Sentencia Penal Nº 413/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 413/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 847/2016 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 413/2016

Núm. Cendoj: 28079370292016100385

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10624


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0135871

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 847/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 213/2013

Apelante: D./Dña. Aida

Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA

Letrado D./Dña. FRANCISCO GUTIERREZ VALLEJO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 413/16

Ilmos. Señores Magistrados:

Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Doña Teresa Rubio Cabrero

Don Alberto Molinari López Recuero

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 213/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares seguido contra Aida por un delito de quebrantamiento de condena, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de la acusada contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 27 de abril de 2016 . Siendo parte en el presente recurso como apelante la citada acusada, representada por la Procuradora Dª Mª Mercedes Pérez García y asistida por el Letrado D. Francisco Gutiérrez Vallejo; y como apelado el MINISTERIO FISCAL, quien impugna el recurso.

Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2016 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno al acusado DÑA. Aida como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.'

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

'La acusada, DOÑA. Aida , mayor de edad y con antecedentes penales, fue condenada en Sentencia dictada en fecha de 24 de marzo de 2009 por el Juzgado de Instrucción no 4 de Coslada (Juicio de Faltas núm. 92/ 2009) como autora de una falta de hurto a la pena de cuarenta y cinco días de multa, a razón de una cuota diaria de tres euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Como consecuencia de la declaración de insolvencia de la acusada en virtud de auto de 5 de febrero de 2010, la anterior pena de multa se transformó en pena de 22 días de localización permanente. A la acusada le fue notificada la indicada pena de localización permanente, siendo asimismo requerida para su cumplimiento en fecha de 19 de abril de 2010 (folios 104 y 105), debiendo tener lugar dicho cumplimiento en el domicilio sito en la TRAVESIA000 n° NUM000 , NUM001 , de Mejorada del Campo, los días 25, 26, 27, 28 de abril de 2010, y los días 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de mayo de 2010.

Los días 25 de abril de 2010 y 11 de mayo de 2010, la acusada, con perfecto conocimiento de la referida pena de localización permanente, no se encontraba en el domicilio reseñado.

La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable a la acusada desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha de 14 de junio de 2013 hasta que se dictó auto de señalamiento del acto del juicio oral en fecha de 16 de febrero de 2016.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la acusada Sra. Aida , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 22 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 21 de julio de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí íntegramente por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de su recurso, alega la parte la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues sostiene que la prueba practicada en juicio no es suficiente para producir el efecto enervatorio de dicha presunción.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido. Y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004). Como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de las infracciones penales enjuiciadas. Si, por el contrario, se ha practicado una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede considerarse vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde en exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECr antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14- 3-91, entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto de autos y a la vista del contenido de la sentencia impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el acto del plenario no cabe sino concluir que sí existe una suficiente prueba de cargo a la vista de haber declarado en juicio los agentes de la Policía Local que recibieron el encargo de comprobar el cumplimiento por la recurrente de la pena de localización permanente en su domicilio que debía cumplir, quienes relataron como en las dos ocasiones que se ha declarado probado que la Sra. Aida no se hallaba en su domicilio accedieron hasta la puerta de su vivienda y llamaron a la misma de forma ruidosa e insistente, sin que se les atendiera. De ahí la conclusión de no hallarse la recurrente en el domicilio en esos momentos.

La claridad y contundencia de estas pruebas es notoria, y las alegaciones del recurso se limitan a una simple pretensión de sustituir la convicción alcanzada por la juez a quo y razonablemente valorada en la sentencia combatida, por la suya propia, por lo que realmente, nada opone el recurso a los argumentos de la instancia.

En particular, mal pudo la juez de la instancia valorar como pretende la parte recurrente, las declaraciones de la Sra. Aida , cuando su injustificada ausencia al juicio oral posibilitó la celebración del juicio en ausencia, de modo que mal pudio valorar las pruebas que no se practicaron, Cierto que en defensa de su versión de descargo, conforma a la cual la recurrente sí estaba en su domicilio, pero se encontraba adormilada y no oyó las llamadas a su puerta a consecuencia de la ingesta de medicamentos, lo cierto es que no consta prueba alguna de ello, ya que la declaración de la trabajadora del Centro de Ayuda a Drogadictos al que acudía la Sra. Aida , declaró en juicio a instancias de la defensa, pero lo hizo indicando que sólo se le había pautado metadona y que si consumía otros fármacos, era por su cuenta, de modo que nada acredita esa declaración en orden a lo pretendido por la parte y ninguna otra prueba se ha traído a la causa que permita creer el relato de interesado descargo. Se desestima en consecuencia este motivo del recurso.

SEGUNDO.- A continuación, pretende la parte recurrente que la sentencia combatida ha incurrido en infracción de ley por indebida inaplicación del art. 20. 2ª CP o, alternativamente, como eximente incompleta al amparo del art. 21. 1ª CP , pues entiende probado que la recurrente obró debido a hallarse en un estado de intoxicación plena por drogas, o, alternativamente, intoxicación semiplena.

El recurso va a ser desestimado, pues se pretende una interpretación favorable al reo que resulta abiertamente contraria a la doctrina jurisprudencial consolidada que establece que las causas de exención de la responsabilidad, muy en particular cuando tienen el carácter de exenciones completas, aunque también en el caso de las incompletas, han de hallarse tan probadas como los hechos mismos ( STS de 19 de diciembre de 2002 y 14 de noviembre de 2003 ), siendo obvio que la prueba que la acredite corresponde proponerla a la defensa, en cuanto se trata de una circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal ( STS 22 de febrero de 2005 ) y, respecto de la toxifrenia, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 2006 que'Para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones'.

Y en el caso de autos, tal y como ha valorado la juez a quo, y hemos ratificado en el ordinal precedente, no se ha probado la alegada situación de intoxicación en el momento de los hechos, y lo único que manifiestan los informes practicados (los ratificados por la trabajadora del CAID) indican la imposibilidad de determinar el real grado de afectación de la acusada en el momento de los hechos.

TERCERO.- Finalmente, y también por la vía de la infracción de ley, citando como infringido el art. 66 CP , interesa subsidiariamente la parte que la rebaja de pena en un grado por la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas sea ampliada y se rebaje la pena en dos grados. Nada justifica la pretensión de la parte, que se limita a una tan posibilista e interesada como irreal valoración de los criterios habituales de esta Audiencia para decir que, siendo el conjunto de demoras superior a tres años debe rebajarse la pena en dos grados, lo que no razona con cita de resolución alguna que lo justifique y que, en todo caso, es ajena al criterio de esta Sala, más partidaria de seguir criterios que entiende fiables, como los del Tribunal Supremo que para dilaciones tasadas incluso en nueve o más años en total, ha mantenido la consideración de la atenuante como muy cualificada, pero rebajando la pena en un solo grado.

Se desestima en consecuencia este último motivo del recurso.

CUARTO.- Independientemente de los motivos de recurso esgrimidos por las partes, atendiendo a la plena jurisdicción para el conocimiento de la causa que el recurso de apelación confiere al Tribunal de la alzada, así como a la doctrina de la voluntad impugnativa creada por el Tribunal Supremo ( SSTS 976/2011, de 8 de noviembre ; 141/2012, de 8 de marzo y 65/2016, de 8 de febrero , entre muchas) que permite corregir en beneficio del reo, con ocasión del recurso, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida siempre que se encuentren en relación con los motivos de impugnación, entiende la Sala necesario corregir la aplicación de la pena impuesta, dado que la norma penal aplicada prevé la imposición de pena de prisión en el supuesto de quebrantar mientras estuvieran privados de libertad, pero en los restantes casos, se prevé la más favorable pena de multa.

En orden a la consideración de si el quebrantamiento de la pena de localización permanente debe incluirse en el primer supuesto, como lo ha hecho la juez a quo al imponer pena de prisión, o en el segundo, tributario únicamente de pena de multa, fue abordado, en relación con la extinta pena de arrestos de fin de semana, por la Instrucción 3/1999 de la Fiscalía General del Estado que decidía en favor de considerar que en estos casos la pena oportuna era la de multa, y lo hacía por razones que la reciente Consulta 1/2016, de 24 de junio de la Fiscalía General del Estado, ha mantenido como vigentes, recordando que:

'Se mantienen las razones que llevaron a declarar que no todo quebrantamiento de penas privativas de libertad debe hacer surgir la modalidad agravada.

No se aprecian en la regulación de la localización permanente rasgos que difieran de la idea de que el legislador ha reservado la mayor gravedad de la respuesta penal a aquellos casos en que la privación de libertad es efectiva, de suerte que el quebrantamiento de aquélla exija del autor eludir las medidas de contención que delimitan el espacio físico en que aquella restricción de libertad se hace realidad, de la consideración de que más que una genuina pérdida o privación de la libertad, el condenado se ve afectado por una restricción limitativa de su capacidad ambulatoria, cuyo quebrantamiento, sin embargo, no le obliga a una conducta que encierre mayor lesividad para el bien jurídico protegido o que conlleve un plus de antijuridicidad.

En suma, sigue siendo lógico entender que en aquellos casos en que el autor no despliega ninguna acción orientada a superar las barreras que buscan asegurarla ejecución de la pena, la respuesta penal atenúe su alcance y se acomode a la verdadera gravedad que le es propia (Instrucción 3/1999).

La solución apuntada es, por lo demás, más respetuosa con el principio de proporcionalidad'.

Por ello, entendemos que en el presente caso, haciendo propio el criterio de la Fiscalía General del Estado, la pena imponible es la de multa contemplada en el inciso segundo del art. 468. 1 CP , que habrá de concretarse en una duración de seis meses, al imponerse, como se razonó por la juez a quo, la pena inferior en un grado y en su mínima extensión. Se señala una cuota diaria de cinco euros ante la no constancia en autos de la real solvencia de la penada pudiéndose descartar que se halle en situación de miseria dado que disfruta de una vivienda según se deduce de las actuaciones.

Conduce ello a la parcial estimación del recurso.

QUINTO.- No existen motivos para imponer las costas de los recursos, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Aida , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 27 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 213/2013, en el particular de sustituir la pena de prisión que se le imponía por la de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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