Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 417/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 475/2022 de 22 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID
Nº de sentencia: 417/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100327
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13840
Núm. Roj: STSJ M 13840:2022
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.006.00.1-2017/0003540
ProcedimientoRecurso de Apelación 475/2022
Materia:Abusos sexuales
Apelante:D./Dña. Isidoro
PROCURADOR D./Dña. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ
D./Dña. Jacobo
PROCURADOR D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ
Apelado:D./Dña. Petra
PROCURADOR D./Dña. MARIA NIEVES BAOS REBILLA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 417/2022
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
D. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, 22 de noviembre de 2022
Antecedentes
PRIMERO. - SE ACEPTANlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por la Sección cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha treinta de mayo de 2022, en autos Procedimiento sumario ordinario 1436/2019, con el siguiente fallo: 'En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Condenar a los acusados Jacobo y Isidoro como autores de un delito de abuso sexual tipificado en el art. 181.1 , 2 y 4 del Código Penal , a Jacobo a la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a Isidoro a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Asimismo, procede imponer a los acusados Jacobo y Isidoro la prohibición de aproximarse a Petra a una distancia inferior de quinientos metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro lugar en el que se encuentre y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por un tiempo de diez años.
Así mismo, imponemos a los acusados Jacobo y Isidoro, la medida de cinco años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Los acusados Jacobo y Isidoro indemnizarán, cada uno de ellos, a Petra con la suma de diez mil ochocientos euros.'
TERCERO. -Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación tanto por DON NORBERTO PABLO JEREZ FERNÁNDEZ, Procurador de los Tribunales y de DON Isidoro, como por D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ, Procurador de los Tribunales y de D. Jacobo, con base en las alegaciones que estimaron oportunas e interesando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a ambos acusados.
CUARTO. -Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, al igual que lo hace la asistencia letrada de la acusación particular.
QUINTO. -Ha sido deliberado el asunto en fecha 22 de noviembre de 2022, siendo ponente para su resolución el Ilmo. Sr. D. David Suárez Leoz, que expresa el parecer unánime de la Sala.
SEXTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSde la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:
'Primero.- Se declara probado que la noche del 31 de marzo al 1 de abril de 2017, los acusados Jacobo y Isidoro mantuvieron una relación sexual completa, con penetración vaginal y bucal (felación), con Petra, siendo plenamente conscientes del estado de intoxicación en que ésta se encontraba, que le impedía prestar un consentimiento libre y consciente a la relación sexual.
Segundo.- En concreto, esa noche, Petra, después de haber fumado hachís en su domicilio, en compañía de una amiga, María Antonieta, se desplazó hasta la localidad de Alcobendas, donde ambas se reunieron con una pareja de amigos, María Milagros y Remigio, con quienes se habían citado en un parque próximo al centro comercial La Gran Manzana y donde permanecieron consumiendo bebidas alcohólicas (rom y vino) hasta, aproximadamente, las cuatro y media de la madrugada, cuando se despidieron y Petra y María Antonieta se desplazaron al Pub-bar The Handyman, ubicado en el centro comercial.
Petra realizó una ingesta abusiva de alcohol primero en el parque y después en la discoteca, donde continuó bebiendo, primero en compañía de María Antonieta y después del acusado Jacobo, a quien acababa de conocer.
Alrededor de las cinco cincuenta, con las facultades muy mermadas por la ingesta de alcohol, Petra e Jacobo abandonaron el local. Juntos se desplazaron hasta un lugar próximo, atravesando la terraza exterior del local donde las cámaras de vigilancia grabaron sus pasos. Petra presentando síntomas de embriaguez, tropezando al andar y con dificultades para mantener el equilibro, lo que hizo que el acusado tuviera que cogerla para evitar que cayese al suelo.
Hallándose Petra en este estado, el acusado la condujo hasta un lugar próximo, oculto a las cámaras de seguridad, donde mantuvieron una relación sexual completa, con penetración vaginal y bucal, siendo el acusado plenamente consciente del estado en que Petra se encontraba, que le impedía consentir libre y conscientemente la relación sexual.
Tercero.- Poco después, Petra e Jacobo se encontraron con Isidoro, que viajaba como copiloto en el vehículo conducido por Blas, contra quien no se ha formulado acusación.
Jacobo y Petra accedieron a subir al vehículo y los cuatro se desplazaron hasta un lugar próximo al domicilio de Isidoro, situado en un paraje conocido como Tempranales.
Con el vehículo detenido, los cuatro permanecieron en el interior, manteniendo una conversación que Blas grabó con su teléfono móvil, por la desconfianza que le provocaba el estado en que se encontraba Petra.
En el curso de la conversación, que durante varios minutos se desarrolló en el interior del vehículo, los jóvenes incitaron a Petra a mantener relaciones con sexuales con los tres, a lo que Petra, corno consecuencia del estado en que se encontraba, contestaba desinhibida hasta que la conversación se volvió violenta cuando Jacobo comenzó a manosearla, increpándose mutuamente.
Petra salió del coche precipitadamente, gritando y discutiendo con los jóvenes, que se dirigían a ella ocultando sus verdaderos nombres.
Blas, que se había percatado de que Petra no se encontraba bien, llegando a decir, en el curso de la conversación, que estaba loca, rápidamente abandonó el lugar en unión de Jacobo.
Isidoro permaneció con Petra y acto seguido, estando los dos solos y siendo Isidoro plenamente consciente del estado de intoxicación en que Petra se encontraba, que le impedía consentir libre y conscientemente la relación sexual, mantuvo con ella una relación sexual completa, con penetración vaginal y bucal.
Al concluir la relación Petra quedó sola, abandonada a su suerte, en un paraje solitario, despoblado y desconocido para ella, deambulando hasta que alrededor de las siete horas fue auxiliada por una mujer, que transitaba por el lugar, recogiéndola en su vehículo y conduciéndola a la comisaría más próxima.
Cuarto.- Como consecuencia de los hechos anteriormente relatados, Petra sufrió las siguientes lesiones:
· Hematoma sobreelevado de unos cuatro centímetros en cara anterior del antebrazo izquierdo.
· Cuatro lesiones contusas eritematosas en la rodilla derecha.
· Hematoma sobreelevado de tres centímetros de diámetro en tercio medio de zona pretibial derecha.
· Escoriación de tres por centímetro y medio en cara externa de rodilla izquierda.
La lesionada precisó para su curación una primera asistencia facultativa consistente en la cura de sus lesiones, administración de una pastilla de interrupción del embarazo y prescripción profiláctica de antibióticos ante la posibilidad de adquirir una infección de transmisión sexual.También seguimiento para constatar la ausencia de este tipo de enfermedades y tratamiento médico con antifúngios tras padecer candidiasis a raíz de la toma de antibioterapia profiláctica.
El tiempo que tardó en curar de sus lesiones fue de treinta y un días, siendo un de carácter impeditivo, con perjuicio estético leve consistente en hiperpigmentación en cara externa de rodilla izquierda a desaparecer con el paso del tiempo.'
Fundamentos
PRIMERO. - SE ACEPTANlos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO. -Examinadas las alegaciones de la parte apelante, del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, así como la prueba practicada en el acto del juicio oral ante la sala de Instancia, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia, cuyos fundamentos no han quedado desvirtuados.
TERCERO. -El recurso formulado por la defensa de Isidoro plantea tres motivos de apelación. Un primer motivo, que fundamenta en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución Española, y en relación con el principio in dubio pro reo. Para ello, impugna la valoración que hace la Sala de Instancia de los indicios que le llevan a concluir que el ahora recurrente era consciente de la intoxicación etílica que impedía el consentimiento libre de la víctima, de tal forma que procede a analizar toda la prueba practicada en el acto del juicio dándole una interpretación completamente diversa a la alcanzada por la sala, y así, se afirma igualmente que la declaración prestada por la denunciante no puede ser considerada como prueba de cargo suficiente, por la falta de persistencia en la incriminación, concluyendo, de toda la prueba practicada, que no resulta probado el indicio básico que lleva a la condena de su defendido, en cuanto a que se considera plenamente acreditado que la falta de consentimiento en la relación sexual que el acusado reconoce se produjo por la ingesta de bebidas alcohólicas.
Concluye, asimismo, que todo ello nos lleva a la vulneración del principio in dubio pro reo, ya no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del delito, esto es, que Isidoro conociese que Petra tuviera su voluntad condicionada por la ingesta de alcohol.
Tenemos que comenzar señalando que el derecho a la presunción de inocencia que se dice quebrantado se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, y es objeto de reiterada doctrina tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) que viene a exponer que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esa declaración de culpabilidad debe estar sustentada en una actividad probatoria de cargo, desarrollada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales; se añade que esta prueba ha de estar valorada con criterios de racionalidad, con arreglo a las normas de la lógica, a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste. En esas circunstancias, el control que un Tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión se centra en verificar la validez y suficiencia de la prueba, así como la racionalidad de su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la practicada. Es más, un juicio sobre el juicio, que no un nuevo juicio del juicio. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo (EDJ 2005/61837), 300/2005, de 21 de noviembre (EDJ 2005/197279), 328/2006, de 20 de noviembre (EDJ 2006/311594), 117/2007, de 21 de mayo (EDJ 2007/39871), 111/2008 (EDJ 2008/172221) de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre).
La sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero (EDJ 2020/504739), sintetizando la doctrina que se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 68/2010, de 18 de octubre (EDJ 2010/240747), 107/2011, de 20 de junio (EDJ 2011/136382), 111/2011, de 4 de julio (EDJ 2011/135691), 126/2011, de 18 de julio (EDJ 2011/143375) y 16/2012, de 13 de febrero (EDJ 2012/25990), determina que 'se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'.
En conclusión, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, hay que señalar que la Sala de lo Penal de los TSJ, en este recurso de apelación, debe controlar si en el juicio oral se ha practicado prueba válida (control que se refiere solamente a la existencia de actividad probatoria); si ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos, lo que ha de realizarse por el mismo cauce procesal; y si los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo.
Así, tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio: 'Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarcan el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.
Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899 ):'La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.'
En este sentido también nuestras sentencias STSJ de Madrid de 26 de junio, 2 de julio, 8 y 9 de octubre, todas de 2019, 27 de diciembre de 2019, 29 de noviembre de 2019, 4 de febrero de 2020, 8 de enero de 2020, 15 de abril de 2020.
Pues bien, el análisis por parte de esta Sala de lo Civil y Penal, en uso de esas facultades como tribunal de apelación, de todo el acervo probatorio, con el visionado de todo el desarrollo del acto del juicio oral, nos lleva a la misma conclusión condenatoria alcanzada por la Sala de instancia y que ahora ha sido recurrida.
No existe duda, a partir de toda la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, que ambos acusados, y en concreto Isidoro, era consciente, cuando mantuvo la relación sexual - reconocida por el propio recurrente y acreditada por la pericial de ADN practicada - con la víctima, que esta no podía consentir libre y conscientemente tal relación sexual.
Como nos recuerda la STS de 5 de octubre de 2022, 'la validez de la prueba de indicios, recopiladas en la STS 532/2019, de 14 de noviembre , y así: '1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 548/2009 de 1 Jun. 2009, Rec. 1644/2008 : 'La prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión.
El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio (EDJ 2008/124074 ) y 947/2007, 12 de noviembre (EDJ 2007/233313) )'.
2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1980/2000 de (EDJ 2001/26) 25 Ene. 2001, Rec. 3869/1998 : 'Tanto el Tribunal Constitucional (SS 174/1985 (EDJ 1985/148 ) y 175/1985 de 17 Dic ., 229/1988 de 1 Dic , entre otras ), como esta misma Sala (TS SS 84/1995 , 456/1995 , 627/1995 (EDJ 1995/2336 ), 956/1995 , 1062/1995 , etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de 'inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas:
1.º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas;
2.º) el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.'
Y así, frente a la alegación del recurrente de que el acceso carnal con la denunciante tuvo lugar con pleno consentimiento de esta, las pruebas practicadas a lo largo del Juicio oral, tanto testificales como periciales, demuestran lo contrario.
La prueba de cargo principal está constituida no sólo por la testifical de la víctima, quien afirma en el acto de la vista que, en lo que aquí nos interesa, que después de haber bebido durante varias horas calimocho y ron, ya no recuerda nada más, salvo que estaba con tres personas, que estaba en un coche azul oscuro, y que una de las caras estaba muy cerca de la suya, y lo siguiente que recuerda es estar en un descampado - que ha resultado ser un espacio aleñado al domicilio del ahora recurrente - y acercarse un coche al que le pidió que parara y que se subió a ese coche, que le llevó a Comisaría, donde recuerda estar alterada, ya que luego le llevaron en un coche patrulla al hospital, lo que tampoco recuerda, concluyendo que algo habría pasado, que habría mantenido relaciones sexuales porque en comisaría comprobó que tenía el pantalón al revés, y también las bragas estaban mal puestas, sin que recuerde en absoluto haber mantenido relaciones sexuales esa noche. Concluye que no era consciente de lo que estaba pasando, y que sabe lo que pasó porque ha visto los videos de las cámaras de seguridad del Centro Comercial.
Es esta la única declaración incriminatoria con la que contamos, ya que nadie presenció los hechos en concreto, salvo la víctima y los acusados, y la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.
Como nos recuerda la STS (Penal) de 1 octubre de 2020, en lo relativo a la valoración de la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo:
'El Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre , seguida por muchas otras, y también la doctrina de esta Sala vienen afirmando con reiteración que la declaración de la víctima , practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 (EDJ 2006/325469)). La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada que no tiene cabida en nuestro sistema en que el juez debe valorar la prueba de forma libre, conjunta y racional, lo que no impide que pueda sustentar su pronunciamiento en la declaración de un solo testigo.
La testifical de toda víctima es una prueba directa en tanto que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales y, por tanto, el crédito que se le pueda atribuir depende, en buena medida de la percepción inmediata del juez o tribunal que la presencia y en este caso ha sido precisamente ese contacto directo con la prueba el que sirvió al tribunal de instancia para apreciar positivamente este testimonio.
Al margen de estas apreciaciones subjetivas que son irremplazables y de suma relevancia, la declaración de la víctima debe ser analizada atendiendo también a criterios objetivos. No es admisible justificar la veracidad del testimonio en una especie de acto de fe incondicionado basado exclusivamente en apreciaciones subjetivas.
Así, esta Sala viene afirmando que, si bien la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata, resulta necesario analizar esa prueba atendiendo a criterios objetivos y esa exigencia no puede eliminarse por repugnante que sea el hecho denunciado, por atender a la vulnerabilidad de la víctima o en consideración a la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre (EDJ 2017/262687)).
Tales criterios son los siguientes:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal.
2º Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.
3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
Y así, la declaración de la denunciante en el acto de la vista es persistente, ya que mantiene una misma versión de los hechos en instrucción y en el acto de la vista, sin ambigüedades ni contradicciones, y ha sido en todo momento firme y veraz, sin que se aprecien contradicciones esenciales en su declaración, a pesar de lo que intenta fundamentar la defensa del recurrente. Además, no existe ningún motivo espurio que pudiera llevar a la víctima a una declaración falsa.
Se ha contado además, para llegar a la conclusión condenatoria, con varios indicios que corroboran la versión de la víctima, como son la pericial toxicológica realizada sobre la muestra de sangre de Petra, donde se concluye la presencia de cannabis y alcohol, calculando, matemáticamente, las autoras del informe que, en el momento en el que se produjeron los hechos, la concentración de alcohol en sangre sería de 1,99 gr, que afirman es muy alta, pudiendo provocar, sin lugar a dudas, una 'amnesia lacunar'.
También se ha contado con las grabaciones de lo ocurrido en el interior del vehículo tomadas por un testigo que acompañaba a los dos acusados y a la víctima, en el coche, Blas, lo que hizo por el estado en el que hallaba a la mujer, quien, aunque afirma que no estaba borracha, si parecía que actuaba como si estuviera bajo los efectos de una esquizofrenia. Y de la reproducción de tal grabación en el acto del juicio se desprende el estado alterado de la denunciante, como se ha podido comprobar tras escuchar la grabación de tal testigo, donde se escucha a Blas afirmar 'esta loca', y en varias ocasiones decirles que la saquen del coche que no quiere problemas, que no estaba bien.
La amiga que acompañaba a la denunciante cuando llegaron al bar, María Antonieta, afirma que estuvieron en el Handymann bebiendo alcohol, varios chupitos de Jagger, y que cuando iban a cerrar el bar Petra aun no había regresado, que se había marchado con unos chicos, y que la estuvo buscando, pero que no aparecía, que no era un comportamiento habitual en ella, que le mandó un mensaje enfadada, pero que no le llegaban los mensajes, que habían bebido mucho.
También la testigo que recogió a Petra, Francisca, afirma que vio a esta haciendo aspavientos, y que cuando paró y la recogió la vio algo rara, que le dijo que no recordaba nada, que sólo le dijo que había estado con unos chicos marroquíes, que incluso se tiraba del pelo, y que la llevó Comisaría, concluyendo que la chica no era totalmente consciente, que parecía que había tomado alguna sustancia o algo así, que repetía mucho que no se acordaba de nada y que literalmente se arrancaba el pelo. E igual estado de alteración la observaron los agentes de la Policía Local, quienes afirman que observaron que llevaba el pantalón al reves, y que no recordaba lo que había ocurrido, aunque sí recordaba haberse subido a un coche con unos jóvenes.
Siendo así, no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, y en concreto, que no se puede mantener que Isidoro no fuera consciente de la situación que presentaba Petra, y que estaba imposibilitada para consentir válidamente la relación sexual que ambos mantuvieron, ya que tal afirmación se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y modificación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, y las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar, son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.
En relación con el principio in dubio pro reo, como se recoge en reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, este principio solo es invocable si hubiese condena pese a que el Tribunal expresara o mostrara sus dudas respecto a tal pertinencia, pues lo que el principio integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado.
En igual sentido, el Tribunal Constitucional recuerda en la STC 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo (...) y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales',es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
La jurisprudencia referida impide que pueda acogerse el reproche del recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que el Tribunal de enjuiciamiento no albergó duda alguna acerca de la existencia de los hechos por los que se le condenó, ni de su participación a título de autor en ellos.
Procede, por lo expuesto, desestimar este primer motivo de apelación.
CUARTO. -En su segundo motivo del recurso de apelación la defensa del recurrente alega vulneración del artículo 24.2 CE, concretamente a la defensa, a la asistencia letrada, a ser informados de la acusación y a un proceso con todas las garantías. Argumenta la defensa de Isidoro que tal vulneración se produjo cuando por la Policía Nacional no se respetaron los derechos de los artículos 118 y 520 LECrim. en la declaración en sede policial de Jacobo, prestada sin presencia de asistencia letrada, que dio lugar a la identificación de su representado y la obtención de toda la prueba subsiguiente, provocando indefensión. Idéntico motivo es el planteado por la defensa de Jacobo en la que denomina tercera causa de su recurso, por lo que tal motivo será resueltos conjuntamente para los dos recurrentes.
Se sostiene la vulneracion de los arts. 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque se recibió declaración a Jacobo como testigo, sin asistencia letrada, declaración en la que este procedió a la identificación de Isidoro, como participante en los hechos que posteriormente se enjuician, y a la obtención posterior de toda la prueba utilizada en el acto del Juicio Oral. Pues bien, en el caso que nos ocupa, pese a que el recurrente denuncia vulneración del derecho a la asistencia letrada, por tomarle declaración al coimputado, sin lectura de derechos ni asistencia letrada, en realidad nunca hemos estado ante una detención de tal coacusado, también recurrente por este motivo.
El art 118 LECrim recoge los derechos de defensa y asistencia letrada que toda persona tiene desde que se le atribuya un hecho punible, interviniendo en las actuaciones desde el mismo momento que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los derechos que enumera dicho precepto, en especial el derecho a designar libremente abogado, o a solicitar asistencia jurídica gratuita, y a ser por ello asistido del mismo desde las primeras diligencias de investigación; el art 520 Lecr. se refiere igualmente a los derechos que le asisten desde el momento de la detención.
En el atestado consta que, cuando Jacobo acude a la Comisaría, lo hace en situación de libertad, voluntariamente, a prestar declaración, lo que no constituye una detención que requiera lectura de derechos y asistencia letrada, a los efectos del artículo 520 LECr, ni tampoco se había adoptado, con respecto a él, ninguna medida cautelar ni se había dictado auto de procesamiento, ni siquiera se le había atribuido, a él o al coimputado hoy condenado y también recurrente por este motivo, la comisión de un delito en el marco de un procedimiento judicial, hecho que se produce sólo cuando el Juzgado de Instrucción inicia unas diligencias de investigación contra ambos, en fecha 17 de mayo de 2017, por lo que tampoco se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 118 LECr.
En definitiva, nada acreditaba que los agentes actuantes en esas primeras actuaciones en el atestado hubiesen quebrantado el esencial derecho a la asistencia letrada del recurrente y del coacusado, y por ello, no se ha vulnerado el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, art. 24 CE.
El motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.-En el tercero de los motivos de apelación del recurso interpuesto por la defensa de Isidoro se alega vulneración del art. 24.1 y 2 CE, del derecho a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías, por no existir una correlación subjetiva entre los actos de imputación judicial y la acusación formulada en los escritos de las acusaciones, pública y particular, y ello porque, tal como se expuso por la defensa de este recurrente por medio de artículo de previo pronunciamiento y al inicio del acto del Juicio Oral, los hechos contenidos en el auto de procesamiento de 5 de octubre de 2018 y los redactados en los escritos de acusación, tanto del Ministerio Fiscal como de la Acusación Particular difieren hasta el punto de que los hechos por los que se prestó declaración indagatoria nada tienen que ver con los hechos por los que es acusado el ahora recurrente, cuando, como establece el Tribunal Supremo, las partes en el momento de la calificación no pueden formular acusación por hechos distintos de los consignados en el auto de procesamiento.
Resumidamente, se alega la falta de coincidencia entre el Auto de Procesamiento, de 5 de octubre de 2018, y los hechos recogidos en los escritos de acusación formulados tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación particular.
Idéntico motivo es el planteado por la defensa de Jacobo en la que denomina cuarta causa de su recurso, por lo que ambos motivos serán resueltos conjuntamente.
Como nos dice la STS (PENAL) de 24 julio de 2019, donde se recoge la doctrina de la Sala fijada en la STS 78/2016, de 10 de febrero, conforme al artículo 384 LECrim 'desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias'. El auto de procesamiento - nos dice la STS. 78/2016 de 10 de febrero (EDJ 2016/5987) - '(...) representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Y lo hace mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada, tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado final de la investigación, como de la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art. 627 LECrim (EDL 1882/1)). Con su dictado el Juez de instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justificaron la imputación. Del mismo modo, determina la legitimación pasiva, al convertirse en un requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado (...)'.
[...] La doctrina constante de esta Sala ha entendido que las partes en el momento de la calificación no pueden formular acusación por hechos distintos de los consignados en el auto de procesamiento'(...) Es evidente que el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento . El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación algunos de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. art. 627 LECrim (EDL 1882/1) ). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional ( arts. 637 , 641 y 642 LECrim ) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado.
Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral (...)'.
El conocimiento de la acusación se garantiza mediante las conclusiones provisionales y mediante las conclusiones definitivas, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral. En tales conclusiones definitivas se pueden introducir modificaciones, fácticas y jurídicas, incluso relevantes, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso, lo que se deduce con toda claridad del artículo 788.4 LECr, que concede al Juez o Tribunal, 'cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena',la facultad de 'conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes'.
Pues bien, la acusación que se dirigió contra ambos recurrentes, en el trámite de calificación provisional, coincide con la imputación judicial recogida en el auto de procesamiento, por cuanto en ambos casos los hechos se refieren a la comisión de un delito contra la libertad sexual, por el que finalmente han sido condenados, si bien ya en trámite de conclusiones provisionales se entendió por las acusaciones cometido ese delito de forma sucesiva por cada uno de ambos procesados ( Jacobo y Isidoro), y por ello, se calificaron los hechos de forma más favorable para ambos acusados, al no considerar los hechos protagonizados por los recurrentes como agresión sexual en grupo, tal y como se recogía en el auto de procesamiento. Así las cosas, en el supuesto que examinamos, resulta evidente que el principio acusatorio, garantía esencial del proceso penal con rango de derecho fundamental, en modo alguno ha resultado vulnerado ni se ha producido indefensión en cuanto ha existido una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia, sin que pueda cumplir ese cometido delimitador el auto de procesamiento en el sumario ordinario, habiendo tenido las defensas de los acusados pleno conocimiento del alcance de los hechos y de la calificación jurídica realizada por las acusaciones.
Así las cosas, no ha existido vulneración alguna del principio acusatorio y el recurrente ha podido ejercer su defensa sin restricción alguna y respecto a todos los hechos objeto de acusación.
Por todo ello, procede la desestimación del presente motivo de apelación, y por ende, del recurso interpuesto en su totalidad, por este recurrente.
SEXTO. -Por su parte, la defensa del segundo recurrente, Jacobo, impugna la sentencia de instancia fundamentándolo, en un primer motivo, en error en la valoración de la prueba, así como en vulneración del principio in dubio pro reo, ya que, como hiciera el anterior recurrente, concluye que, de toda la prueba practicada, lo que ha resultado probado es que Jacobo y Petra mantuvieron relaciones sexuales consentidas por ambos. En el segundo motivo de apelación, este recurrente vuelve a alegar vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia, alegando que la Sala de Instancia sólo ha contado con la declaración de su defendido contra la de la supuesta víctima, la cual carece, al entender del recurrente, de validez, teniendo en cuenta que las declaraciones que ella ha realizado en la causa no coinciden y además dice no recordar los hechos. Son estos dos motivos los que valoraremos ahora, de forma conjunta ante su similar fundamentación, y ello porque los otros dos motivos de apelación ya han sido analizados detalladamente, en la resolución del recurso planteado por la defensa de Isidoro.
A lo ya puesto de manifiesto en el mismo motivo del primer recurrente, en cuanto a la situación de grave afectación de las facultades mentales de la víctima por el consumo de alcohol, tenemos que señalar, en relación con la participación del ahora recurrente en los hechos enjuiciados, que se ha contado con la reproducción de las imágenes tomadas en las grabaciones de las cámaras de seguridad del Centro Comercial, donde se ve a Petra y a Jacobo agarrándose y empujándose, rechazando a veces a Jacobo, tropezando y a punto de caer. Es el propio presidente de la Sala el que afirma que se observa a una persona tambaleándose, y aparece el acusado cogiéndola, agarrándola y sujetándola con ambos brazos y, en algún momento, llevándola a horcajadas, ya que Petra presenta un andar vacilante, a punto de caer, a diferencia del ahora recurrente, que muestra una actitud normal, plenamente consciente del estado que presentaba su víctima, siendo las 5:54 horas del día de los hechos, según las cámaras de seguridad.
Por otra parte, el testigo amigo de ambos acusados, Blas, afirma que se encontraron con Jacobo en un paso de peatones, cuando el testigo iba en su coche con Isidoro, y que Jacobo que iba con una chica, y que tanto su amigo como la chica se subieron a su coche, y que empezó a grabarla porque no estaba bien, y aunque afirma que no parecía borracha, afirma que actuaba como si tuviera una esquizofrenia, y que ya en ese momento la misma chica le reconoció que había tenido sexo con Jacobo, y que fue este la que la bajó del coche, que también se bajó Isidoro, porque estaba muy cerca de su casa, y que Jacobo se fue con él; y que le reconoció Isidoro que había tenido relaciones sexuales con la chica, porque esta ya estaba bien, más serena y relajada.
Asimismo, la Sala valora la declaración del mismo recurrente, porque en un primer momento negó haber tenido relaciones sexuales con Petra, y que en su declaración en el Juzgado de Instrucción cambió para reconocer que si habían mantenido relaciones sexuales, lo que justifica que ya en ese momento estaba en presencia de su abogado, y tampoco concuerda con lo manifestado por él con lo que se observa en las referidas grabaciones, ya que llega a afirmar que después de unos tocamientos mutuos, fueron directos a lo que iban, y en las imágenes se pone de manifiesto el estado de la víctima, ajeno completamente a una situación de 'tonteo' y excitación mutua, para a continuación consentir la relación sexual, libremente, tal y como pretende el recurrente.
Debemos, en consecuencia, concluir que el tribunal de instancia ha valorado de forma racional tanto la declaración de la perjudicada como el resto de las pruebas practicadas, valoración que ha sido justificada por la Sala de Instancia adecuadamente, de la que se desprende que dicha prueba tiene la aptitud y consistencia necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia, y en concreto, que Jacobo era plenamente conocedor de que la denunciante, en el momento de mantener relaciones sexuales con él - plenamente reconocidas por el ahora recurrente, aún después de conocer el concluyente resultado de la pericial del Instituto Nacional de Toxicología sobre pérfil genético de los acusados identificado en los hisopos de las tomas de la zona vaginal y vulva de la víctima - tenía su voluntad claramente mermada, por el consumo previo del alcohol.
Todo ello impide que puedan prosperar las pretensiones de la parte recurrente, y por ende, debe desestimarse el recurso.
SEPTIMO. -No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidoro y por la representación procesal de Jacobo, frente a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2022, dictada por la Sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento sumario ordinario 1436/2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por la Sra. letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
