Sentencia Penal Nº 418/20...io de 2008

Última revisión
24/07/2008

Sentencia Penal Nº 418/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 523/2008 de 24 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 418/2008

Núm. Cendoj: 17079370042008100254

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 523/08

CAUSA Nº 96/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 418/08

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

En Girona a 24 de julio de 2.008.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11-4-08 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 96/08 seguida por delito de conducción temeraria, habiendo sido parte recurrente Luis Manuel representado por la procuradora Dª. ENRIQUETA RODRÍGUEZ DOMINGO y asistido por el letrado D. JOAN BONFILL RESCLOSA, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: " Que debo condenar y condeno a Luis Manuel como autor responsable ade un delito de conducción temeraria, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 1 año y 10 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 4 años y abono de las costas del proceso, resultando absuelto del delito de conducción con manifiesto desprecio a la vida."

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Luis Manuel , contra la Sentencia de fecha 11-4-08 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que no queda acreditado suficientemente el requisito del peligro concreto que exige el delito de conducción temeraria del art. 380. 1 del Código Penal .

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

El art. 380. 1 del Código Penal castiga al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Por ello, tal y como sostiene el recurrente, elemento esencial del tipo es la concurrencia de una situación de concreto peligro de determinados bienes jurídicos eminentemente personales como son la vida o la integridad física de las personas, lo que lo diferencia de otros en donde el peligro representa simplemente una abstracción hipotética y se deduce "iuris et de iure" de la realización de la propia conducta sancionada, como ocurre en el caso de la conducción bajo los efectos del alcohol, en donde el peligro se deduce implícitamente de la falta de capacidad del conductor para hacer frente a las contingencias variables de la circulación. Para que el peligro sea concreto no basta con la realización de una conducción desordenada, inapropiada o infractora, carente de homologación conforme a las normas del Reglamento de la Circulación, puesto que en un caso extremo dicha conducción no hace sino cumplir con el otro de los elementos del tipo cual es el de que sea temeraria, sino que es preciso que con motivo de esa circulación se haya causado un riesgo evidente y determinado para otras personas, cuales son el resto de los usuarios de la vía y de sus aledaños, tales como la brusca detención de peatones que transitan por un lugar preferente o las maniobras evasivas del resto de los conductores para evitar una colisión.

Ahora bien, la acreditación de un determinado hecho no tiene porque realizarse en la forma y manera que el recurrente pretenda, sino que basta con aquella que sea apta y hábil para demostrarlo; en el presente caso, la manifestación de los agentes policiales sobre la persecución que emprendieron hasta perder de vista definitivamente al recurrente, y las circunstancias que durante ese tiempo se produjeron, con una conducción a alta velocidad, saltándose señales de stop y semáforos en rojo, entrando por calles de dirección prohibida, y provocando con todo ello que muchos peatones debieran apartarse para no ser atropellados y que innumerables vehículos tuvieran que desviarse de la trayectoria, teniendo incluso que subirse sobre la acera, para evitar la colisión basta para entender que la conducción era temeraria y que se puso en concreto riesgo la integridad física de varias personas.

En este sentido esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este asunto sosteniendo que son los propios agentes los testigos directos de la conducción del condenado, porque por sus propios ojos pudieron apreciar de que forma pilotaba y como afectaba al resto de los usuarios de la vía, no siendo por lo tanto preciso para calibrar la conducta con total ponderación que comparezcan las personas que debieron detenerse, frenar, esquivar o realizar cualquier otra acción evasiva de esa naturaleza para evitar el atropello o la colisión; de exigirse lo contrario sería extremadamente difícil que pudiera llegar a acreditarse un delito semejante, dado que si los esfuerzos de los agentes se centran en detener la actividad del conductor peligroso, mal se puede compaginar con la identificación cierta de los testigos, salvo que la afectación de estos haya sido mayor que el simple sobresalto. En definitiva, lo que es abstracto por falta de prueba es el afectado, no el peligro que sufrió.

Pese a las alegaciones del recurrente sobre las contradicciones en el relato de los agentes a la hora de describir los concretos peligros que sufrieron en determinados tramos los usuarios de la vía, lo cierto es que las alusiones que se realizan son simples matices diferentes, pues lo que no puede esperarse de los testigos es que depongan todos de una forma mimética utilizando casi las mismas expresiones, debiendo asumir la variedad de las perspectivas personales y de las expresiones descriptivas; es más, manifestaciones demasiado similares entre los agentes son las que pueden privarlas de credibilidad por la falta de frescura y la sospecha de acuerdo.

Por último y de forma subsidiaria el recurrente impugna la pena de prisión impuesta de 1 año y 10 meses, solicitando que, por la aplicación de la agravante de reincidencia y la aplicación de la pena en el grado máximo de la sanción, la misma sea la de 1 año y 3 meses.

Conforme al art. 61. 1. 3 del Código Penal cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes los Tribunales aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito. En el caso que nos ocupa concurre la agravante de reincidencia del art. 22. 8 del Código Penal , de suerte que el grado máximo de la pena recorre la horquilla de 1 año y 3 meses a 2 años de prisión.

A la hora de imponer la concreta pena no es posible, como hace el Juez "a quo" reflejar el argumento dosimétrico derivado de la aplicación de la ley para señalar la extensión, sino que la motivación exige, en la medida de lo posible, la remisión y referencia a los datos individuales relativos al delito y al delincuente para hacerla no sólo justa sino también comprensible. En el caso que nos ocupa contamos con dos elementos para la mejor individualización, como son, de un lado, que el efecto de imponer la pena en el grado máximo de la contemplada por la ley esta referido a la concurrencia no sólo de una circunstancia agravante sino también de dos , lo que implica, como punto de partida, que es más reprochable lo segundo que lo primero, reservando por ello los tramos más altos para el caso de dos agravantes, y, de otro, que la conducción temeraria continuada del recurrente tuvo varios momentos riesgosos, de suerte también que con uno solo de ellos pudiera haber sido suficiente para emitir una sentencia condenatoria.

Por ello, estimando exagerada la pena de 1 año y 10 meses, por encontrarse excesivamente cercana al límite máximo reservado para la concurrencia de dos agravantes, y muy benigna la propuesta por el recurrente de 1 año y 3 meses, por ser la mínima legal imponible, estimamos más adecuada la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 11-4-08 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 96/08 seguida por delito de conducción temeraria debemos REVOCAR la resolución recurrida en el único sentido de rebajar la pena privativa de libertad impuesta a la de 1 año y 6 meses de prisión, confirmando la meritada resolución en el resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La Secretaria Judicial da fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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