Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 421/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 952/2021 de 22 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 421/2021
Núm. Cendoj: 28079370162021100381
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9190
Núm. Roj: SAP M 9190:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
Jus_sección16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0112305
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 39/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID
Don Francisco David Cubero Flores
Don Francisco Javier Teijeiro Dacal
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 22 de julio de 2021.
Antecedentes
QUINTO.- El acusado, no llegó nunca a interponer ninguna demanda ante los Juzgados de lo Social, lo que determinó la caducidad de la acción de despido que correspondía a Paulina.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Daniel
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Sostiene que la prueba practicada acreditaría que habría sido Paulina quien contactó con el recurrente. Alega que sólo se habría ofrecido a prestar su ayuda desinteresada para elaborar la papeleta de conciliación y para acudir al acto de conciliación laboral. Rechaza haber recibido cantidad alguna o haber informado a la denunciante el 27 de enero de 2017. Indica que no habría firmado ninguna hoja de encargo con la encomienda de asesorar a la denunciante en un procedimiento de despido.
Señala que la denunciante habría leído su declaración en el plenario, sin observar el contenido del artículo 437 de la LECRIM, lo que se habría puesto de manifiesto durante el juicio oral.
En relación con el delito de estafa, rechaza que concurran los elementos constitutivos de dicha infracción penal, pues se habría limitado a ofrecer su ayuda desinteresada sin recibir contraprestación alguna. Sostiene que la denunciante no habría aportado constancia documental respecto a las cantidades que, según la testigo, habría entregado al recurrente. En todo caso, indica que podría haber existido un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código penal, por el que el recurrente no fue acusado.
Sobre el delito de falsedad en documento oficial, alega que no se habría acreditado la confección y procedencia de los documentos y que, en todo caso, se trataría de documentos privados, cuya autenticidad no se habría verificado mediante una pericial informática. Menciona una Sentencia de la Sala de lo Social de 23 de julio de 2020 relativa al valor probatorio de correos electrónicos y
Rechaza haber confeccionado los documentos mendaces, simples fotocopias ineficaces para componer un delito de falsedad en documento privado, que habrían sido introducidas en el procedimiento por la denunciante al traerlos a colación.
Niega validez a los pantallazos aportados e indica que no se acredita la titularidad del teléfono móvil.
Considera que, de considerar acreditados los hechos, el delito de falsedad documental habría de ser absorbido por el delito de estafa, conforme al artículo 8.4 del Código penal, en lugar de ser castigado en régimen de concurso medial.
Rechaza la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de deslealtad profesional, habiendo actuado como un hombre bueno, acompañando a la denunciante en los términos previstos en el artículo 10 del RD 2756/79, regulador del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, sin haber producido perjuicio a la denunciante, cuya expectativa habría de incardinarse en una pérdida de oportunidades.
Subsidiariamente al pronunciamiento absolutorio, solicita la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y sostiene que no existiría concurso medial entre estafa y falsedad, sino que sería de aplicación el principio de alternatividad del artículo 8.4 del Código penal. Sin imposición de condena en materia de responsabilidad civil porque no habría resultado acreditado que la denunciante hubiera entregado cantidad alguna al recurrente.
Finalmente, solicita la estimación del recurso y su absolución.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto.
Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '
Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba existente en ocasiones para basar un pronunciamiento condenatorio, hemos recordado (AAP Sec. 16ª, nº 793/20, de 1 de diciembre) que, como ha declarado el Tribunal Supremo,
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que '
En el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Respecto al principio de intervención mínima, tenemos presente en esta Sección (AAP Madrid, Sec. 16ª, nº 279/21, de 12 de abril) que, como ha declarado el Tribunal Supremo
En esta línea hemos recordado que '
La tipicidad de la conducta llevada a cabo por el acusado impide otorgar al principio de intervención mínima el efecto de descargo pretendido.
El recurrente discrepa en varios planos de la resolución recurrida.
Comenzaremos abordando el juicio de inferencia. Con alguna derivación tangencial planteada por la defensa.
Después revisaremos el juicio de tipicidad, tanto sobre los delitos cuya aplicación se cuestiona, como respecto a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
Ya lo avanzamos, la valoración de la prueba que realiza el Magistrado de instancia es impecable.
El recurrente, como hemos indicado, discrepa de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso.
La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Tribunal cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.
El visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral permite comprobar cómo, efectivamente, el acusado reconoce haber asesorado a la denunciante en un asunto ante el SMAC. Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. Limita su intervención a ese acto, que tuvo lugar en noviembre de 2016. Niega haber confeccionado el documento obrante al folio 7 (más legible al folio 45), o habérselo mostrado a la denunciante para creer que había presentado una demanda. Rechaza haber recibido cantidad alguna de la denunciante. Niega haber suscrito hoja de encargo alguna o a haberse comprometido a más que el acto ante el SMAC.
Por su parte, Paulina declara que el acusado, conocido de la familia de su marido, lo acompañó al acto de conciliación, al que no se presentó la empresa. Al salir, explica que decidieron presentar la demanda y que, para ello, el 1 de diciembre de 2016 le pagó, en metálico, los 310 euros en concepto de tasas, más 100 euros, que le había pedido vía whatsapp. Se le exhibió el folio 45 en que consta el documento que reconoce como presentado en el Juzgado de lo Social por el acusado, junto con la declarante, momento en que le entregó la cantidad indicada. La testigo manifestó que el acusado le informó de que se le había reconocido un lucro cesante, indemnización de 7.450 euros, y le volvió a solicitar dinero 540 euros por tasas, más 200 euros para el Procurador. Importe que le entregó al día siguiente. Reconoció el documento obrante al folio 36 como aquel que el acusado le mostró el día que le entregó las referidas cantidades de 540 euros más 200 euros. Añade que regresaron a los Juzgados unos días después, el acusado entró y, al salir, le informó de que en una semana cobraría. Debido a que pasaban los días y seguía sin cobrar, manifiesta que acudió al juzgado, donde le explicaron que no había ningún procedimiento a su nombre. A la defensa, indicó que no recibió del acusado ningún documento en que constara las gestiones de que se iba a encargar. Al Magistrado, manifestó que se le pasaron todos los plazos para reclamar.
Como hemos indicado, el Juez de Instancia valora, razona y argumenta de manera adecuada su juicio de inferencia.
Explica cómo la declaración de la denunciante, unida a los documentos sobre los cuales es preguntada, permite considerar acreditado que, efectivamente, fue acompañada por el acusado al acto de conciliación ante el SMAC, con el infructuoso intento de arreglo pre judicial por incomparecencia de la empresa. Acto al que, según se ha expuesto, el acusado conviene haber acompañado a la denunciante.
A partir de ahí las versiones de una y otro divergen.
El acusado niega haberse comprometido a más, haber recibido cantidad alguna de parte de la testigo o haberle mostrado documento alguno en apoyo de sus gestiones ante el Juzgado de lo Social.
La denunciante asegura que decidieron interponer la demanda y que, en el marco de ese procedimiento ante la Jurisdicción Social, a la postre inexistente, el acusado le solicitó la entrega de las cantidades indicadas, que la testigo le entregó en metálico, confiada en que el asunto estaba en curso.
Creencia abonada por actuaciones tales como, según sostiene la denunciante, la entrega de una primera cantidad de dinero (310 euros por tasas, más 100 euros por Procurador); la presencia de ambos, en diciembre de 2016, en el Juzgado de lo Social para la presentación de un documento que el acusado le presentó ya confeccionado (obrante, por copia, duplicado, a los folios 7 - difícilmente legible - y 45, en el que consta que la denunciante comunicaba su número de cuenta); y la entrega de una segunda cantidad (540 euros por tasas, más 100 euros por Procurador), ante la exhibición de un documento (obrante al folio 36), también mostrado por el acusado, indicativo de que el Juzgado de lo Social había acordado una transferencia a su favor, en concepto de lucro cesante, por importe de 7.450 euros. Documento, respecto al cual, la entidad bancaria informa (folio 20) de que la cuenta no existe.
Efectivamente, tales documentos abonan la versión de la denunciante.
Su testimonio se ve contrastado, parcialmente, en la reconocida gestión ante el SMAC el 10 de noviembre de 2016. Consta en el acta obrante al folio 6 que al acto celebrado por despido de la denunciante acudió el acusado (efectivamente, asistiendo a la denunciante pero no en calidad de Letrado, como refleja su identificación mediante DNI, como es permitido).
Obran en autos más documentos indicativos de la tesis de la acusación.
Así, la plasmación documental de conversaciones telemáticas a través de una conocida aplicación de mensajería, aportadas por la denunciante (folios 37 y siguientes) reflejo de comunicaciones en fechas coetáneas a los hechos.
Fechas en las que, según el acusado, ya no tenía relación con la denunciante y, por ende, con la reclamación ante la jurisdicción social.
Afina el Magistrado de lo Penal al dejar constancia de que el número de teléfono que aparece en los mencionados documentos es coincidente con el que figura de su titularidad al folio 49, información obtenida de la sede telemática de la Agencia Tributaria.
La fecha de esa información es 7 de octubre de 2016, concordante con los hechos objeto del procedimiento. Y es también coherente con el que figura como de su titularidad en las gestiones policiales tendentes a su localización en octubre de 2017 (folio 55), en que se documenta que el mismo número de teléfono.
Posteriormente, en noviembre de 2017, ya vigente el procedimiento, el Cuerpo Nacional de Policía deja constancia de un diferente número de teléfono (folio 72) que coincide con el que el hoy acusado indicó en su declaración sumarial, en la que se acogió, de manera legítima, a su derecho a no declarar.
...
Hacemos un inciso para dejar constancia de que, efectivamente, como sostiene el recurrente, los
...
Ocurre que los documentos, cuyo valor probatorio pone en duda la defensa, no son la prueba sobre la que se basa la condena.
Sino la
Lo hemos expuesto en infinidad de ocasiones. La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial y (en casos como el que nos ocupa, en que no hay más prueba personal de cargo), concordante con datos que aparezcan en la causa.
En el presente caso, en la declaración de Paulina concurren las notas antes destacadas, jurisprudencialmente establecidas, para devenir en prueba de cargo.
Al respecto, consideramos oportuno detenernos, en especial, en el presupuesto de ausencia de incredibilidad subjetiva.
Ello porque no se alcanza a comprender qué interés podría mover a la testigo a interponer la denuncia en su día, relatando hechos que no se ajustaran a la realidad, derivados de un comportamiento que, según el acusado, habría sido profesionalmente irreprochable. Esto es, haber acompañado a la denunciante al acto de conciliación, y haberle comunicado que no defendería sus intereses en el posterior procedimiento ante la jurisdicción social.
Cuesta creer que un trabajador que acude al SMAC a un acto de conciliación sin avenencia no pretenda reclamar posteriormente en la jurisdicción social aquello que pudiera corresponderle.
Resulta forzada la tesis de descargo, en lo que ello supone para la testigo.
Esto es, que acompañada al acto de conciliación por un Letrado (no en calidad de tal, efectivamente), y finalizado el acto sin avenencia, no pretendiera seguir adelante con su reclamación en vía judicial.
Que optara por no continuar con su reclamación en el orden social e interponer la denuncia origen de este procedimiento penal.
Así como que decidiera continuar adelante con el procedimiento que nos ocupa, en que tan sólo se reclaman las cantidades que sostiene haber entregado al acusado. Y no lo que hubiera podido aspirar a obtener en caso de poder ejercitar las acciones derivadas de su despido en el orden jurisdiccional social.
...
Relacionado con esta última idea, hacemos otro apunte.
Para abordar el perjuicio patrimonial que, según el recurrente no concurriría.
Alega en el recurso, en cuanto a dicho perjuicio a la denunciante, que su expectativa habría de incardinarse en una
Efectivamente, la Sala Segunda, en la sentencia apuntada por el recurrente, dictada en un procedimiento sobre deslealtad profesional recuerda, como '
Consideramos procedente relacionar el contenido de dicha resolución judicial con el itinerario a que se ha visto abocada la testigo.
Debido a la conducta del acusado se ha visto impedida de acceder a la jurisdicción social.
Pero no reclama en este procedimiento lo que podría haber obtenido en dicho orden jurisdiccional.
Se limita a reclamar lo entregado al acusado, en la creencia de que el procedimiento social estaba en marcha.
El argumento relativo al eventual perjuicio por pérdida de oportunidades, por tanto, debe rechazarse.
...
Correlato de esta última idea, abordamos la mención del recurrente a que, en el presente caso, no hay
Entra en la lógica del ilícito proceder llevado a cabo.
El acusado en ningún momento tuvo intención de defender los intereses de la testigo en la jurisdicción social. Tan sólo pretendió, y consiguió, enriquecerse a su costa, engañándola mediante la exhibición de los documentos aportados por la denunciante (confeccionados por el acusado o por alguien a su instancia), así como en las visitas conjuntas al Juzgado de lo Social, para solicitarle la entrega de las cantidades indicadas.
El hecho de que no haya nota de encargo, o encomienda de servicios, es un dato que está lejos de desfigurar la concurrencia de los elementos del tipo. La denunciante, lega en Derecho, había perdido su empleo, mediante cierta relación personal contactó con el acusado, quien le hizo creer que la reclamación judicial estaba en marcha. La testigo fue cumpliendo con aquello que el hoy recurrente le fue solicitando para que el, supuesto, procedimiento social, siguiera adelante.
Incluyendo las entregas de las cantidades indicadas.
Sumas a las que, como se ha indicado, se limita la reclamación en concepto de responsabilidad civil en el marco de este procedimiento, que conlleva la procedente condena al respecto.
La queja al respecto debe rechazarse.
...
Abordamos a continuación el apunte que hace el recurrente acerca de que la testigo no habría observado durante su declaración el artículo 437 de la LECRIM .
El Magistrado de Instancia ya dedica unas líneas sobre el particular.
Dicho precepto establece que '
El visionado del juicio oral permite advertir que el Juez de lo Penal hace que se observe de manera escrupulosa dicho precepto.
Se puede ver que, durante su declaración, la testigo consulta sus notas, ante lo que el Juez le indica que no debe leer.
La advierte de ello en dos ocasiones.
En una tercera ocasión en que, de nuevo, la testigo desvía su mirada a los documentos, el Magistrado le hace dejarlos aparte
En una ocasión posterior, cuando la representante del Ministerio Fiscal le pregunta sobre un documento, obrante al folio 46, y la testigo dice no reconocerlo, de nuevo la testigo intenta ver su documentación, momento en que, de nuevo, el Juez la reconviene. Después de lo cual se le muestra el documento obrante al folio 36, que reconoce.
La testifical discurre por cauces adecuados.
La tendencia de la testigo a mirar la documentación obrante en su poder resulta ser, como ocurre en no escasas ocasiones, reflejo habitual en quien quiere ser preciso sobre lo que se le pregunta. Y mecanismo producto de cierto nerviosismo en personas no acostumbradas a intervenir en un juicio oral.
El Juez de lo Penal encauza la testifical en los términos establecidos por la LECRIM.
La queja al respecto debe ser rechazada.
...
En definitiva, en relación con el juicio de inferencia, la valoración que hace el Juez de lo Penal de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la sentencia de instancia, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida.
Continuamos con el juicio de tipicidad
Los hechos son constitutivos de un
Recordemos que el artículo 467.2 del Código penal castiga al 'abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados'.
En esa línea, se ha considerado que encaja en el tipo penal el hecho de no presentar una demanda, cuando se puede y se debe hacer ( STS 89/00, 1 de febrero), no presentar un documento con decaimiento del derecho de su cliente ( STS 897/02, 22 de mayo), o no formular un recurso ( STS 897/02, 22 de mayo).
El hecho de que no haya nota de encargo, o encomienda de servicios, es un dato que está lejos de desfigurar la concurrencia de los elementos del tipo.
La denunciante, lega en Derecho, había perdido su empleo, mediante cierta relación personal contactó con el acusado, quien le hizo creer que la reclamación judicial estaba en marcha, y fue cumpliendo con aquello que el hoy recurrente le fue solicitando para que el, supuesto, procedimiento social, siguiera adelante.
Incluyendo las entregas de las cantidades indicadas.
A las que, como se ha indicado, se limita la reclamación en concepto de responsabilidad civil en el marco de este procedimiento.
Perdió la oportunidad de ejercitar las acciones que, en el orden jurisdiccional social, podrían haber revisado sus pretensiones.
Según el artículo 59.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y 103 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social el plazo para dicha reclamación es de veinte días.
Sobradamente transcurridos.
Concurren los elementos del delito de deslealtad profesional.
Sobre el
Tales hechos son constitutivos de un delito de estafa.
No de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código penal, cuya aplicación hubiera precisado de la recepción de las cantidades en cuestión con base en cierto título que produjera obligación de entrega o devolución.
La inexistencia del procedimiento ante la jurisdicción social conlleva la ausencia de título que llevara a la testigo a entregar las cantidades al acusado.
Estamos ante un delito de estafa.
En cuanto al
La confección y aportación de la transferencia compone un delito de falsedad de documento mercantil.
Recordemos que la Sala Segunda ha declarado que '
Respecto a la
No es posible acceder a lo solicitado.
Al respecto, recuerda la Sala Segunda la '
Doctrina plenamente aplicable al presente caso, tal como acertadamente aprecia el Magistrado de lo Penal, lo que lleva a desestimar el motivo analizado.
Finalmente, sobre la
Constituye el contenido de su alegación cuarta, en relación con el Fundamento de Derecho Cuarto.
El alegato es ciertamente críptico.
Sostiene el recurrente que,
La parca pretensión está ayuna de datos con base en los cuales variar la condición de atenuante simple apreciada en la resolución recurrida, en virtud de razonamientos que aquí damos por reproducidos en aras de la brevedad. Y que impiden considerar que la paralización del procedimiento por causa no imputable al acusado se haya extendido más allá del plazo de un año y más de diez meses declarado probado en la sentencia de instancia.
En definitiva, y con arreglo a lo expuesto, procede desestimar el recurso y declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel, contra la sentencia dictada en el procedimiento referenciado.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
