Sentencia Penal Nº 424/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 424/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 848/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 424/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100363

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7469

Núm. Roj: SAP M 7469/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2015/0006012
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 848/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 68/2017
Apelante: D./Dña. Norberto y D./Dña. Julia
Procurador D./Dña. ISABEL CORDOVILLA GONZÁLEZ y Procurador D./Dña. JOSE CARLOS
ROMERO GARCÍA
Letrado D./Dña. JESÚS MARÍA ANDÚJAR URRUTIA y Letrado D./Dña. MARÍA S. MONTERO
GÓMEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL , D./Dña. Norberto y D./Dña. Julia
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 424 /2018
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 68/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá
de Henares por un delito de quebrantamiento de condena, detención ilegal, maltrato en el ámbito familiar,
omisión del deber de socorro, lesiones imprudentes y utilización ilegítima de vehículo de motor, seguidos
contra Norberto , representado por la Procuradora Dña. Isabel Narváez Vila y defendido por la Letrado D.
Jesús María Andújar Urrutia.
Como acusación particular, Julia , representada por María del Carmen Espejo Cejas, asistida de la
Letrada Dña. María Montero Gómez.

Como responsable civil directo, Mutua Madrileña Automovilista, asistida del Letrado D. Antonio Ignacio
Moreno de la Rubia.
Como responsable civil directo, Consorcio de Compensación de Seguros, asistido de la Letrada Dña.
Blanca Mateo Maestrel.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares se dictó sentencia nº 400/17 de fecha 4/12/17 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Resulta probado, y así se declara, que el acusado, Norberto , mayor de edad, en cuanto que nacido en fecha NUM000 de 1984 en Madrid, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 14 de marzo de 2014 por un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 6 meses de prisión y en virtud de sentencia firme de fecha 26 de agosto de 2014 por un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad y un año y seis meses de prohibición de comunicación y aproximación, a sabiendas de que tenía en vigor, en concreto, esta pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros respecto de su ex pareja sentimental, Julia , su domicilio, sito en la CALLE000 , nº NUM001 de Arganda del Rey (Madrid), o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicación con ella a través de cualquier medio, impuesta en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Alcalá de Henares en fecha 26 de agosto de 2014 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, con origen en autos de juicio rápido nº 88/14, comenzando su cumplimiento, según liquidación de condena, en esa misma fecha y finalizando el día 5 de febrero de 2016, respecto de lo que el acusado fue debidamente notificado y requerido en fecha 26 de agosto de 2014, con ánimo de vulnerar el principio de autoridad consagrado en las resoluciones judiciales y con pleno conocimiento de su vigencia, el día 1 de marzo de 2015, sobre las 16:00 horas, la infringió cuando contactó telefónicamente con la que fue su pareja, Julia , para posteriormente acudir a la localidad de Vallecas, en la que ella se encontraba y recogerla con el vehículo propiedad de Valeriano , marca BMW, modelo 118D y matrícula .... GLM , vehículo que el citado propietario le había entregado con el exclusivo fin de arreglar un problema en la transmisión que el mismo tenía.

Julia aceptó montarse con el acusado en el vehículo y ambos iniciaron la marcha hasta la localidad de Rivas Vaciamadrid, al domicilio que en su momento compartieron, para recoger ciertos efectos personales.

En el trayecto comenzaron a discutir, a consecuencia de recibir Norberto continuas llamadas de su actual pareja, lo que enfadó a Julia ; llegaron a Rivas, se desconoce qué hicieron allí, pidiéndole Julia que la llevara a su casa en Arganda del Rey. Iniciaron la marcha hasta esta población, volvieron a llamar a Norberto , lo que aumentó el enfado de Julia , siguiendo discutiendo, llegando a decirle él, también enfadado que 'la iba a llevar a Valencia y dejarla allí'. A partir de este momento se desconoce absolutamente lo que hicieron ambos, siendo lo único cierto que, sobre las 02.30 horas de la madrugada, el acusado perdió el control del vehículo a la altura del punto kilométrico 7.500 de la autopista de peaje, Radial 3 (PK 13 M-40, PK 35,500 A3), sentido ascendente, término municipal y partido judicial de Madrid, propiedad de Accesos Madrid Concesionaria Española, S.A., colisionando contra la bionda protectora de la carretera, causando daños a la misma, valorados pericialmente en la cantidad de 2.907,66 euros.

A causa de estos hechos, el vehículo quedó volcado en la vía sobre el lateral del lado del copiloto, saliendo el acusado de su interior, ayudándola a ella a salir, teniendo que realizar la acción de sacarla por la ventanilla del lugar del conductor, introduciéndose él en el interior de vehículo y, a base de fuerza, extraerla por este lugar, dejándola tumbada delante del vehículo, en la parte del arcén más alejada de la carretera, dándole el bolso y el teléfono móvil y rogándola que pidiera auxilio, al no poder él quedarse, por tener en vigor varias requisitorias judiciales, una de ellas de ingreso en prisión, quedándose en las inmediaciones del lugar de los hechos hasta que llegaron Agentes de Guardia Civil, que observaron su presencia, no pudiendo darle alcance ante su inminente huida.

Julia sufrió lesiones consistentes en fractura vertebral L2, espondililisis izquierda en L2, tumefacción y equimosis de Ll-L3, tumefacción y equimosis en dorso de mano derecha, que requirieron para su sanidad de un total de 90 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, 9 de los cuales fueron de hospitalización, así como, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico/quirúrgico consistente en tratamiento quirúrgico con reducción y fijación transpedicular Ll a L3, que le dejaron unas secuelas de perjuicio estético ligero de 4 puntos aproximadamente, algia postraumática lumbar sin compromiso radicular de 2 puntos, material de osteosíntesis de 5 puntos, agravación de otros trastornos mentales de 1 punto y fractura de acuñamiento anterior/aplastamiento, menos de 50% de la altura vertebral de 3 puntos, respecto de las que la perjudicada reclama.

Igualmente, debido al accidente, el vehículo propiedad de Valeriano , de la marca BMW y matrícula .... GLM , asegurado en la Compañía Mutua Madrileña Automovilística, sufrió daños consistentes en su declaración como de siniestro total, siendo valorado pericialmente en el importe de 9.680 euros, respecto de los que el perjudicado reclama.

Durante la estancia en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid de Julia , el acusado volvió a tratar de contactar telefónicamente con ella, en concreto entre los días 2 y 7 de marzo de 2015, enviándole varios mensajes de WhatsApp, en los que le preguntaba por su estado de salud, así como diciéndole que iba a subir a verla si no le contestaba a los mensajes o no le llamaba, conducta que provocó tal situación de miedo en Julia que los responsables del servicio de seguridad del Hospital Gregorio Marañón la cambiaron de planta, a fin de garantizar su seguridad'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Norberto como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo; como autor de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152 1.1º del Código Penal , en su redacción actual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años; como autor de un delito de utilizacion ilegitima de vehiculo de motor del artículo 244.1 del Código Penal , en su actual redacción, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa con cuota diaria de seis euros 6€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Norberto del resto de delitos por los que ha sido acusado.

En el orden civil, se le condena a que indemnice a Julia en la cantidad de 5.377,77 euros por lesiones y en la cantidad de 15.086,025 euros por secuelas.

A la entidad Accesos Madrid Concesionaria Española, S.A., en la cantidad de 2.907,66 euros por los daños causados en la bionda de la radial.

De dichas cantidades responderá en calidad de responsable civil directo, en aplicación del artículo 117 del Código Penal , la entidad Mutua Madrileña Automovilista, a quien se impondrán los intereses prevenidos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .

El acusado también indemnizará a Valeriano en la cantidad de 9.680 euros por los daños causados al vehículo de su propiedad, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales.

Procede dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa por medio de auto de fecha 14 de abril de 2.015, ratificadas por auto de fecha 17 de febrero de 2.016.

Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Norberto y por la representación procesal de Julia , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, sobre la base de los motivos que constan en los escritos que serán objeto del fondo del recurso, que fueron impugnados por la representación procesal de Norberto y por la representación procesal de Julia ; impugnando el Ministerio Fiscal el recurso de apelación formulado por Norberto .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos

Primero: La Procuradora doña Isabel Narváez Vila, actuando en nombre y representación de Norberto , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 68/2017 con fecha 4 de diciembre de 2017.

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de ley por la indebida inaplicación de lo dispuesto en el artículo 152.1.1º del Código Penal , al indicarse en la sentencia que se desconocían los motivos por los que el acusado perdió el control del vehículo, no contemplando la comisión por parte del mismo de ningún acto en el que concurriera una imprudencia grave en la conducción, por lo cual entendía que procedía su absolución por el delito de lesiones imprudentes.

También alegaba infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 244.1 del Código Penal , ya que el vehículo fue cedido por su propietario al acusado para que le realizase una serie de reparaciones, hecho que no consideraba constitutivo de robo ni de hurto de vehículo de motor ajeno.

Consideraba que el propietario del vehículo, al entregárselo a un particular y no a un taller o concesionario para que lo reparara, renunciaba a las garantías que cubren los talleres cuando se les deja un vehículo en depósito para su reparación, por todo lo cual solicitaba la absolución de su patrocinado por dicho delito.

Segundo: La Procuradora doña María del Carmen Espejo Cejas, actuando en nombre y representación de Julia , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.

Alegaba en su recurso como motivo el de error del Juzgador en la apreciación de la prueba, ya que no otorgó crédito a la versión de su representada de que, cuando ambos iban en el vehículo, el acusado la agarró con la mano derecha mientras llevaba el volante con la izquierda, y llevaba su cabeza hacia la palanca de cambio, golpeándola con ella y arrancándole pelo, causándole lesiones consistentes en fractura vertebral L2, espondilitis izquierda en L2, tumefacción equimosis de Ll- L3 y tumefacción y equimosis en dorso de la mano derecha, que requirieron para su sanidad 90 días, con nueve de hospitalización, lesiones que fueron graves, pero ya no fueron apreciadas por el médico forense porque habían pasado muchos días, por lo cual solicitaba la condena del acusado como autor de un delito del artículo 153.1 del Código Penal .

Indicaba que, además, el acusado había dejado abandonada a Julia en el coche, pese al peligro de que otro vehículo pudiera chocar contra el mismo y que la ambulancia tardó mucho tiempo en llegar, tiempo en que su cliente podría haber muerto si alguna de sus lesiones se hubiera complicado, sin que el hecho de que el acusado se encontrase en busca y captura pueda amparar su conducta delictiva, por todo lo cual solicitaba la condena de Norberto como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y de un delito de omisión del deber de socorro a las penas solicitadas en su escrito de acusación.

Tercero: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Norberto solicitó la desestimación del mismo.

Cuarto: El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julia .

Quinto: La Procuradora doña María del Carmen Espejo Cejas, actuando en nombre y representación de Julia , en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Norberto , solicitó la desestimación del mismo.

Sexto: La Procuradora doña Isabel Narváez Vila, actuando en nombre y representación de Norberto , en su escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julia , solicitó la desestimación del mismo.

Séptimo: El recurso interpuesto por la representación procesal de Norberto no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Julia , obrante a los folios 1 y siguientes de las actuaciones y sus declaraciones en sede judicial, obrantes a los folios 40 a 43, 354 y 355; el parte de lesiones expedido a la denunciante, obrante a los folios 18 y 19, el historial médico de la misma obrante a los folios 438 a 440, 492 a 728, 781 a 809 y 833 y los informes del médico forense obrantes a los folios 44, 361, 813 y 814, así como la ampliación de los mismos obrante al folio 835; las fotografías del teléfono de la denunciante con mensajes remitidos por el denunciado obrantes a los folios 21 a 25; el atestado incoado por la guardia civil, obrante a los folios 249 a 285, con la declaración efectuada ante la guardia civil por la denunciante, obrante al folio 257, el informe fotográfico obrante a los folios 265 a 269, el informe o juicio crítico obrante al folio 270 y el croquis obrante al folio 279; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 148 a 150; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 88/2014 con fecha 26 de agosto de 2014 , por la cual se condenaba a Norberto como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un mes, prohibición de aproximarse a la víctima, Julia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encontrase en una distancia inferior a 500 m y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y seis meses, así como al pago de las costas procesales, obrante a los folios 117 a 120; la liquidación de la pena de prohibición de comunicación y aproximación obrante al folio 222, cuya fecha de inicio era la de 26 de agosto de 2014 y la de extinción, de 23 de septiembre de 2016 y la diligencia de notificación y requerimiento efectuados personalmente al penado con fecha 26 de agosto de 2014, obrante al folio 223; la declaración en sede judicial de Juan Antonio , obrante a los folios 223 y 244; la declaración ante la guardia civil de Juan Antonio , obrante al folio 259 y la prestada en sede judicial, obrante a los folios 350 y 351; la valoración de los daños causados en la autopista radial 3 obrante a los folios 317 y 335 y el informe pericial sobre los mismos obrante a los folios 340 y 341; el informe pericial sobre los daños del vehículo de Valeriano , obrante a los folios 367 y 368 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que Julia es una anterior ex pareja suya. Que fue condenado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Alcalá de Henares en agosto de 2014 a una pena de prohibición de aproximación y comunicación con la misma, su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuentara y se lo notificaron. El día 1 de marzo de 2015 llamó a las 4 h de la tarde a Julia , días después de fallecimiento de su padre, para solicitar su apoyo. Fue a su casa, comieron y, al ir a cenar, pasó lo que pasó.

Ella fue a su casa, no fue él a recogerla. El vehículo BMW que conducía era de un conocido, Valeriano , que se lo prestó porque se iba a América a tocar el piano, ya que es pianista, para usarlo y para hacerle unos pequeños arreglos. No es mecánico, pero no se le da mal la mecánica. Cree que tenía averiadas las ruedas y una de las transmisiones. Valeriano sabía que él lo estaba utilizando. Iban por la carretera de Chinchón a cenar, recibió una llamada de su actual pareja, discutió con Julia , paró en Perales para comprar alcohol y tabaco y la quiso dejar en Arganda. Le llamaba su pareja actual y Julia había encontrado prendas de ella en su piso. No fueron para recoger efectos personales a su domicilio. No quería entrar en Rivas discutiendo y siguió por la M-50. En Mejorada del Campo dio la vuelta, le siguió llamando su pareja, Julia cogió el volante y volcaron con el coche. No es cierto que la llevara a Valencia para dejarla allí abandonada ni que la agrediera.

No la agredió. Chocaron contra la bionda de la carretera. Ella no llevaba puesto el cinturón de seguridad.

Circulaba a la velocidad que marcaba la vía, de 110 o 120 km/h. Cuando volcaron golpeó la luna para salir, salió y la sacó a ella del coche, cogió sus pertenencias, su abrigo y su móvil, pasó una mujer y por miedo, porque tenía una busca y captura, se escondió y se fue cuando llegó la guardia civil, pero, mientras, estuvo hablando telefónicamente en todo momento con ella. Llamó también a conocidos para que les auxiliaran. La llevaron al Hospital 12 de Octubre y luego al Gregorio Marañón. Cuando estaba en el hospital contactó con ella para preocuparse por ella, hasta que una persona le cogió el móvil, amenazándole de muerte. Él no la amenazaba. Sabía que no podía comunicar con ella tampoco esos días. No trabaja y hace chapuzas. Vive en Rivas-Vaciamadrid con su actual pareja. Siempre han quebrantado las órdenes de alejamiento que les han puesto, tanto él como ella. El accidente ocurrió en plena recta, cuesta abajo.

Julia manifestó que el día de los hechos él tenía una pena de prohibición de aproximación y comunicación con ella. El día 1 de marzo de 2015 la llamó desde un teléfono desconocido, en buen tono, y le dijo que se iba a Valencia, que iba dejar la vivienda de Rivas-Vaciamadrid y que quería devolverle sus pertenencias, que aún no ha recuperado, así como las de sus hijas y documentación privada de todas ellas.

Le dijo que se las iba a devolver y le creyó. Fue a recogerla, no fue ella a su domicilio. La recogió en Vallecas, en un BMW que dijo que le habían prestado. Una vez en el coche, como vio que no estaban sus pertenencias, desconfió. Fueron hacía Rivas, a casa de él, donde supuestamente se las iba a entregar. Ella vivía en Arganda.

Pensó que él le traía sus cosas, pero no, porque lo que quería era llevarla a su casa. Discutieron y decidió que ya no quería sus cosas y así se lo dijo. Iban por la A-3, estuvieron por Rivas y luego fueron a Arganda porque quería que la llevara a su casa, ya que ella no tenía dinero ni móvil. Él cogió la carretera hacia Arganda y se pasó las dos entradas al pueblo, se lo dijo y entonces a él le sonó el teléfono de una novia o amiga y ella le dijo que la dejara en paz, que ella le dejaba libre. También le dijo que respondiera y que hiciera su vida, como ella iba a rehacerla. Discutieron y él le dijo: 'te voy a llevar a Valencia, so puta y te buscas la vida allí, sidosa, cacho puta', etc. Ella se rió y también le insultó. No llevaba móvil. Le pidió que parara en la autovía, pero él no quiso. Se quitó el cinturón y abrió la puerta para saltar, pero él aceleró y le dio miedo de matarse y se volvió a poner el cinturón. Él le dio un puñetazo en la boca y se le hinchó el labio y entonces fue cuando quiso tirarse del coche. La cogió del pelo, la agachaba y la golpeaba, arrancándole pelo, en varias ocasiones. Se pudo abrochar el cinturón y él le daba golpes, puñetazos, manotazos, tirones de pelo... El coche hizo movimientos hacia los dos lados, él dijo algo como: 'madre mía', vio una montaña y se estrellaron con el vehículo, dando varias vueltas de campana. Su ventana quedó pegada al suelo y la de él quedó arriba. Él salió del coche y le decía que saliera, pero ella no podía. Él rompió su ventana, le desabrochó el cinturón e intentó sacarla. Le sacó a pulso medio cuerpo y la apremiaba para irse, pero ella no podía salir. La sacó tirando de ella, cayó al suelo y la arrastró al arcén, diciéndole: 'corre, gordi, que tenemos que irnos', pero ella no podía andar.

La echó hacia el lado del arcén, se fue al coche, cogió su bolso y su móvil, le puso el móvil en la mano y el bolso en el pecho y le dijo: 'aquí tienes tus cosas, gorda, lo siento, me tengo que ir' y de dio un beso en la frente. Pasó un coche, salió un matrimonio y ella le decía a él: 'oye, dónde vas, madre mía, que la ha dejado ahí'. Le preguntó a ella si estaba bien y le dijo que estuviera tranquila, que habían llamado a una ambulancia.

Luego llegó un guardia civil que decía: 'aquí está', porque él estaba allí y creyeron que estaba herido. Fue un médico a buscarle, pero él salió corriendo. La ingresaron en el Hospital Gregorio Marañón y él le estuvo mandando mensajes y llamando para que no dijera nada y la cambiaron de habitación y prohibieron las visitas no autorizadas. Reclama por los hechos.

Valeriano manifestó que tenía un BMW y en febrero de 2015 se lo dejó al acusado porque tenía una avería en el tren trasero y su ex se lo había recomendado. En un taller le salía el arreglo por unas 8000 € y quedó con el acusado, llevó las piezas al domicilio de su ex, le dio 1000 € al acusado y se fue de viaje. Sólo se lo dejó para que se lo arreglara, no le autorizó a usar el vehículo, que estaba jodido. Fue declarado siniestro total. El vehículo estaba asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista. El coche lo recogió el acusado y le dio las llaves, pero no sabe dónde lo iba a reparar.

Juan Antonio manifestó que era vigilante de seguridad del Hospital Gregorio Marañón en marzo del año 2015. Le dijeron que había agentes de policía nacional o de la guardia civil en la habitación de una paciente porque había recibido amenazas por teléfono, en las que su ex pareja le preguntaba dónde estaba y la cambiaron de habitación.

El guardia civil con carnet profesional número NUM002 manifestó que acudieron al km. 7,5 de la radial 3 por un accidente de madrugada, a las 2 horas o así. La señora estaba fuera del coche y no había por allí ninguna pareja ni ninguna ambulancia. Les dijo que su acompañante la había ayudado a salir del coche. Ella estaba cerca del coche y cerca del arcén. El coche no se veía porque era de noche. También les dijo que él se fue y que no sabía quién era. Le buscaron y estaba cerca, en un puente, subieron y no le encontraron.

Ella tenía heridas de cristales en la cara. No les dijo que hubiera sido víctima de una agresión de género.

Tardaron poco en llegar porque estaban cerca. El acusado estaba cerca, a unos tres minutos, e iba herido.

No sabe quién les llamo.

La agente de la guardia civil con carnet profesional número NUM003 manifestó que fueron por un accidente y tardaron unos 15 minutos en llegar. Había un vehículo accidentado y una chica que estaba en el suelo y luego vieron a alguien más. La situación de la chica era peligrosa, estaba entre el carril y el arcén y estaba consciente, hablaba, pero no podía andar y tenía heridas. Cuando llegaron, su central ya había llamado a la ambulancia. Ella les dijo que conducía un chico que se había ido, le buscaron y al cabo de unos 15 minutos le vieron por el campo, pero él, al verles, echó a correr.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la indebida aplicación del artículo 152.1.1ºdel Código Penal , habida cuenta de que en la sentencia sí se indicaba el motivo por el cual el acusado perdió el control del vehículo, al circular a los mandos de un vehículo de motor de forma imprudente, al ir distraído en la conducción, muy probablemente por ir manteniendo una discusión con Julia , cuando no existía prácticamente circulación alguna en la autopista de peaje ni obstáculo o incidencia alguna, circulando por una vía como la R-3, de tres carriles por cada sentido de circulación y un importante arcén, como se puede apreciar en la fotografía obrante al folio 266 de las actuaciones, de forma que se distrajo en la conducción hasta llegar a colisionar en forma muy violenta con la bionda, volcando el vehículo sobre el lateral correspondiente al asiento del copiloto.

Por ello, es obvio que es de aplicación al caso lo dispuesto en artículo 152.1.1º del Código Penal , que castiga al que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores, habida cuenta de que el acusado, que en el momento de los hechos se encontraba discutiendo con la que había sido su pareja sentimental, conducía sin observar las más elementales normas de cuidado y con una desatención total, constando en su hoja histórico penal que el mismo ha sido condenado por varios delitos relacionados con la seguridad vial, como un delito de conducción a velocidad notoriamente superior a la reglamentariamente permitida, un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, tres delitos de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos y un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas entre los años 2008 y 2016, circulando también el día de los hechos careciendo de autoridad administrativa para conducir, puesto que perdió su licencia para conducir como consecuencia de la detracción total de los puntos y no volvió a obtenerla, como consta a los folios 280 a 280 de las actuaciones.

Las anteriores condenas del acusado por delitos relacionados con la seguridad vial, que no pueden ser apreciadas a efectos de reincidencia, son reveladoras del absoluto desprecio del acusado por las normas del tráfico y por las más elementales normas de atención y cuidado, no habiendo sabido explicar en el acto del plenario, pese a reconocer que circulaba por una vía recta, los motivos por los que perdió el control del vehículo, más allá de su increíble explicación de que fue su ex pareja la que cogió el volante del vehículo.

Tampoco puede apreciarse la indebida aplicación del artículo 244.1 del Código Penal , ya que el argumento de que Valeriano , al dejar su vehículo al acusado para que se lo reparase, renunciaba a las garantías que ofrecen los talleres en los que se dejan vehículos en depósito para repararlos, no puede acogerse, pues las garantías que puedan ofrecer los talleres oficiales son en este punto irrelevantes, ya de lo que penaliza el precepto es el hecho de circular con un vehículo a motor o ciclomotor ajeno careciendo del permiso de su propietario y en el acto del plenario Valeriano manifestó con toda claridad que dejó su vehículo al acusado por recomendación de su ex mujer para que lo reparase, pero no le dio permiso para utilizarlo, entre otras cosas porque, como dijo en expresión gráfica, el vehículo estaba jodido, al tener estropeado el tren trasero, lo que añade un elemento más a la imprudencia del acusado, que circulaba con un vehículo que no se encontraba en condiciones idóneas para el tráfico rodado.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

Octavo: El recurso interpuesto por la representación procesal de Julia no puede prosperar.

La misma pretendía la condena del acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, considerando que Juzgador a quo había incurrido en error en la apreciación de la prueba, dado que Julia manifestó que el acusado le golpeó la cabeza contra la palanca de cambio, causándole las lesiones que presentaba en las vértebras.

No obstante, la recurrente incurre en confusión, puesto que las graves lesiones que sufrió no fueron consecuencia de la agresión por parte del acusado, que no ha quedado acreditada, sino del grave accidente sufrido.

En este punto, han existido contradicciones en sus manifestaciones, puesto que en un primer momento, en su declaración ante los agentes de la guardia civil, Julia manifestó que el acusado le dio varias bofetadas en la cara, en su denuncia manifestó que él la agarró del cabello con las manos y mantuvo su cabeza inclinada contra sus piernas, que la golpeó con el puño cerrado en la boca y la tiró del pelo y la zarandeó, indicando en el Juzgado que le dio un puñetazo en la boca, le cogió del pelo, le tiró hacia abajo y le dio varios golpes, sin más especificación, en tanto que en el plenario indicó que los golpes se los daba contra la palanca de cambios, contradicciones de las que, unidas al hecho de que el médico forense no le apreció lesiones en la cara o en la cabeza cuando la reconoció, no resulta un relato congruente de los hechos, ni permiten la condena del acusado por el delito de malos tratos por el que venía siendo acusado.

En cuanto al delito de omisión del deber de socorro, la recurrente manifestó que, tras la colisión, el acusado la dejó abandonada y que la ambulancia tardó en llegar, pero ello no se compadece con las declaraciones prestadas en el plenario por los agentes de la guardia civil que se personaron en el lugar, que indicaron que estaban circulando por la radial 3 y llegaron muy rápido al lugar de los hechos, llegando la ambulancia poco después. También manifestaron que, una vez que atendieron a la señora, como unos 15 minutos más tarde, se pusieron a buscar al conductor del vehículo, viéndole a escasa distancia, tratando de alcanzarle, no obstante lo cual el mismo logró darse a la fuga.

De ello se deduce que el acusado no abandonó el lugar tras producirse el accidente, sino que se mantuvo en las inmediaciones, sin que lo abandonara hasta la llegada de la guardia civil, lo que implica, como indicaba el Magistrado Juez a quo, que no tuvo la intención de dejar desamparada a la víctima, manifestando Norberto que estuvo en todo momento pendiente de ella, que llamó al 112 y que, al ver a los agentes, se marchó para evitar su detención, ya que se encontraba en busca y captura.

La propia Julia ha reconocido que, nada más producirse el accidente, el acusado la sacó del vehículo a través de la ventanilla del conductor, que previamente había roto, tras desabrocharle el cinturón de seguridad y la dejó en el arcén, le acercó su teléfono móvil y su abrigo y que inmediatamente llegó una pareja, manifestándole la mujer que se tranquilizara, que ya habían llamado a una ambulancia, que llegó poco después.

Por otro lado, tratándose de la absolución de dos delitos fundada en la apreciación por parte del Juzgador a quo de pruebas de naturaleza personal, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Noveno: El recurso adhesivo interpuesto por el Ministerio Fiscal al interpuesto por la representación procesal de Julia no puede prosperar por los mismos motivos expuestos en el anterior fundamento de derecho.

Décimo: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Norberto y el interpuesto por la representación procesal de Julia , al cual se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 68/2017 con fecha 8 de diciembre de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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