Sentencia Penal Nº 425/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 425/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1009/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 425/2016

Núm. Cendoj: 46250370032016100378

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2496


Encabezamiento

1AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 1009/2016

Procedimiento Abreviado núm. 499/2015

Juzgado de lo Penal número 8 de Valencia

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia (P.A. núm. 78/2015)

SENTENCIA NÚM. 425/16

Ilmos Sres.

Presidente

DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

Magistrados

DÑA. CAROLINA RÍUS ALARCÓ

DON LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

_______________________________________________

En Valencia a treinta de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 211 de veintidós de junio de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 499/2015, seguido en el expresado Juzgado por delito de robo con fuerza en las cosas.

Han sido partes en el recurso, como apelante Victoriano , representado por el procurador D. Óscar Rodríguez Marco y defendido por la Letrada Dña. Delfina Remolar Vicent; y como apelado el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Jaime Gil Rubio. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'entre las 20:00 horas del 26 de diciembre de 2014 y las 7:30 horas del día 2 de enero de 2015 el acusado Victoriano , nacido el NUM000 /70, condenado por varias sentencias firmes por delitos de robo con fuerza en las cosas que deben reputarse canceladas, entre ella la sentencia firme de 8/4/2009 a la pena de 6 meses de prisión que dejó extinguida el 9/4/2012 y la más reciente de 11/6/2014 por un delito de lesiones en el ámbito familiar, actuando con la intención de procurarse un ilícito beneficio a costa de lo ajeno, accedió al garaje comunitario sito en el n° NUM001 de la AVENIDA000 de Valencia y, valiéndose de un destornillador que portaba al efecto rompió la ventanilla triangular fija delantera derecha del vehículo Opel Corsa con matrícula ....- DHC propiedad de Ana , y accedió a su interior donde se apoderó de un mando a distancia tasado en 24 euros. Los desperfectos en el vehículo se han tasado en 128,40 euros, que han sido abonados por su compañía aseguradora Allianz, a su propietaria, quien nada reclama por estos hechos, no constando si la compañía aseguradora reclama'.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victoriano como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas anteriormente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año y 5 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de las costas procesales causadas, todo ello con expresa reserva de las acciones civiles a ejercitar por la compañía aseguradora ALLIANZ'.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Victoriano se interpuso contra la mismo recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales


Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado se argumenta la infracción del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española y el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

Es preciso recordar que la Jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' sostiene que '... gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2°) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882M6), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)' ( STS 15-1-2007 ). Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional, 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985M74]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [ RTC 1986M69 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987M50]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella; salvo que se haya incurrido en un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. Cumplirá el Juzgador con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

En el caso enjuiciado, el Juzgador Penal razona que la identidad del autor del delito se ha acreditado con la prueba testifical y pericial practicadas en el plenario, y concretamente con el testimonio de la propietaria del vehículo con matrícula ....- DHC que probó la comisión del robo forzando una de las ventanillas triangulares para acceder a su interior y substraer un mando a distancia, y que halló en el asiento del copiloto un destornillador que no era de su propiedad, que tomó (usando unos guantes) y llevó a la Policía. La prueba pericial practicada sobre el citado instrumento, obrante a los folios 9 y siguientes y ratificada por el perito emisor en el plenario, determinó la existencia de restos de ADN correspondiente a Victoriano , en concreto un sólo perfil genético correspondiente a éste último (folio 10). No se discute por el apelante la fiabilidad del resultado de la prueba citada, en la que se afirma que'... el índice de verosimilitud ... es más de CUARENTA MIL TRILLONES de veces más probable que el perfil genético obtenido de los restos biológicos de las muestras citadas presentes los alelos descritos si proceden de Victoriano que si procedieran de otra persona cualesquiera de la población española escogida al azar y no relacionada genéticamente'; por lo que dicha pericial constituye medio de prueba válido para destruir la presunción de inocencia del imputado ( SS. Tr. Supremo 9 de abril , 4 de junio y 22 de octubre de 2003 , 18 de octubre y 18 de noviembre de 2002 , 17 y 24 de septiembre de 2001 , 13 de marzo de 200, etc.). Como tampoco se discute en el recurso que dicho perfil genético se encontraba en el destornillador hallado por Ana en asiendo del copiloto de su vehículo el 2 de enero de 2015. Los daños que la testigo denunció como causados en el mismo consistieron en 'fractura en ventanilla triangular fija delantera derecha -lado copiloto-, considerando el Juzgador penal y convenientemente lo razona, que es compatible con el uso del instrumento hallado en el interior del vehículo; no habiéndose proporcionado por parte de Victoriano , por otro lado, ni a lo largo de la causa ni en el Juicio Oral, al que no quiso comparecer, explicación de cómo llegó su ADN al destornillador hallado en el lugar de los hechos y usado en la comisión del robo denunciado.

En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada, ni que ésta arroje como único elemento de cargo un único indicio de participación del acusado en los hechos que se le imputan, ni que el Juzgador Penal haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; cuando se trata de un hecho cometido con un instrumento como el hallado en el vehículo, en el interior de un garaje y detectado en un breve periodo de tiempo. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de robo con fuerza en las cosas, es la única coherente con la prueba practicada. Los razonamientos expuestos conducen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y dado que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, cuya clase y extensión no se discute por el recurrente, a su íntegra confirmación.

SEGUNDO.- Alternativamente, en el recurso de apelación formulado se interesa la apreciación de la circunstancia atenuante de drogodependencia del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal .

A este respecto, la Jurisprudencia es reiterativa en las exigencias concurrentes a efectos de apreciación de la toxicomanía como causa de modificación de la responsabilidad criminal del imputado. Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 sostienen que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 del código Penal , es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, por lo que es preciso acreditar la incidencia de la presunta adicción (en este caso únicamente se acredita un consumo) en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). En la STS. de 28.5.2000 se afirma que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Y en la STS, Sala 2ª, núm. 10746/2014 de 10 de julio , se sostiene; '...en cuanto a la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal hemos dicho en SSTS. 312/2011 de 29.4 , 347/2012 de 2.5 , 38/2013 de 31.1 , 233/2014 de 25.3 , que según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse 'cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por: 1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica). 2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia). 3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia). La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como 'el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética', y la dependencia como 'el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma'. En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: 1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. 2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica. 3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa'). 4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos. (...) C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. (...) D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7 CP . Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas'.

En el caso enjuiciado lo único acreditado con la prueba documental aportada a los folios 60 y 61 es que Victoriano era consumidor de cocaína y de opiáceos en la fecha en que fue detenido y se le realiza el análisis de orina (29 de abril de 2015); pero sin que ello permita concluir que el acusado en el momento de cometer el delito de robo sufriera una grave adicción a drogas tóxicas o sustancias estupefacientes y que actuara bajo la influencia sobre las facultades intelectivas y volitivas, porque la 'simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles (no)puede autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones'( SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).

TERCERO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto, y declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Victoriano contra la sentencia número 211 de veintidós de junio de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 499/2015.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.

TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.


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