Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 426/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 139/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 426/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100613
Encabezamiento
RP: 139/12
PA: 503/09
Juzgado de lo Penal n.º 9 de Madrid
SENTENCIA N.º 426/12
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
SANTIAGO TORRES PRIETO
En Madrid, a 3 de diciembre de 2012.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 503/09, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Madrid, seguido por delito de lesiones, contra Victorio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Raquel Gómez Sánchez, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Madrid, con fecha 30 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Resulta probado y así se declara, que sobre las 14,00 horas del día 3 de enero de 2007, el acusado, Victorio , mayor de edad, español con D.N.I. número NUM000 sin antecedentes penales se dirigió a la oficina de la empresa Ares capital, donde trabajaba sita en la calle Ribera de Loira número 60 de Madrid con motivo de una discusión laboral se dirigió hacia Abilio , y con ánimo de menoscabar su integridad física, se abalanzó sobre él, tirándole al suelo, le propinó diversos golpes, patadas y puñetazos, tirones de pelo mordiéndole en el dedo medio de la mano derecha, causándole lesiones consistentes en herida abierta en el dedo medio de la mano derecha con afectación de tendón y esguince de muñeca derecha, y erosiones hematomas que requirieron una primera y única asistencia facultativa que consistió en un vendaje de sujeción sin que precisara posterior tratamiento rehabilitador, medicamentoso y antidepresivo, precisando para su curación 135 días, de los cuales 90 ha estado impedido para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela anquilosis de la falange distal del tercer dedo medio de la mano derecha.
No han quedado acreditados que las gafas, teléfono, PDA, ordenador, ropa, traje y camisa que fueron tasados pericialmente en la cantidad total de 940 euros, resultaran dañados como consecuencia de la agresión'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que debo condenar y condeno a Victorio como autor criminalmente y responsable de un delito de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 párrafo primero del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de localización permanente de seis días, así como las costas del juicio con el límite establecido para el juicio de faltas.
Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Abilio en la suma de cinco mil setecientos cincuenta y dos euros (5.752 euros) por las lesiones sufridas y dos mil setecientos euros (2700 euros) por las secuelas, cantidades que devengarán los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Victorio , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando, como primer motivo, error en la apreciación de la prueba, por omisión de hechos importantes para la calificación jurídica y por no haber tenido en cuenta pruebas practicadas en el acto de la vista, ya que ninguno de los testigos vieron al recurrente morder al perjudicado y tampoco este último; porque no debió declararse probada la autoría del esguince en la mano derecha, ya que el esguince estaba en la mano izquierda y el perjudicado declaró que era una lesión antigua; porque no están debidamente acreditados los 135 días de curación y los 90 de impedimento para las ocupaciones habituales del perjudicado, ya que el perjudicado dijo que tardó un mes en curar y siguió yendo al trabajo, y los testigos que solo faltó un día, y, por otro lado, el Médico Forense puso unos días teóricos de curación, sin tener en cuenta los datos reales del paciente; y porque no debió valorarse la secuela en la cantidad de 2.700 euros, ya que la juzgadora a quo no la motiva. Como segundo motivo, se alega quebrantamiento de normas y garantías procesales, por falta de motivación de la indemnización correspondiente a la secuela y por denegación de las pruebas documentales solicitadas en el escrito de defensa, consistentes en la transcripción del informe forense, que la parte proponente no entendía, y la incorporación a dicho informe de los puntos de baremo de la secuela.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Victorio impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Madrid, que le condena como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal .
Como fundamento de la impugnación se alega, como primer motivo, error en la apreciación de la prueba, por omisión de hechos importantes para la calificación jurídica y por no haber tenido en cuenta pruebas practicadas en el acto de la vista, ya que ninguno de los testigos vieron al recurrente morder al perjudicado y tampoco este último; porque no debió declararse probada la autoría del esguince en la mano derecha, ya que el esguince estaba en la mano izquierda y el perjudicado declaró que era una lesión antigua; porque no están debidamente acreditados los 135 días de curación y los 90 de impedimento para las ocupaciones habituales del perjudicado, ya que el perjudicado dijo que tardó un mes en curar y siguió yendo al trabajo, y los testigos que solo faltó un día, y, por otro lado, el Médico Forense puso unos días teóricos de curación, sin tener en cuenta los datos reales del paciente; y porque no debió valorarse la secuela en la cantidad de 2.700 euros, ya que la juzgadora a quo no la motiva. Como segundo motivo, se alega quebrantamiento de normas y garantías procesales, por falta de motivación de la indemnización correspondiente a la secuela y por denegación de las pruebas documentales solicitadas en el escrito de defensa, consistentes en la transcripción del informe forense, que la parte proponente no entendía, y la incorporación a dicho informe de los puntos de baremo de la secuela.
SEGUNDO .- Procede estimar el recurso, si bien no por los motivos alegados por la parte recurrente. No comparte en absoluto el Tribunal los argumentos del escrito de recurso en cuanto a la existencia de error en la valoración de la prueba pues no hay duda, por las pruebas testifical y pericial practicadas en el juicio, de que el recurrente agredió a Abilio , con ánimo de menoscabar su integridad física, causándole lesiones que requirieron para su curación una primera y única asistencia facultativa.
La calificación jurídica aplicada por la sentencia impugnada a los hechos declarados probados, conforme a esa adecuada valoración del material probatorio, también es plenamente asumida en esta segunda instancia. Ahora bien, la falta por la que se condena al recurrente, por aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, conforme al art. 2.2 del Código Penal , debe declararse prescrita, ya que los hechos se produjeron el día 3 de enero de 2007 y hasta el 26 de diciembre de 2007 no se dicta una resolución que dirija el procedimiento contra el hoy recurrente, tratándose en este caso de una providencia, obrante al folio 45 de las actuaciones, en la que se acuerda recibirle declaración en calidad de imputado. Hasta entonces, como respuesta a la denuncia del perjudicado, de fecha 8 de enero de 2007, nos encontramos un auto de incoación de diligencias previas, de fecha 12 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 12 de Madrid , en el que se razona que no están determinadas la naturaleza y circunstancias de los hechos ni las personas que en ellos han intervenido; otro auto de incoación de diligencias previas e inhibición al Juzgado Decano de Madrid, dictado el 11 enero 2007 por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Getafe ; y un auto de inhibición al Juzgado de Instrucción n.º 12 de Madrid, dictado en fecha 8 de mayo de 2007 por el Juzgado de Instrucción n.º 6 de la misma población.
Por otra parte, tras la imputación, hay paralizaciones del procedimiento superiores a seis meses, como ocurre con la que va desde el auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio de 2 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Madrid , hasta la celebración el 10 de enero de 2011.
Debemos tener presente que los plazos de prescripción de los delitos y de las penas son una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras. Estos plazos no dependen tampoco del procedimiento seguido, sino de la infracción de que se trate, pues los artículos 131.2 y 132 del Código Penal en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento.
El establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( STC 63/05 ).
La determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable.
Los términos de la prescripción han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo, sin posibilidad de interpretaciones in malam partem.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Acuerdo no Jurisdiccional de 15 de octubre de 2010, al decir que para el cómputo de la prescripción se tendrá en cuenta el delito cometido, entendido como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie y que este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Por todo ello, la falta de lesiones debe estimarse prescrita en el presente caso, lo que obliga necesariamente a absolver al recurrente, sin entrar en los motivos recogidos en su escrito de impugnación.
TERCERO .- No existiendo razones para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Victorio , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Madrid , revocamos dicha resolución y absolvemos libremente al recurrente de la falta de lesiones por la que en ella se le condenaba, declarando la prescripción de dicha infracción y reservando las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado, con declaración de oficio de las costas procesales de primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
