Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 429/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1679/2019 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 429/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100414
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8118
Núm. Roj: SAP M 8118:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0064738
Rollo de Apelación nº 1679-2019 RAA
Juicio Oral nº 382-2017
Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid
SENTENCIA
Nº 429 / 2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. José Luis Sánchez Trujillano
D. Ignacio U. González Vega
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 23 de julio de 2020
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 1679/2019 contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2019 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 382/2017, interpuesto por la representación de don Jose Pablo, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 21 de octubre de 2019 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
'PRIMERO.- Sobre las 17 15 horas del día 7 de abril de 2017 de Jose Pablo mayor de edad con DNI NUM000 y sin antecedentes penales conducía, una motocicleta de competición tipo Cross de 125 cm' por la avenida de Invierno de Madrid. Junto al acusado circulaba otra motocicleta del mismo tipo, conducida por su amigo Eleuterio. Ambos conocían que dichos vehículos no están actualizadas para circular por casco urbano. En esta situación se encontraron, al llegar al cruce con la calle Agosto, con un vehículo de la policía nacional, desde el que les indicaron, con los correspondientes avisos acústicos y luminosos que se le estuvieran. Ambos emprendieron, haciendo caso omiso a las indicaciones, la huida gran velocidad y, al llegar a la calle Yécora, accedieron la misma en sentido contrario a la circulación. A continuación, Jose Pablo, continuó circulando, sin reducir la velocidad, obligando a varios viandantes, que estaban cruzando por el paso habilitado para ello, a detenerse para no ser atropellados, llegando en algún momento durante la persecución a subirse en la acera. Al aproximarse en la rotonda situada en la confluencia dicha calle y la venida de Invierno de la calle Arcauce, en la acusado perdió equilibrio y se cayó al suelo, continuando la marcha la motocicleta hasta golpear levemente el vehículo policial que le estaba siguiendo, el que causó un arañazo por el que se ha renunciado a reclamar.
SEGUNDO.- La causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado entre el 26 de septiembre de 2017 y el 29 de marzo de 2019.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Pablo mayor de edad:
Juzgado de lo Penal n° 05 de Madrid - Procedimiento Abreviado 382/2017 6 de 7
A 12 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, por un delito del ARTÍCULO 384 DEL Código Penal.
A 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 días, por un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA.
Condeno así mismo a Jose Pablo a abonar las costas causadas.'
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Jose Pablo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 5 de diciembre de 2019 se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.-Interpone recurso apelación la representación de don Jose Pablo alegando en primer lugar error en la apreciación de las pruebas con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 del Código Penal y del principio in dubio pro reo,por entender que la actividad probatoria practicada no ha resultado acreditada la comisión del delito de conducción temeraria, invocando determinada doctrina del Tribunal Constitucional sobre dicho principio constitucional, diferenciando el principio de presunción de inocencia del principio in dubio pro reo, concluyendo que de la prueba practicada se ha condenado al acusado en base a la declaración efectuada por el agente de Policía Nacional con carné profesional NUM001, respecto de la que el recurrente afirma existen serias dudas de cómo se produjeron los hechos toda vez que se le preguntó por una vía que en el atestado se dice que el acusado accedió a la misma y círculo en dirección contraria, siendo en realidad que es una vía de doble sentido, concretamente la calle Yécora, circunstancia que el referido agente no recordaba y, a pesar de ello, se declaró tal hecho cómo probado, cuestionando la valoración que dicho testimonio realiza el juzgador de instancia a pesar de las incongruencias y dudas que arrojó su declaración, además de introducir datos erróneos e introducidos en el atestado y de los que no dio explicación alguna, por lo que considera que existe duda de cómo ocurrieron efectivamente los hechos y que debería servir, de conformidad con el principioin dubio pro reo,para dictar una sentencia a favor del acusado, pues si efectivamente no condujo en sentido contrario, por qué iba ser cierto que realizó las otras maniobras relacionadas por el agente, por lo que concluye el recurrente que debía existir un ánimo distinto a decir la verdad por parte del funcionario policial, dudas que debería servir para dictar una sentencia a favor de don Jose Pablo, ya que la prueba de cargo no tiene suficiente fuerza incriminatoria como para enervar la presunción inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución.
En segundo lugar se alega infracción de ley por indebida aplicación del artículo 380.1 del Código Penal, precepto que exige que se den de forma simultánea la temeridad manifiesta y poner en concreto peligro la vida o integridad física de las personas, cuestionando el relato fáctico de la sentencia y que la actuación del acusado constituyó simplemente un peligro abstracto, que podría haber sido objeto de una simple sanción administrativa, sin que el hecho de que determinados peatones tuvieron que detenerse en el paso cebra, eso no conlleva más que en una sanción administrativa conforme la Ley de seguridad vial, concluyendo que ni los hechos probados, ni los fundamentos de derecho de la sentencia, concretan el peligro determinado e inminente y manifiestamente temerario que deba ser castigado como delito, invocando determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo para la comisión del delito de forma dolosa, incluyendo ambos elementos del tipo, en un modo de conducir temeraria y el peligro concreto para los usuarios de la vía.
2.-El Magistrado del Juzgado de lo Penal declara probado, resumidamente, que 'sobre las 17:15 horas del día 7 de abril de 2017 don Jose Pablo conducía, una motocicleta de competición tipo Cross de 125 cm' por la avenida de Invierno de Madrid... Ambos [el acusado y su amigo Eleuterio] conocían que dichos vehículos no están actualizadas para circular por casco urbano. En esta situación se encontraron, al llegar al cruce con la calle Agosto con un vehículo de la Policía Nacional, desde el que les indicaron, con los correspondientes avisos acústicos y luminosos que se le estuvieran. Ambos emprendieron, haciendo caso omiso a las indicaciones, la huida gran velocidad y, al llegar a la calle Yécora, accedieron la misma en sentido contrario a la circulación. A continuación, Jose Pablo continuó circulando, sin reducir la velocidad, obligando a varios viandantes, que estaban cruzando por el paso habilitado para ello, a detenerse para no ser atropellados, llegando en algún momento durante la persecución a subirse en la acera. Al aproximarse en la rotonda situada en la confluencia dicha calle y la avenida de Invierno de la calle Arcauce, en la que acusado perdió equilibrio y se cayó al suelo, continuando la marcha la motocicleta hasta golpear levemente el vehículo policial que le estaba siguiendo...'.
Razona el Magistrado de lo Penal, tras desarrollar los elementos del delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal, concluye que en el supuesto ahora enjuiciado se cumplen los elementos del tipo: 'La declaración del policía nacional con carnet profesional NUM001, en la cual debe descartarse cualquier elemento que pueda hacer presumir un ánimo distinto del de decir verdad, fue detallada y rica en detalles sobre la forma en la que se produjo la conducción, corroborando los hechos por los que el Ministerio Fiscal formuló acusación. Debe destacarse que según se explicó por el agente, se llegó a subir a la acera, lo cual genera un elevado riesgo para las personas, llegando a afirmar el testigo cómo varios peatones tuvieron que detenerse en el paso de cebra, al no detener el acusado su marcha, que mantenía a una velocidad elevada. En tales circunstancias, su comportamiento debe ser considerado como el perseguido penalmente por el legislador. No generaron dudas sobre la realidad del comportamiento denunciado las declaraciones del acusado y del testigo por el propuesto, Eleuterio, pues incurrieron en contradicciones manifiestas, tales como el lugar del que venían y al que se dirigían, y manifiestamente contrarias al relato de la policía, sometido a juramento o promesa de decir verdad'.
4.-Aunque la prueba de cargo fundamental tomada en consideración por el Magistrado del Juzgado de lo Penal para dictar una sentencia condenatoria sea el funcionario de Policía Nacional NUM001, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la pruebaex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.
5.-Al igual que debe rechazare la alegada 'vulneración' del principio in dubio pro reo.
El pretendido principio debe ser solamente alegado por el juez sentenciador si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, tiene unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado. Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia y que ahora se recurre, demuestra que la Magistrada del Juzgado de Instrucción, en el momento dictar la sentencia, no tuvo duda alguna sobre la culpabilidad del acusado, por lo que era imposible que infringiera un principio basado en una duda que en su fuero interno no tenía.
Otra cuestión en invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reopor parte del juez a quosupondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda del juez sentenciador que éste manifestó expresamente no tuvo, por lo que la alegación resulta racionalmente imposible de admitir.
6.-Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Magistrado a quo.
Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el acusado don Jose Pablo y la declaración de los testigos don Eleuterio, los funcionarios de Policía Nacional números NUM001 y NUM002.
Además hemos examinado la prueba documental incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral.
El funcionario de Policía Nacional nº NUM001 describe con cierta precisión la conducción del acusado, saliendo a la huida cuando desde el coche patrulla le ordenan que pare, circulando por encima de la acera e interrumpiendo el paso de viandantes que cruzaban por el paso de peatones.
El hecho de que la calle Yécora tenga doble sentido no es contradictorio con lo afirmado en el atestado -pues el testigo no lo puede precisar a preguntas de la Abogada de la defensa en el acto de juicio oral- pues es posible que el acusado circulara precisamente por el carril -de los dos existentes- en sentido contrario.
En cualquier caso, tal simple imprecisión -más que contradicción- no demuestra la falsedad del testigo funcionario de Policía Nacional NUM001 como insinúa el recurrente.
El Magistrado del Juzgado de lo Penal, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad al funcionario policial frente a la declaración del acusado, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el jueza quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.
7.-La conducción descrita por el testigo funcionario de Policía Nacional nº NUM001 consideramos que ponen de manifiesto una circulación que puso en concreto peligro la vida e integridad física de los viandantes, pues interceptó el paso de los viandantes cuando estaban cruzando por un paso de peatones, e incluso de otros vehículos, por lo que consideramos en esta segunda instancia que cumple y describe la acción típica considerada como delictiva como delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal, sin perjuicio de que además de delito suponga una infracción reglamentaria de las normas de circulación, lo que no resulta incompatible.
Segundo.-Costas:
1.-El artículo 239 de la Ley de Enjuiciando Criminal establece que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', y el artículo 240 que 'esta resolución podrá consistir... 3. º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
2.-El artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -previsto para el recurso de casación pero aplicable por analogía en el recurso de apelación- establece:
'Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recursoy casaráy anulará la resolución sobre que verse, mandando devolver el depósito al que lo hubiere constituido, y declarando de oficio las costas.
Si lo desestimare, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costasy a la pérdida del depósito con destino a las atenciones determinadas en el artículo 890, o satisfacer la cantidad equivalente, si tuviese reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, para cuando mejore su fortuna.
Se exceptúa el Ministerio fiscal de la imposición de costas.'
3.-También el artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:
'1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación,... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.'
En este precepto de reenvío se dispone:
'1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'
4.-La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico es tan patente, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Jose Pablo mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2019.
CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha 21 de octubre de 2019 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 382/2017.
Condenamos al recurrente al pago de las costasde esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que es susceptible es el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
