Última revisión
17/03/2005
Sentencia Penal Nº 430/2005, Tribunal Supremo, Rec 2148/2003 de 17 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 430/2005
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Almería, sección 3ª, en el Rollo de Sala 6/01 , dimanante del Sumario 7/95 del juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar, se dictó Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.002, en la que se condenó, entre otros, a Elena, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud publica, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , previsto y penado en el art. 344 del CP. de 1.973, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión menor y multa de 6.010,12 euros, con doce días de arresto sustitutorio en caso de impago y a la accesoria de suspensión para cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de 2/34 partes de las costas.
SEGUNDO.- La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: A raíz de investigaciones llevadas a efecto por funcionarios del GIFA de la Guardia Civil, se tuvo conocimiento de actividades llevadas a cabo por distintas personas en relación con el tráfico de estupefacientes, en concreto cocaína, que era trasladada a la localidad de Roquetas de Mar y luego distribuida entre distintos traficantes que se dedicaban a su venta en la citada localidad. Tal actividad se vino desarrollando durante el año 1.995 , concretándose especialmente entre los meses de mayo y julio en que , como consecuencia de las investigaciones referidas de la Guardia Civil , se practicaron intervenciones de importantes cantidades de dicha sustancia estupefaciente.
Los procesados Héctor y Cecilia , contactaron ocasionalmente con la procesada Elena, quien les compraba cocaína, para proceder, posteriormente, a su donación y/o venta a terceros, no estando concretadas las cantidades de droga vendidas y adquiridas. Elena, en sus contactos con los otros procesados, utilizaba normalmente el teléfono móvil NUM000, con el que concertaba las citas.
Fruto de todas las investigaciones que el GIFA de la Guardia Civil y la Policía Judicial vinieron desarrollando durante el año 1.995 y tras los correspondientes seguimientos realizados a los procesados , se produjo la intervención de dos operaciones de una importante cantidad de cocaína: El 14 de Mayo de 1.995, se intervino a los procesados Alvaro y Humberto la cantidad de 2.053,5 grs. de cocaína, con una pureza del 64,8% y el 14 de julio de 1.995 , en virtud de auto de la misma fecha, dictado por el Juzgado núm. 1 de Roquetas de Mar, se procede a la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000 edificio DIRECCION000, NUM001 de dicha localidad, titularidad de Héctor y Cecilia, dando como resultado la intervención de 1.063 ,3, 2.146,2 y 12 ,49 grs. de cocaína con una pureza del 82,56%, 89,25% y 89,25%, respectivamente , así como 525.000 Ptas., en billetes y 20.000 Ptas., en monedas de 100 Ptas., y una balanza electrónica de precisión.
A la procesada Elena, mayor de edad y condenada ejecutoriamente en sentencia de 10 de Enero de 1.994, por delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión y multa, le fue intervenido el mismo día 14 de Julio y cuando acudía al domicilio de Héctor, con la finalidad de pagar y adquirir parte de la droga que fue aprehendida una bolsa de plástico contenido la cantidad 701.000 Ptas.
TERCERO.- Contra Dicha Sentencia , se interpuso Recurso de Casación por Elena, mediante la presentación del correspondiente escrito por el procurador de los Tribunales D. Carlos Alberto de Grado Viejo, en base a los siguientes motivos: El primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr . y, el segundo, por error de hecho, al amparo del art. 849.2 de la LECr .
CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso , el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.
Fundamentos
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Almería, sección 3ª, en el Rollo de Sala 6/01 , dimanante del Sumario 7/95 del juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar, se dictó Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.002, en la que se condenó, entre otros, a Elena, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud publica, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , previsto y penado en el art. 344 del CP. de 1.973, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión menor y multa de 6.010,12 euros, con doce días de arresto sustitutorio en caso de impago y a la accesoria de suspensión para cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de 2/34 partes de las costas.
SEGUNDO.- La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: A raíz de investigaciones llevadas a efecto por funcionarios del GIFA de la Guardia Civil, se tuvo conocimiento de actividades llevadas a cabo por distintas personas en relación con el tráfico de estupefacientes, en concreto cocaína, que era trasladada a la localidad de Roquetas de Mar y luego distribuida entre distintos traficantes que se dedicaban a su venta en la citada localidad. Tal actividad se vino desarrollando durante el año 1.995 , concretándose especialmente entre los meses de mayo y julio en que , como consecuencia de las investigaciones referidas de la Guardia Civil , se practicaron intervenciones de importantes cantidades de dicha sustancia estupefaciente.
Los procesados Héctor y Cecilia , contactaron ocasionalmente con la procesada Elena, quien les compraba cocaína, para proceder, posteriormente, a su donación y/o venta a terceros, no estando concretadas las cantidades de droga vendidas y adquiridas. Elena, en sus contactos con los otros procesados, utilizaba normalmente el teléfono móvil NUM000, con el que concertaba las citas.
Fruto de todas las investigaciones que el GIFA de la Guardia Civil y la Policía Judicial vinieron desarrollando durante el año 1.995 y tras los correspondientes seguimientos realizados a los procesados , se produjo la intervención de dos operaciones de una importante cantidad de cocaína: El 14 de Mayo de 1.995, se intervino a los procesados Alvaro y Humberto la cantidad de 2.053,5 grs. de cocaína, con una pureza del 64,8% y el 14 de julio de 1.995 , en virtud de auto de la misma fecha, dictado por el Juzgado núm. 1 de Roquetas de Mar, se procede a la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000 edificio DIRECCION000, NUM001 de dicha localidad, titularidad de Héctor y Cecilia, dando como resultado la intervención de 1.063 ,3, 2.146,2 y 12 ,49 grs. de cocaína con una pureza del 82,56%, 89,25% y 89,25%, respectivamente , así como 525.000 Ptas., en billetes y 20.000 Ptas., en monedas de 100 Ptas., y una balanza electrónica de precisión.
A la procesada Elena, mayor de edad y condenada ejecutoriamente en sentencia de 10 de Enero de 1.994, por delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión y multa, le fue intervenido el mismo día 14 de Julio y cuando acudía al domicilio de Héctor, con la finalidad de pagar y adquirir parte de la droga que fue aprehendida una bolsa de plástico contenido la cantidad 701.000 Ptas.
TERCERO.- Contra Dicha Sentencia , se interpuso Recurso de Casación por Elena, mediante la presentación del correspondiente escrito por el procurador de los Tribunales D. Carlos Alberto de Grado Viejo, en base a los siguientes motivos: El primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr . y, el segundo, por error de hecho, al amparo del art. 849.2 de la LECr .
CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso , el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
