Sentencia Penal Nº 432/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 432/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 266/2012 de 15 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 432/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100366


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0004385

Recurso de Apelación 266/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 509/2010

APELANTE:D./Dña. Olga

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL AYUDARTE GARCIA

APELADO:D./Dña. Feliciano

PROCURADOR D./Dña. JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. CESÁREO DURO VENTURA

D./Dña. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

D./Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a quince de julio de dos mil trece.

La Sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 509/2010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Parla, en el que figura como apelante doña Olga , representada por la Procuradora doña María-Isabel Ayudarte García, y como apelado don Feliciano , representado por el Procurador don José Periáñez González.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Parla, el 6 de octubre de 2011 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO: Que en la demanda interpuesta por la representación procesal de la DÑA. Olga contra D. Feliciano hago los siguientes pronunciamientos:

Primero.- .Condeno al demandado al abono de la suma de 1.158,42 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Segundo.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad»

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la demandante, doña Olga , recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido, dándose traslado del mismo por diez días a la parte contraria para presentación de escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentando en plazo el demandado, don Feliciano , escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de julio de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por doña Olga frente a don Feliciano en la que solicitó la condena del demandado al pago de 15.111,63 euros, más los intereses legales desde la interposición de demanda, por el concepto de los gastos asumidos por la demandante por la titularidad del piso NUM000 NUM001 de la casa sita en el nº NUM002 de la CALLE000 de Parla, piso perteneciente a ambos por mitad y en proindiviso.

La sentencia de instancia acoge solo en parte la demanda por considerar prescrita la acción para reclamar los gastos devengados con anterioridad al mes de junio de 1995. Por esta causa excluye de la reclamación los gastos relativos al pago de la entrada del piso, letras de cambio, gastos de comunidad e IBI. También rechaza la sentencia que el demandado asuma la mitad de los gastos de comunidad, por ostentar la apelante el uso del piso, así como la mitad de las letras presentadas, aceptando como únicos gastos que debe asumir el demandado la mitad del IBI del periodo 1999-2006, los gastos registrales de cancelación de préstamo hipotecario, plusvalía y actos jurídicos documentados, gastos éstos que suman 1.158,42 euros.

SEGUNDO.- Expresa la demandante su desacuerdo con la sentencia de instancia porque, a su entender, yerra en la apreciación de la prueba y altera los criterios sobre carga de la prueba que acoge el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, no es posible aceptar tal motivo de desacuerdo. La sentencia, a excepción del crédito que deriva de las letras de cambio, no pone en duda que la demandante haya asumido los gastos inherentes al piso en el que reside desde la ruptura de la convivencia que mantuvo con el demandado. Tampoco desconoce que esté separada del mismo por sentencia de separación de 25 de junio de 1993 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Parla en el procedimiento 188/1991 (folios 78 a 82), sentencia a la que precedió el auto de medidas provisionalísimas de 26 de noviembre de 1991, que atribuyó a la apelante la guarda y custodia de los dos hijos del matrimonio y el uso y disfrute de la vivienda, en la que habita desde entonces. Lo que ocurre, y es lo relevante, es que la sentencia admite la excepción de prescripción opuesta por el demandado. Entiende así que es de aplicación a la reclamación el plazo prescriptivo máximo de 15 años para cualquier tipo de acción personal previsto en el art. 1.964 del Código Civil . De este modo estima prescrita la acción para reclamar el reembolso de la mitad de los gastos devengados más allá de los 15 años anteriores a la presentación de la demanda que ha dado origen a este juicio, presentación que tuvo lugar el día 7 de mayo de 2010.

TERCERO.- Dado que la prescripción excluye la reclamación la mayor parte de los gastos cuyo reintegro pretende la apelante por haberse devengado antes del mes de junio de 1995, se impone comenzar por el análisis de este último motivo del recurso. Y al respecto la apelante brevemente niega que esté prescrita la acción porque entiende que el plazo prescriptivo quedó interrumpido porque el demandado reconoció en el juicio que su excónyuge le reclamó en el año 1998 el pago de 4.000.000 de pesetas. Sobre ello, el demandado al ser interrogado en el juicio únicamente reconoció o expuso que la apelante le solicitó la asunción de gastos pero que lo consideró improcedente o, en sus palabras, «fuera de la ley», declaración que por sí sola consideramos insuficiente para interrumpir el plazo de prescripción por reclamación extrajudicial o por reconocimiento de deuda, conforme a lo previsto en el art. 1.973 del Código Civil .

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 596/2012, de 4 de octubre de 2012 , con cita de otras sentencias, que la jurisprudencia proclama «la necesidad de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción en aras al principio de seguridad jurídica como los supuestos en los cuales se entiende interrumpida dicha prescripción». La interrupción de la prescripción, indica la sentencia del mismo alto Tribunal 134/2012, de 29 de febrero , exige que la voluntad conservativa del derecho «resulte suficientemente evidenciada ante el sujeto a quien favorecería la prescripción». Expresa que la jurisprudencia requiere «que esa voluntad 'se manifieste' STS de 9 de diciembre de 1983 ; que 'aparezca clara' STS de 12 de mayo de 1994 ; 'suficientemente manifestada' STS de 6 de noviembre de 1987 ; o 'fehacientemente evidenciada' STS de 12 de julio de 1991 ; que se 'ponga de relieve' STS de 30 de septiembre de 1993 ; o que 'se patentice clara y fehacientemente' STS de 7 de julio de 1983 ».

La interrupción de la prescripción requiere el reconocimiento de la deuda o su reclamación de forma clara, explicita y evidenciada, lo que no cabe asumir por el hecho de que el Sr. Feliciano haya admitido que la demandante le solicitó al otorgar la escritura en el año 1998 el abono de los gastos que había tenido dado que no puede establecerse una vinculación cierta de aquella petición con los gastos que aquí se reclaman, máxime cuando el demandado previamente negó que desde la separación fuera la Sra. Olga la que abonase todos los gastos, afirmando que él también «le ha dejado dinero».

Con todo, no consta que el matrimonio tuviese otro régimen económico que el de sociedad de gananciales. La sentencia de separación matrimonial de 25 de junio de 1993 tuvo el efecto de disolver tal régimen, como establece el art. 1.392 del Código Civil , pero hasta ese momento las deudas asumidas por uno de los cónyuges en interés o beneficio de la sociedad integran el pasivo de la misma, según el art. 1398 del mismo Código , y deben ser contempladas no en este procedimiento como una deuda individual sino en el correspondiente proceso de liquidación de la sociedad de gananciales pendiente de realización a instancia de cualquiera de las partes atendiendo al procedimiento previsto en los arts. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, imponiendo al tribunal la desestimación de aquellas pretensiones sustentadas en hechos dudosos que resulten relevantes para su decisión. Así pues, corresponde a la apelante en su condición de demandante, no al demandado, probar indubitamente los hechos que sustenten cada uno de los gastos que reclama y que no han sido aceptados por el Juez 'a quo', siempre que, como se ha dicho, sean posteriores al mes de junio de 1995 puesto que debe considerarse prescrita la acción pera exigir el reintegro de gastos atendidos antes de esa fecha. En este margen temporal, al que se debe ceñir el litigio, la sentencia únicamente deniega el reembolso de la mitad de los gastos de comunidad de propietarios y de las letras de cambio supuestamente atendidas por la demandante.

Dentro de los gastos de comunidad se debe diferenciar, al igual que alguna sentencia que cita la recurrente, entre los gastos de comunidad ordinarios o comunes, que están vinculados al uso y disfrute del piso del que ha gozado exclusivamente la apelante, de aquellos otros gastos o derramas extraordinarias, que no pueden presumirse por su infrecuencia, al contrario de lo que sucede con los gastos ordinarios, que en su devengo atienden a criterios de periodicidad y certeza.

Aunque frente a la Comunidad de Propietarios los gastos comunes sean ordinarios o extraordinarios, deben ser asumidos por quien ostente la titularidad del piso, en el ámbito interno los gastos ordinarios abonados por el copropietario que ostente el uso y disfrute exclusivo no deben ser repercutidos a los demás copropietarios porque tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz, o en general mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan solo benefician de modo directo y personal al cotitular que ostenta el uso y disfrute del piso.

Por ello, no es posible compartir el argumento de que la falta de identificación entre cuotas ordinarias y extraordinarios se debe decantar a favor de presumir que todas deben ser extraordinarias, únicas potencialmente repercutibles al otro propietario del piso. En la demanda no se establece discriminación al respecto, lo que supone la admisión implícita de que el demandado debe asumir cualquier gasto de comunidad, sea ordinario o extraordinario. Para justificar la reclamación de los gastos de comunidad hasta febrero de 2010 se acompañan a la demanda numerosos recibos (documentos 128 a 318) y justificantes bancarios (319 a 409), pero de ninguno de los documentos resulta que alguna mensualidad corresponda al pago de derrama o gasto extraordinario.

Entendemos así que este concepto no puede ser incluido en la reclamación.

QUINTO.- Por lo que se refiere al pago de las letras de cambio que instrumentalizaron el pago aplazado del piso, todas ellas aparecen domiciliadas en la misma cuenta bancaria (cuenta nº NUM003 de la sucursal 2246 de Caja Madrid) y no existe certeza de quien asumió el pago de las mismas, según la sentencia apelada. Sin embargo, la presentación de los títulos por la demandante permite presumir que han sido atendidas por ella, mientras el demandado no acredite lo contrario, lo que no cabe admitir por meras afirmaciones suyas o por la posibilidad, no demostrada, de éste hiciese algún ingreso en la cuenta bancaria de cargo.

Aquí se alteran los criterios sobre 'onus probandi' del art. 217 de la Ley procesal porque la letra de cambio, al igual que sucede con todo título valor, está configurada como un título de rescate, esto es, como documento que ha de ser necesariamente entregado por el portador o tenedor a la persona de quien recibe su importe en el mismo acto en que lo hace efectivo, de tal manera que se presume pagada la letra que se halle en poder de quien la libró, efecto que no es sino consecuencia necesaria de la llamada legitimación por la posesión, consustancial a cualquier título valor.

La presentación de las letras permite presumir que la demandante ha atendido el pago de las mismas y no existe prueba cierta que lo contradiga. Por ello consideramos que procede el reembolso de la mitad de las letras abonadas después de junio de 1995. Se trata de treinta y dos letras cuyo total importe asciende a 862.528 pesetas, importe equivalente a 5.183,90 euros, correspondiendo al Sr. Feliciano el pago de la mitad.

SEXTO.- Conforme a lo expuesto hasta ahora, se impone la parcial estimación del recurso de apelación planteado por doña Olga únicamente para permitir que pueda ser resarcida de la mitad del importe de las letras posteriores a junio de 1995, incluido dicho mes, mitad que asciende a 2.591,95 euros, pronunciamiento que aboca a no hacer expresa condena al pago de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Olga frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla, dictada en el juicio ordinario 509/2010, sentencia que revocamos en el sentido de condenar a don Feliciano al pago de 3.750,37 euros (1.158,42 euros, más 2.591,95 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin que proceda efectuar imposición expresa de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal en el plazo de veinte días recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o recurso extraordinario por infracción procesal en los previstos en el art. 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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