Sentencia Penal Nº 432/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 432/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 379/2016 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 432/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100401

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11022


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

RO 914934430

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0038932

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO RAF 0379/2016

PROCEDIMIENTO JUICIO DE FALTAS

NÚMERO Y AÑO 0440/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD Y NÚMERO COSLADA 1

MAGISTRADO : Ilustrísimo Señor

Don Jesús Fernández Entralgo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

REGISTRO GENERAL 432/2016

En Madrid, a uno de septiembre del dos mil dieciséis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto elrecurso de apelaciónRAF0379/2016,interpuesto por Dolores , contra la Sentencia número 37 del 2015, dictada, con fecha veinte de marzo del dos mil quince, por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Coslada, en Juicio de Faltas número 440 del 2014.

Intervinieron comopartes apeladas, el Ministerio Fiscal y Cesareo .

Antecedentes

Primero:

Con fecha veinte de marzo del dos mil quince, se dictó sentencia número 37 de las de ese año, en Juicio de Faltas número 440 del 2014, del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Coslada .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

«Son hechos probados y así se declaran como tales que la denunciada, deliberadamente, y con conocimiento del contenido de la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada, en los autos de medidas provisionales coetáneas, a Juicio de alimentos, nº 260/2014, que establecía para el denunciado un régimen de visitas, comunicaciones y estancias para con la hija común, en el cual, en lo que respecta al fin de semana de los días 25 a 27 de Noviembre de 2014, fin de semana en el que le tocaba estar en compañía de la menos, no permitió al denunciante recogerla, ni dio razón de ello.»

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«Que debo condenar y condeno a Dolores , como autor responsable de una falta contra los derechos y deberes familiares del artículo 618.2 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 5 euros, con la prevención de que si no satisficiere dichas multas quedará sujeto a una responsabilidad de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas imponiéndose a la acusada el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, si fuere procedente su devengo..»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dolores .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero:

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo:

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de unaplena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa oreformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órganoad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera como en las muchas que la siguieron (así, las 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 47/2003, de 27 de febrero ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004, de 9 de febrero ; 12/2004, de 9 de febrero ; 40/2004, de 22 de marzo ; y 59/2005, de 14 de marzo ), en todas las cuales se enjuiciaron demandas de amparo en casos en que una sentencia penal absolutoria en primera instancia había sido revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, el Tribunal Constitucional reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción.

Sin duda, estas exigencias reducen las posibilidades de que al resolver el recurso de apelación pueda revisarse - especialmente en perjuicio del acusado- la valoración de las pruebaspersonales(el interrogatorio del acusado, en cuanto puede contribuir a la formación de la convicción del órgano jurisdiccional; la prueba testifical y la pericial en cuanto no se objetive estrictamente en documentos incorporados al proceso) hecha por el juzgador en primera instancia.

Ello no obstante también ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional (en sus Sentencias 198/2002, de 28 de octubre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; y Autos 220/1999, de 20 de septiembre ; 80/2003, de 10 de marzo ; y 40/2004, de 22 de marzo ) que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación.

Tercero:

El apartado 2 del artículo 618 del vigente Código Penal disponía, hasta su derogación por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, disponía: «... El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días....»

Cuarto:

La Defensa reconoce que su patrocinada no acudió al juicio verbal de faltas, pese a estar citada tempestivamente y en forma legal. No justificó su ausencia, que la Defensa asegura se debió a causas ajenas a su voluntad que, sin embargo, no explica al interponer el recurso.

De este modo, dejó pasar la oportunidad de alegar y proponer la prueba procedente en descargo de la acusación que se dirigía contra ella.

Al impugnar la sentencia condenatoria, afirma que -como se colige de la propia manifestación del denunciante, cuando éste acudió al segundo domicilio, se dio cumplida explicación de su conducta.

Analizando la documentación disponible se comprueba quela presentación de los hechos por la Defensa de la apelante carece del menor apoyo probatorio. En la denuncia, se registra que el denunciante acudió a un primer domicilio, donde había nadie, y posteriormente a un segundo alternativo donde llamó y esperó sin que nadie lo atendiera.

Esta misma versión mantuvo en el juicio oral, como puede verificarse reproduciendo la grabación audiovisual de sus incidencias.

El comportamiento de la denunciada, su ausencia el día del juicio y la omisión de cualquier justificación de aquél aprovechando la interposición del recurso robustecen la queja del denunciante de obstrucción de la recurrente al cumplimiento de su deber de facilitar los encuentros de las hijas comunes con su progenitor.

No se alcanza, pues, una razón atendible para modificar el criterio del juzgador en primera instancia.

Quinto:

Pero concurre un hecho sobrevenido que afecta sustancialmente a la que debería ser consecuencia lógica de lo anterior.

En efecto, el 1 de julio del 2015 entró en vigorla Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Sin duda, una de sus novedades más llamativas fue la desaparición de las faltas, suprimiendo el Libro III del Código reformado. Con todo, algunas de ellas se transformaron en delitos leves; pero sólo algunas de ellas.

Entre las excluídas se encuentra precisamente el precepto con base en el cual la apelante interesa la condena de Cesareo .

En laExposición de Motivosde la Ley Orgánica antes calendada se explica:

«... Se suprimen las faltas de abandono previstas en el apartado 1 del art. 618 y en el art. 619 del Código Penal . Los supuestos graves de abandono a un menor desamparado o a una persona con discapacidad necesitada de especial protección pueden subsumirse en el delito de omisión del deber de socorro. Y lo mismo sucede con la conducta del art. 619 -denegación de asistencia a personas desvalidas de edad avanzada-, que constituye bien un supuesto de omisión del deber de socorro o bien un delito de resultado, cuando se comete por quien, como garante, viene obligado a garantizar la asistencia al anciano.

También se derogan el apartado 2 del art. 618 y el art. 622 del Código Penal sin incluir nuevas sanciones delictivas, pues las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares están ya tipificadas como delito en los arts. 226 y siguientes. Y los incumplimientos graves de convenios o sentencias pueden dar lugar a responsabilidad por desobediencia. Los casos de mera obstaculización, cumplimiento defectuoso o incumplimientos sin la gravedad suficiente tienen un régimen sancionador en el art. 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . ...»

Por tanto, el antiguo artículo 618 ha dejado de estar en vigor.

La Disposición Transitoria Tercera (que fija reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos) establece:

«... En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:

a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo. ...»

En este caso, el recurso de apelación se interpuso cuando la Ley de reforma aún no había entrado en vigor.

Sin embargo, el Ministerio Fiscal sí tuvo la posibilidad de invocar la despenalización del hecho enjuiciado, que inevitablemente acarrea la libre absolución de la recurrente por una circunstancia sobrevenida que priva de objeto la pretensión recursiva: la aplicación retroactiva de la nueva norma en beneficio de la condenada en primera instancia.

El recurso, por tanto, no puede ser estimado, porque en su momento la sentencia recurrida era conforme con el Derecho aplicable en su fecha, pero procederá declarar extinguida la responsabilidad penal de la apelante.

Sexto:

Consecuentemente, las costas de ambas instancias se declararán de oficio, de acuerdo con lo previsto por el artículo 240.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por por Dolores , contra la Sentencia número 37 del 2015, dictada, con fecha veinte de marzo del dos mil quince, por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Coslada, en Juicio de Faltas número 440 del 2014., debo confirmarla, y, en consecuencia, la confirmo, declarando de oficio las posibles costas de ambas instancias.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, actuando como órgano unipersonal de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha y en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.


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