Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 433/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 321/2010 de 08 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 433/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100562
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00433/2010
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 36
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 321/2010-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 315/2009
APELANTES-APELADOS: MINISTERIO FISCAL
Baldomero
Procurador.: CASTRO BUGALLO
Letrado.: GUILLERMO FERNANDEZ BLANCO
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a ocho de noviembre de dos mil diez.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 433
En el recurso de apelación penal Nº 321/2010, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA, en el Proc. Abreviado Núm.: 315/2009, seguidas de oficio por un delito conducción temeraria, figurando como apelantes-apelados: EL MINISTERIO FISCAL y el acusado Baldomero , defendido por el letrado Sr. Fernández Blanco; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA con fecha 25-05-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Baldomero , como responsable en concepto de autor de un delito contra la Seguridad Vial: por alterar la seguridad del tráfico, ya definido, a la pena de multa de 22 meses con una cuota diaria de 10 euros día y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Baldomero , del delito contra la Seguridad Vial: por conducción temeraria, ya definido del que venía siendo acusado.
Asimismo deberá abonar el pago de la mitad de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Baldomero y por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 01-09-2010, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 30-09-2010, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta, en lo sustancial, el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINSISTERIO FISCAL.
Por esta parte se interpone recurso de apelación por la absolución que efectúa la sentencia de instancia del delito de conducción temeraria del que se venía acusando al inculpado, prevenido en el artículo 381 del Código Penal , en su redacción vigente el tiempo de cometerse los hechos aquí enjuiciados. Dicho precepto, en su anterior redacción castigaba la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y con poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
Señala el Ministerio Fiscal ahora recurrente que, a la vista del relato fáctico que se ha dejado descrito en la sentencia de instancia, ésta debería haber declarado probado la existencia del tipo penal referido. Si bien el recurso de esta parte no será estimado, es cierto que se observa cierta incongruencia en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que asume en este punto el relato del escrito de acusación, aunque, después, en la fundamentación de la sentencia, se viene a apartar del criterio de dicha acusación, y de lo que la misma sentencia declara probado, para estimar que no concurre este delito.
El dolo penal de este tipo penal requiere conocimiento de que con la anómala conducción se crea un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir.
En este sentido, se han castigado como conductas temerarias la circulación no respetando semáforos, sorteando vehículos, invadiendo carriles contrarios o vías de sentido de circulación contrario al desarrollado por el sujeto agente, supuestos ellos en los que la temeridad es notoria y evidente para el ciudadano medio y además crea un peligro efectivo y constatable para la vida o la integridad física de las personas distintas del conductor temerario.
En el supuesto que aquí nos ocupa, no es apreciable ninguno de estos supuestos. Se alude por el recurrente a una velocidad excesiva e inadecuada para las características del tramo, curvo, con reducida visibilidad, pero son circunstancias demasiado genéricas, y comunes en accidentes de circulación acaecidos en vías de desarrollos elevados de velocidad, para estimar que concurre una manifiesta temeridad.
SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Baldomero .
Por este inculpado, en cambio, se pretende que la sentencia sea revocada para ser absuelto del delito por el que ha sido condenado, un delito de alteración de la seguridad del tráfico, prevenido en el artículo 382 del CÓDIGO Penal , que establece que: Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses el que origine un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:
1º. Alterando la seguridad del tráfico mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o daño de la señalización, o por cualquier otro medio.
2º. No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.
Al ahora recurrente se le imputa y aplica este tipo penal sobre la base de que había dejado su vehículo abandonado en la calzada, tras el accidente, sin retirarlo de la misma, ocupando el carril izquierdo de los dos existentes en el sentido de marcha que llevaba, siendo esta calzada una autopista, y, por tanto, una calzada que permitía velocidades de hasta los 120 kms/h, con lo que el principio de confianza de los que circulan por este tipo de vías es más elevado, siendo además una hora nocturna, con lo que la visibilidad del obstáculo que suponía este vehículo era mucho mayor, sin que el recurrente se preocupara de señalizar este accidente, ausentándose del lugar, por lo que la manifestación que hace de que había más personas y vehículos en el lugar de los hechos resulta carente de acreditación, amén de que no puede exculpar su propia responsabilidad, que él mismo había creado. Resulta pues obvia la responsabilidad y obligación del recurrente, pues el artículo 10.2 de la Ley de Tráfico , establece que:
"Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar".
Y el 10.3 por su parte que:
"Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro, deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entretanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación".
Resulta por ello correcta la aplicación del precepto que ahora se considera infringido, debiendo ser desestimado su motivo del recurso.
Tampoco será admitido su recurso de apelación en lo que concierne a la extensión de la pena que se le ha impuesto, pues no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Tribunal sentenciador podrá recorrer todo el arco de la pena prevenida para el delito en cuestión (artículo 66.1.6ª del Código Penal ), valorando las circunstancias concurrentes. En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el acusado, que tras el accidente, procuró marcharse del lugar, sin preocuparse por cuidado alguno; antes al contrario, el hecho de que quisiera hasta hacer responsable del accidente a su padre, pone de manifiesto una mala fe en su proceder, al margen de cualquier deber cívico y filial, que justifica la necesidad de hacerle objeto de una mayor reprobación en el presente ámbito penal.
Debe, en consecuencia, desestimarse también este recurso de apelación.
TERCERO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2010, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 315/2009, por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
