Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 433/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 95/2010 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 433/2011
Núm. Cendoj: 08019370202011100255
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 20
Rollo apelación 95/10 appra
Procedimiento Abreviado JR 505-09
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 9
Barcelona
S E N T E N C I A Nº 433/2011
Ilmo. Sr. Presidente
D. Fernando Pérez Maiquez
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª. Concepción Sotorra Campodarve
Dª. M. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 17 de mayo de 2011
VISTO, en nombre de SM el Rey, en grado de apelación, ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo penal nº 95/10 appra, dimanante del Procedimiento Abreviado JR nº 505-09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por delito de violencia de género, contra Maximino ; el cual pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado, representado por el Procurador D. Sergio Rubio, y bajo la Dirección letrada de Dª. Luisa Moreno Cuerva, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 09 de febrero de 2010, por la Magistrada del expresado Juzgado. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, que se tiene por reproducida, condena al acusado como autor de una falta de lesiones.
SEGUNDO.- Conferido traslado del recurso de apelación interpuesto a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Sección y se tramitaron conforme a derecho, formándose el correspondiente Rollo de Sala.
De conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no resulta necesario el emplazamiento y comparecencia de las partes a la celebración de vista para que este Tribunal alcance una convicción fundada.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. La fecha arriba indicada es la de la deliberación, votación y fallo del recurso. Es Ponente la Magistrada Dª. M. Carme Domínguez Naranjo, que expresa la decisión unánime del Tribunal.
Hechos
ÚNICO. - Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
Impugnada la sentencia por el acusado, quien resultó condenado en ella como autor de una falta de lesiones, al no existir entre las partes relación análoga a la matrimonial, descansa el recurso interpuesto en diferentes alegaciones que deben incardinarse, por su contenido, en el motivo legal de Error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio a la presunción de inocencia.
El recurso no puede prosperar por los razonamientos que se explicitan seguidamente.
SEGUNDO. - Tenemos reiterado, que pese a que en el recurso de apelación este Tribunal de alzada, se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "ad quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento, que tal como expondremos, no es el caso.
TERCERO.- De un estudio minucioso de las actuaciones, se infiere que la convicción condenatoria con respecto al episodio violento, se extrae de la declaración de la víctima, que vino plenamente corroborada por la documental facultativa, que se corresponden con la mecánica de la agresión denunciada, además de por testifical directa de todo lo ocurrido en plena vía pública. Así se declara por la iudex a quo que las partes se enzarzaron en una disputa que culminó con diferentes puñetazos del varón a la mujer y en la que aquella trató de defenderse golpeándole a su vez con el bolso.
En definitiva, tras el visionado del CD de grabación y estudio íntegro de la causa, comprobamos que las declaraciones de las partes aunadas al razonable juicio de inferencia realizado, presenta un valor de legítima actividad probatoria para la Jueza "a quo" y así lo plasmó en su resolución.
CUARTO.- E igual suerte de claudicación debe correr la pretendida aplicación de la modificativa de legítima defensa, en primer lugar porque cuando se trata de faltas no es imperativa su aplicación sino la modulación (art. 638 Código Penal ) que ya se realiza por la embriaguez, y en segundo lugar porque la legítima defensa requiere: a) Una agresión ilegítima, constituida por un acto de acometimiento o de fuerza real creador de una situación de riesgo para la vida o la integridad personal, apareciendo dicho elemento como el nuclear de la legítima defensa al que se subordinan los restantes, de modo que su ausencia imposibilitará apreciar la circunstancia ni en su vertiente de eximente incompleta; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, constituido, al tenerse que rechazar el injusto proceder agresivo, por la defensa imperiosa, ejercida de manera proporcionada y sin excesos repudiables que sobrepasen lo necesario; c) Falta de provocación necesaria por parte de quien se defiende, lo que significa ausencia de incitación en la determinación causal de la agresión, pudiendo solo determinarse como desencadenante de la misma, la provocación eficiente y bastante, próxima, adecuada y proporcionada, para que a ella obedezca el acometimiento, como consecuencia, más o menos posible, en el orden de las reacciones humanas. Además de ello, el acusado postula que se produjo "una pelea libremente aceptada" (pese a que se trató de una agresión unilateral como se ha dicho), circunstancia aquélla que también excluiría "per se" la legítima defensa de acuerdo con la inveterada doctrina de nuestro Alto Tribunal.
COSTAS: De conformidad con el artículo 239 y 240 Lecrim., se declaran de oficio las costas de esta alzada por no concurrir mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona el día 09 de febrero de 2010, para el procedimiento abreviado JR 505-09 de los de dicho órgano jurisdiccional. En consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 30/05/2011, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy Fe.
