Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 435/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 612/2017 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 435/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100349
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2609
Núm. Roj: SAP V 2609/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
VALENCIA
Apelación de Juicio sobre Delitos Leves nº 612/2017
Dimana del Juicio sobre Delitos Leves nº 4/2016 del
Juzgado de Primera Instancia eInstrucción número 4 de Sagunto
SENTENCIA Nº 435/2017
En la ciudad de Valencia, a cinco de julio de dos mil diecisiete
Dª. Sandra Schuller Ramos, Magistrada suplente de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida
en Tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencianº
63/16 de fecha 19 de septiembre de 2016 del Juzgado de Instrucción número 4 de Sagunto en Juicio sobre
Delitos Leves nº 4/2016 .
Ha/n intervenido, en calidad de apelante/s, D/ª Adolfo ; El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad
de apelado, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El día 10/08/2016, en el bar América sito en Sagunto, se le ha acercado Anibal al denunciante y sin mediar palabra le ha golpeado en la mejilla, tirándolo al suelo causándole lesiones por las que reclama conforme al parte de sanidad '.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' CONDENO a Anibal como responsable, en concepto de autor, de un delito leve de lesiones a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 3 euros, sumando un total de 90,00 euros , indemnizando a Balbino en la cantidad de 60,00€, responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Adolfo , se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Fiscal ha presentado escrito, impugnando el recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida. Transcurrido dicho plazo se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio y remitido a la Secretaría de esta Sección de la Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló día para estudio y resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrentecombate el pronunciamiento condenatorio, fundando su pretensión revocatoria en el error en la valoración de la prueba en que, alega, ha incurrido el juez de primera instancia, por cuanto debió creer su versión de los hechos y no la del denunciante. Sostiene, en esencia, que fue el denunciante quien en realidad le agredió a él, aportando parte de lesiones.
SEGUNDO. - El motivo debe ser desestimado. Sobre la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia, la jurisprudencia tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009 , de 24 - 9 ; y 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 30-6 ; y 139/2013, de 14-2 , entre otras). Si bien no cabe interpretar estas afirmaciones en el sentido de que este órgano, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia ni que, por lo tanto, no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente, pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aun con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (SSTS 716/2009, de 2-7 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 30-6 ; y 139/2013, de 14-2 , entre otras).
TERCERO.- En el supuesto que ahora se contempla, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la juzgadora de instancia haya ponderado las declaraciones de los testigos reseñados de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, sino todo lo contrario y, en consecuencia, no se aprecia el error en la valoración de la prueba alegado por la parte recurrente. La prueba es valorada en su conjunto y en conciencia, atendiendo a los criterios que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, la juez, tras oir a las partes y a los testigos, y vistos los partes de lesiones, dio credibilidad al relato de hechos del denunciante, quien explicó que el acusado, tras conocer que estaba en el bar, porque así se lo dijo él mismo en la conversación de teléfono que tuvieron antes de ocurrir los hechos, se presentó en el bar y lo golpeó, relato confirmado por los testigos que depusieron en el plenario y que resulta compatible con el parte médico donde se objetivan las lesiones causadas por el acusado al denunciante (escoriaciones en codo derecho, arañazado en mejilla derecha y dolor en cadera y mano). El informe de consulta aportado por el ahora apelante no desvirtua el relato de hechos probados que se impugna, dado que dicho relato es compatible con una discusión y agresión mutua entre los aquí denunciante y denunciado, y el denunciado no ha acreditado que se tratara de un supuesto que reclamara la aplicación de la circunstancia de legítima defensa, extremo que solo a él incumbia acreditar en el momento procesal adecuado, en el juicio oral, y no en esta instancia, per saltum.
En suma, se aportó al acto del juicio oral prueba de cargo suficiente para acreditar que el acusado cometió los hechos que se le imputan, siendo debida y razonablemente valorada por el Juzgador de instancia para llegar a la conclusión condenatoria objeto de impugnación.
CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en los arts 239 y 240 de la LECrim , no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes
Fallo
PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia nº 63/16 dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sagunto en Juicio Inmediato sobre Delitos Leves seguidos con el nº 4/16 .
SEGUNDO : Confirmar la sentencia apelada.
TERCERO : No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certadlificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
