Sentencia Penal Nº 437/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 437/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 5/2010 de 15 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 437/2010

Núm. Cendoj: 29067370032010100383


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO NUMERO 5 DE 2.010

SUMARIO NUMERO 1 DE 2.009

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO CUATRO DE MALAGA

Iltmos. Señores

Presidente:

Don Carlos Prieto Macías

Magistrados:

Don Andrés Rodero González

Don José María Muñoz Caparrós

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA NUMERO 437 DE 2.010

En la ciudad de Málaga, a quince de julio de dos mil diez.

Habiendo visto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el sumario tramitado con el número 1 de 2.009 por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Málaga, motivador del rollo número 5 de 2.010, sobre delitos de agresión sexual y amenazas y falta de lesiones, contra Oscar , nacido el día 22 de abril de 1.971 en Casablanca (Marruecos), hijo de Buchabi y Mkadema, casado, de profesión obrero, vecino de Calahorra (Logroño) - La Rioja, domiciliado en calle DIRECCION000 número NUM000 y con antecedentes penales, estando privado de libertad por los hechos de autos desde el 12 de noviembre de 2.008.

Entre partes: De una y como acusado, el antes mencionado Oscar , el cual al ha estado representado por el Procurador Don Ignacio Sánchez Díaz y defendido por el Abogado Don Jorge Mozo Quesada; y de otra, el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Amanda , que ha estado representada por la Procurador Doña Raquel Valderrama Morales, siendo el Abogado Don Luis Entrambasaguas Martín.

Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Málaga fue incoado el presente sumario que, tras ser declarado concluso, se remitió a este Tribunal, donde una vez confirmado el auto de conclusión y abierto el juicio oral, se le dio el trámite preceptuado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, una vez formulados los escritos de acusación y defensa y tras resolverse sobre las pruebas propuestas, se señaló día para el comienzo de las sesiones de juicio oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, el Abogado de la acusación particular, el procesado y su Abogado defensor, en sesión celebrada el día 13 de julio de 2.010.

SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 , 179 y 180-1 circunstancia 3ª del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617 del mismo texto legal , reputando autor criminalmente responsable de dichas infracciones penales a Oscar , y no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó le fuera impuesta por el delito de agresión sexual, la pena de prisión de catorce años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena, y por la falta de lesiones, la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de doce euros, así como las costas y la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil a Joaquina en dieciocho mil (18.000) euros, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por el referido encartado de las infracciones penales de que venía siendo acusado.

TERCERO.- Que el Abogado de la acusación particular de Amanda , en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 , 179 y 180-1 circunstancia 3ª del Código Penal , un delito de amenazas del artículo 169-2º del mismo texto legal y de una falta de lesiones del artículo 617 también del citado Código Penal , reputando autor criminalmente responsable de dichas infracciones penales a Oscar , y no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó le fuera impuesta por el delito de agresión sexual, la pena de prisión de quince años, por el delito de amenazas, la pena de prisión de dos años, y por la falta de lesiones, la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de cuarenta euros, así como la prohibición de aproximarse a Joaquina en un radio de quinientos metros y la prohibición de comunicarse con la antes citada por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de cinco años una vez extinguidas las penas de prisión, y debiendo indemnizar a la perjudicada mencionada en sesenta mil (60.000) euros, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por el referido encartado de las infracciones penales de que venía siendo acusado.

CUARTO.- Que el Abogado defensor de Oscar , en las conclusiones definitivas de su defensa, mostró su disconformidad con la calificación de los hechos, penas y responsabilidades civiles interesadas por el Ministerio Fiscal y el Abogado de la acusación particular en las conclusiones definitivas de sus acusaciones, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en las actuaciones no resultaba suficientemente acreditada la comisión por su patrocinado de los hechos que de contrario se le achacan, si bien, con carácter alternativo y para el caso de que no fuera estimada la pretensión absolutoria de su defendido, solicitó le fuera apreciada la circunstancia eximente incompleta de enfermedad mental.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones establecidas para los de su clase.

Hechos

Probado y así se declara , que sobre las diecisiete horas del día dos de mayo de dos mil seis, cuando Joaquina , nacida el día 7 de enero de 1.993, con menarquía a los once años y en tratamiento por epilepsia, se encontraba en la calle Arroyo de los Angeles, esquina Paseo de Martiricos, de Málaga, fue abordada por Oscar , nacido el 22 de abril de 1.971 y ejecutoriamente condenado por dos delitos de atentado, un delito de robo, un delito de resistencia y un delito de daños, en sentencias de fechas 17 de mayo de 2.006 (firme el 26 de marzo de 2.007), 22 de marzo de 2.007 (firme el 22 de marzo de 2.007), 6 de marzo de 2.008 (firme el 6 de marzo de 2.008) y 27 de marzo de 2.008 (firme el 8 de mayo de 2.008), quien le preguntó por el lugar de situación de un hospital próximo, lo que le fue informado por la mencionada Joaquina , que siguió caminando, haciéndolo a su lado el referido Oscar , momento éste en que la misma sufrió un crisis epiléptica que le produjo un momento de ausencia y mareos, lo que guiado de un ánimo libidinoso aprovechó el antes citado para cogerla del cuerpo y conducirla en dicho estado a un descampado situado detrás de las dependencias del Servicio de Bomberos sitas en el expresado Paseo de Martiricos, donde la tumbó en el suelo y procedió a allanar la maleza que había en el lugar, actividad ésta en la que se encontraba cuando la menor citada superó la crisis de ausencia que menoscaba su consciencia, oponiéndose a que el mencionado Oscar la besara y tocara el cuerpo, por lo que éste para vencer su oposición le dio un golpe en la cabeza, tras lo que le arrancó las bragas y penetró vaginalmente.

Asimismo resulta probado y, por tanto, así se declara , que a resultas de los hechos relatados, Joaquina padeció contusión en el labio superior con edema y herida de tres milímetros, de la que curó, tras una primera asistencia facultativa, en tres días, durante los cuales uno estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y habiéndole provocado además dichos hechos una depresión clínica moderada-severa, con pensamientos recurrentes, problemas para conciliar el sueño, pesadillas, miedo a los desconocidos y problemas escolares.

Fundamentos

PRIMERO.- Que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 180-1 circunstancia 3ª, en relación con los artículos 178 y 179, del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617-1 del mismo texto legal , de los que aparece como criminalmente responsable en concepto de autor Oscar , ya que después de apreciar en conciencia las pruebas obrantes en el procedimiento ( Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se estima que ha quedado suficientemente demostrado que el mismo llevó a cabo los hechos relatados en el precedente epígrafe de hechos declarados probados, sin que dicha conclusión quepa en conciencia entenderla contradicha por las manifestaciones exculpatorias realizadas por el antes citado, ya que se entienden realizadas con la finalidad de llevar confusión y duda a quienes sentenciamos y eludir así las consecuencias que pudieran derivársele de los hechos de autos, habiendo además quedado plenamente desvirtuadas por las restantes pruebas obrantes en el procedimiento.

Así las pruebas practicadas en la sesión del acto del juicio celebrada en fecha 13 de julio de 2.010, arrojaron en síntesis el siguiente resultado :

Oscar declaró: Que residía en España desde 2.003, trabajando en la agricultura y la construcción. Que el día de los hechos no recordaba haber mantenido relaciones sexuales, no recordando tampoco que le hubieran hecho análisis, ni que hubiera asistido a ninguna chica que se encontrara mal. Que en la fecha de los hechos recordaba que tuvo que ir a Marruecos porque su mujer había dado a luz. Que con la policía tuvo un incidente, creía en dos mil cinco. Que no fue el autor del robo por el que fue condenado por el Juzgado de lo Penal número Uno de Pamplona. Que el declarante padecía problemas psicológicos, habiendo intentado suicidarse. Que en la prisión de Pamplona ingresó durante el ramadán de 2.006, habiendo estado sometido a tratamiento psiquiátrico en los centros penitenciarios en que ha estado ingresado. Que en Marruecos su madre y su mujer habían intentado ingresarle en un centro psiquiátrico.

Joaquina manifestó: Que padecía ataques epilépticos desde los seis años, quedando aturdida después de los ataques. Que el día de los hechos se le acercó un individuo que le preguntó donde estaba el hospital más cercano, indicándoselo la declarante, tras lo que le dio el ataque epiléptico, recuperando la consciencia cuando estaba entre unos matorrales que manipulaba el acusado. Que padeció una agresión sexual, habiendo reconocido sin ninguna duda al agresor en las fotos que le mostraron. Que la persona que se encontraba con la declarante en los matorrales le dijo que la mp3 y el dinero estaban en el suelo, tras lo que le dijo que se estuviera quieta, que no iba a pasarle nada, tras lo que le quitó las bragas, que se quedaron en el lugar, y la penetró vaginalmente, habiéndole pegado además varios puñetazos. Que teniendo a su vista al acusado, lo reconocía sin ningún género de dudas como el autor de los hechos. Que a raíz de los hechos ha tenido problemas escolares, habiendo asistido durante un año al psicólogo. Que el pañuelo fue empleado por el agresor para limpiar a la declarante los restos de sangre que tenía en la boca.

Florencia declaró: Que se cruzó con Joaquina en la calle, no conociéndola con anterioridad, yendo acompañada por un individuo que la abrazaba, dirigiéndose al decampado que había en el Parque de Bomberos, habiéndose enterado después de lo ocurrido. Que en las fotografías que le mostraron reconoció al acusado como la persona parecida a la que acompañaba a la chica, habiéndole reconocido posteriormente en rueda de reconocimiento, en la creencia de que era dicha persona por su parecido con la que acompañaba a la niña, a la que observó en situación normal, no pudiendo precisar si iba mareada, no habiéndole encajado la situación de la niña con el hombre más adulto.

El miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM001 manifestó: Que practicaron la diligencia de inspección ocular en un descampado próximo al Parque de Bomberos, ratificándose en el acta de inspección ocular, habiéndose observado la cadena de custodia de los vestigios localizados.

El miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM002 declaró: Que realizaron la inspección ocular documentada en acta de 2 de mayo de 2.006, reiterándose en su contenido, habiéndose guardado la cadena de custodia en los vestigios localizados.

Valle y Claudia manifestaron: Que se ratificaban en los informes obrantes en el procedimiento de fechas 28 de febrero de 2.009 y 16 de octubre de 2.009, habiendo tenido en cuenta la circunstancia de que la examinada padecía crisis epilépticas. Que se podía afirmar que pese a sufrir un ataque epiléptico puede recordarse lo sucedido antes y después de la pérdida de consciencia.

Los Médicos Forenses Vicente e Pilar declararon: El Señor Vicente , que efectuó los reconocimientos de la víctima y se ratificaba en sus informes, habiendo remitido las muestras desde el Instituto de Medicina Legal de Málaga a Sevilla. Que a la vista de los folios números 457 y siguientes, se ratificaba en el informe de fecha 22 de marzo de 2.010. La Señora Pilar se ratificó en lo manifestado por el Señor Vicente .

Amanda manifestó: Que Joaquina era su hija. Que la declarante estaba trabajando, habiéndola llamado desde el colegio, y una vez se encontraba allí fue informada, habiéndole además contado su hija lo ocurrido. Que a raíz de los hechos se incrementaron las crisis epilépticas de su hija., habiendo tenido además problemas escolares, pues eran tan repetitivas las crisis que no podía acudir a clase.

Las miembros del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM003 y NUM004 declararon: Que se ratificaban en los informes periciales de fechas 7 de septiembre 2.006, 13 de agosto de 2.008 y 27 de julio de 2.009.

Los facultativos del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología con carnets profesionales números NUM007 y NUM008 manifestaron: Que se ratificaban en los informes de fechas 17 de octubre de 2.006 y 26 de febrero de 2.010, habiéndose realizado siguiendo los protocolos aplicables.

Los miembros de la Guardia Civil con Tarjetas de Identidad Personal números NUM005 y NUM006 declararon: Que se ratificaban en informe de 29 de octubre de 2.009, habiéndose emitido un informe anterior en fecha 24 de marzo de 2.009, en el que no se contenía la información de la policía. Que las muestras de saliva les fueron remitidas directamente.

Las Médicos Forenses de Marcelina y María del Pilar manifestaron: Que se ratificaban en su informe de fecha 10 de noviembre de 2.009. Que el diagnóstico de trastorno adaptativo no fue realizado por las declarantes, sino por el médico de Pamplona, teniendo dicho trastorno una duración limitada en el tiempo, como máximo de seis meses. Que el trastorno de personalidad es una forma de ser cuantitativamente alterada, no cualitativamente, no teniendo clara los médicos de la prisión la realidad de dicho trastorno. Que no consideraban que el acusado tuviera trastornos de identidad suficientes como para no comportarse correctamente.

Comparando el resultado de dichas pruebas con el que respecto de ellas ya consta documentado en el procedimiento durante la instrucción de la causa, resulta lo siguiente :

Oscar , vino en síntesis a reiterarse en sus declaraciones judiciales de fechas 12 de noviembre de 2.008 y 11 de mayo de 2.009 (folios 114 y 270).

Joaquina , vino a ratificarse en síntesis en sus declaraciones policial y judiciales, así como en lo manifestado en el acta de reconocimiento fotográfico y en la diligencia de reconocimiento en rueda de fechas 2 de mayo de 2.006, 15 de septiembre, 12 de noviembre de 2.008 (folios 6,7, 79, 106, 107 y 109)

Florencia , vino en síntesis a reiterarse en sus declaraciones policial y judiciales, así como en lo manifestado en el acta de reconocimiento fotográfico y en la diligencia de reconocimiento en rueda de fechas 3 de mayo de 2.006, 15 de septiembre, 12 de noviembre de 2.008 (folios 14, 81, 104, 105 y 108)

Los Médicos Forenses Vicente e Pilar , vinieron a ratificarse en síntesis en el contenido de los informes de fechas 2 de mayo de 2.006, 16 de diciembre de 2.009 y 22 de marzo de 2.010(folios 29,30, 427, 457 y 458).

Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , los miembros de la Guardia Civil con Tarjetas de Identidad Personal números NUM005 y NUM006 , así como los facultativos del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología con carnets profesionales números NUM007 y NUM008 , vinieron a reiterarse en síntesis, los dos primeros en el acta de inspección técnica policial de fecha 2 de mayo de 2.006 (folios 22 a 27), el tercero y el cuarto en los informes periciales por su parte efectuados de fechas 7 de septiembre 2.006, 13 de agosto de 2.008 y 27 de julio de 2.009 (folios 64 a 68, 78, 334 y 335), el quinto y el sexto en el informe de 29 de octubre de 2.009 (folios 381, 382, 383 y 384), y los dos últimos en los informes de fechas 17 de octubre de 2.006 y 26 de febrero de 2.010 (folios 91 a 94 y 448 a 452).

Valle y Claudia , vinieron en síntesis a ratificarse en los informes de fechas 28 de febrero de 2.009 y 16 de octubre de 2.009 (folios 168, 169, 170, 171, 172 y siguiente folio no numerado, 361 a 366).

Las Médicos Forenses de Marcelina y María del Pilar , vinieron en síntesis a ratificarse en su informe de fecha 10 de noviembre de 2.009 (folios 412, 413 y 414), si bien, precisaron que el diagnóstico de trastorno adaptativo no fue realizado por las declarantes, no teniendo clara la realidad del trastorno de personalidad, careciendo el mismo de entidad para motivar al encausado a no comportarse correctamente.

Después de apreciar e conciencia y valorar con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia los pruebas aludidas, así como el restante material probatorio aportado al procedimiento con anterioridad a la sesión del acto del juicio, este Tribunal ha llegado a la plena convicción moral de que Oscar , guiado de un ánimo libidinoso y aprovechándose de la crisis epiléptica padecida por Joaquina , la condujo al lugar de los hechos, donde pese a su oposición y tras emplear violencia sobre su persona, la penetró vaginalmente, causándole el menoscabo físico y posteriores consecuencias negativas para su persona reseñadas en el párrafo segundo del precedente epígrafe de hechos declarados probados , lo que así resulta de las tajantes, certeras e insistentes manifestaciones de la antes citada, que sin ninguna duda reconoció al encausado como el autor de la agresión sexual por su parte padecida, cuyas consecuencias resultan plenamente acreditadas por las pruebas periciales aludidas, manifestaciones estas que, por lo demás, han quedado plenamente avaladas por los informes fechas 7 de septiembre 2.006, 13 de agosto de 2.008, 27 de julio de 2.009 y 29 de octubre de 2.009 anteriormente reseñados, sin que en lo que al último de ellos afecta, quepa acoger la impugnación efectuada por la defensa del antes citado, pues en el oficio del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil-Departamento de Biología de fecha 28 de julio de 2.009 (folio 308), se puso de manifiesto el error padecido en el informe de fecha 24 de marzo de 2.009 (folios 200, 201, 202 y 203), de ahí que éste Tribunal no tenga duda de la realidad de las conclusiones del expresado informe de fecha 29 de octubre de 2.009, en relación esto además con el hecho cierto de que de la documentación obrante en el rollo de sumario remitida por el Juzgado de lo Penal número Uno de Pamplona, relativa a la ejecutoria número 244/2.007, resulte objetivado dato alguno contradictorio de lo concluido en dicho informe pericial, no constando por lo demás acreditado hecho alguno mínimamente revelador de que la perjudicada citada, ni Florencia , los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil, Médicos Forenses, psicólogas y facultativos del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología intervinientes con ocasión de los hechos enjuiciados y el procedimiento seguido para su esclarecimiento, hayan perseguido con sus manifestaciones finalidad distinta a la de relatar lo realmente ocurrido en el caso de las dos primeras y en el caso de los peritos aludidos su actuación con ocasión del proceso que nos ocupa, o lo que es lo mismo, no consta demostrado indicio alguno mínimamente indicativo de que hayan faltado a la verdad con el propósito de perjudicar los derechos e intereses de Oscar , quien por el contrario con sus manifestaciones exculpatorias ha pretendido en vano llevar confusión y duda a quienes sentenciamos y eludir las consecuencias que pudieran derivársele de los hechos enjuiciados, siendo por todo ello , que no habiéndose llevado al ánimo de quienes decidimos la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar al referido Oscar de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución , que al mismo, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinatario de la condena que a continuación se dirá, y ello por haberse aportado por las acusaciones pruebas bastantes para demostrar en su plenitud la efectiva autoría por su parte del delito de agresión sexual del artículo 180-1 circunstancia 3ª, en relación con los artículos 178 y 179, del Código Penal y de la falta de lesiones del artículo 617-1 del mismo texto legal de que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Amanda .

SEGUNDO.- En cuanto al delito de amenazas del artículo 169-2º del Código Penal objeto de acusación por la acusación particular, debe significarse que la compulsión intimidatoria de que fue objeto Joaquina venía englobada en el menoscabo de su libertad sexual perseguido por Oscar , quien precisamente para asegurar su consumación, realizó la actuación de maltrato físico con evidentes consecuencias intimidatorias o amenazantes descrita en el epígrafe de hechos probados que antecede, que por ello quedó consumida en la dinámica comisiva de la expresada agresión sexual, y ello de conformidad con la regla 3ª del artículo 8 del citado Código Penal , siendo por ello que no procede la condena del mencionado Oscar por el referido delito de amenazas de que también fue acusado en las conclusiones definitivas de la acusación particular .

TERCERO.- Que en la comisión de los hechos declarados probados, en Oscar no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no acogiéndose la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de enajenación mental del artículo 22-1 del Código Penal , interesada por la defensa del antes citado, y ello no solo porque en el procedimiento no consta prueba alguna minimamente acreditativa de que el mismo padeciese anomalía o alteración psíquica alguna al tiempo de la comisión de los hechos de autos en fecha 2 de mayo de 2.006, lo que por si solo bastaría para rechazar dicha pretensión, sino además por el hecho cierto de que de los informes médicos posteriores a dichos hechos no cabe derivar dicho padecimiento, pues el informe médico de fecha 18 de mayo de 2.007 (folio 223), no obstante revelar en el antes mencionado la presencia de una notable falta de control de impulsos, elevados niveles de agresividad y baja tolerancia a la frustración, no concluye, sino que solamente apunta la posibilidad que el mismo padezca un trastorno de personalidad de tipo impulsivo-agresivo, o mixto con componente disocial, a la par que un trastorno adaptativo, no habiéndole sido apreciadas alteraciones volitivas, sin que del informe médico de fecha 30 de mayo de 2.009 (folio 275) quepa deducir más realidad que la de haberle sido prescrito tratamiento psiquiátrico, habiéndose quejado varias veces del tratamiento (insomnio, pesadillas), estando en dicha fecha pendiente de consulta y evaluación, viniendo por lo demás el informe médico de fecha 25 de mayo de 2.009 (folios 278 y 279) a poner de manifiesto que el antes citado, con ocasión de unos incidentes derivados de un intento de evasión, fue sometido a tratamiento neuroléptico con el fin de disminuir su impulsividad y reducir su ansiedad y agresividad tras los incidentes, así como mejorar el descanso, sin que finalmente del informe médico de fecha 30 de agosto de 2.009 (folio 403) quepa derivar otra consecuencia que la relativa a la presencia de episodios de agresividad en el referido Oscar , con alteraciones regimentales en 2.007, habiendo sido atendido por psiquiatra durante aquellos episodios, no habiéndosele detectado patología que significara la reactivación de ningún proceso paranoide, no obstante la presentación de peculiaridades de matiz paranoide en su discurso, encontrándose pendiente de consulta para revaluación, estando siendo tratado como trastorno de personalidad y adicción a benzodiacepinas, si bien, de dicho tratamiento no cabe en modo alguno derivar la realidad de un trastorno de personalidad, máxime habida cuenta lo manifestado en la sesión del acto del juicio por la médicos forenses Marcelina y María del Pilar en el sentido de que no tenían clara la realidad del trastorno de personalidad del citado Oscar , careciendo el mismo de entidad para motivarle a no comportarse correctamente, habiendo puesto ya de manifiesto con ocasión de su informe de fecha 10 de noviembre de 2.009 (folios 412, 413 y 414), que el trastorno de personalidad no puede ser atribuido a una manifestación o una consecuencia de otro trastorno mental, no debiéndose a efectos fisiológicos directos de una sustancia, ni a una enfermedad médica, teniendo el uso de fármacos en los trastornos de personalidad una finalidad médica y no curativa.

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CUARTO.- Teniendo en cuenta las circunstancias personales del expresado Oscar , en relación esto con los antecedentes penales que le constan, aunque no le resulten de aplicación al supuesto enjuiciado, y atendiendo a la gravedad de los hechos, en relación esto con las circunstancias personales de edad y salud de la víctima, en relación a su vez todo ello con la dinámica comisiva de los mismos relatada en el precedente epígrafe de hechos declarados probados, quienes ahora resolvemos consideramos a tenor de lo prevenido en la regla 6ª del artículo 66-1 del Código Penal , la procedencia de imponer la pena privativa de libertad prevenida en el artículo 180-1 circunstancia 3ª del Código Penal en la extensión de trece años, y asimismo en uso del prudente arbitrio contemplado en el artículo 638, en relación con el artículo 50-4-5, del mismo texto legal , consideramos la precedencia de imponer la pena de multa establecida en el artículo 617-1 también del citado Código Penal , en la extensión en el tiempo de un mes, con una cuantía la cuota diaria de seis euros, por entender que la misma, habida cuenta la posibilitada en el aludido artículo 50-4 no puede objetivamente ser tachada de excesiva ni desproporcionada a las circunstancias económicas y personales del encausado, procediendo asimismo hacer uso de la posibilidad contemplada en el artículo 57, en relación con el artículo 48, del mismo cuerpo legal y, en su consecuencia, acoger lo interesado por la acusación particular en cuanto a las prohibiciones de aproximación y comunicación con la extensión en el tiempo por su parte concretada en cinco años a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, lo que habida cuenta el texto del párrafo segundo del citado artículo 57 en cuanto al cumplimiento simultáneo de la pena privativa de libertad y las prohibiciones aludidas, conlleva la determinación en el tiempo de la extensión de dieciocho años, de los que trece de ellos serán cumplidos simultáneamente con la pena privativa de libertad de trece años anteriormente aludida.

QUINTO.- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son asimismo de las costas procesales a tenor del artículo 123 Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procediendo en el supuesto examinado la inclusión de las costas causadas por la acusación particular, toda vez que su actuación en modo alguno puede ser tachada de inútil o superflua, sin que sus pretensiones merezcan ser reprochadas de improcedentes por discordantes con las normas penales aplicables al caso, habiéndolas el Abogado de la acusación particular razonado y expuesto en buena técnica jurídica a lo largo del proceso, y ello sin perjuicio del no acogimiento en su integridad de las mismas, en lo que atañe a la no estimación de su pretensión condenatoria por delito de amenazas y a la extensión de la pena privativa de libertad a imponer y de la cuota diaria de la pena de multa.

SEXTO.- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta también lo son civilmente para indemnizar los perjuicios que con ellos causen, a tenor de lo señalado en el artículo 116 del Código penal , significándose al respecto que el concepto de daño moral tal y como ha sido perfilado por la Jurisprudencia en su labor complementadora del ordenamiento jurídico, está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados, bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado, conllevando consigo el menoscabo de la libertad sexual y de la salud padecidos por Joaquina , daños morales, y siendo la salud y la libertad sexual cosas que están por encima del comercio humano y que solo quienes la pierden pueden apreciarla en todo su valor, debe este Tribunal, dada la naturaleza del juicio, fijar su importe prudencial, que en el concreto supuesto examinado, atendiendo a la edad y estado físico de la víctima y a las consecuencias perjudiciales derivadas a su personalidad, se considera la procedencia de fijarla en la cuantía de cuarenta mil (40.000) euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Oscar del delito de amenazas del artículo 169-2º del Código Penal del que viene siendo acusado por la acusación particular, declarándose de oficio una tercera parte de las costas, incluidas en igual proporción las de la acusación particular, que puedan haberse causado en el procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos al mencionado Oscar , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual del artículo 180-1 circunstancia 3ª, en relación con los artículos 178 y 179, del citado Código Penal , a la pena de prisión de trece años, con la accesoria por imperativo legal de inhabilitación absoluta ( Artículo 55 del Código Penal) durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617-1 del mismo texto legal , a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros, que deberá hacer efectiva de una sola vez en el plazo de diez días desde que fuera requerido de pago, con la prevención de que si así no lo hiciere quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndole también la prohibición de aproximación a Joaquina , a distancia inferior a quinientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la antes citada, todo ello por tiempo de dieciocho años, de los que trece de ellos serán cumplidos simultáneamente con la pena privativa de libertad de trece años anteriormente aludida , y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, igualmente por tiempo de dieciocho años, de los que trece de ellos serán cumplidos simultáneamente con la expresada pena privativa de libertad de trece años, condenándole asimismo al pago de dos terceras partes de las costas, incluidas las de la acusación particular en igual proporción, que puedan haberse causado en el procedimiento y a indemnizar por vía de responsabilidad civil a la mencionada Joaquina en cuarenta mil (40.000) euros, cantidad esta a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576- 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Firme que sea esta sentencia, hágase ofrecimiento de entrega a Joaquina de las prendas de vestir de su pertenencia que le fueron intervenidas con ocasión de los hechos de autos y que no consta le hayan sido devueltas (folios 3, 15 y 51), y si manifestare su voluntad de no hacerse cargo de las mismas, procédase a su destrucción.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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