Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 439/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 683/2015 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 439/2015
Núm. Cendoj: 38038370022015100540
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2594
Núm. Roj: SAP TF 2594/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax.: 922 20 86 49
Sección: PAZ
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000683/2015
NIG: 3800643220130020109
Resolución:Sentencia 000439/2015
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0005151/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Isidora Nancy Dorta Gonzalez
Apelante Heraclio
Apelante Isidora
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de octubre de 2015.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete,
magistrado Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas 5151/13,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de ARONA, y habiendo sido parte, de un lado y como apelante, por
un lado Dña Isidora , y por otro lado tambien como apelantes, y conjuntamente con la misma representación
D. Heraclio , y las entidades Imegal, S.L y Liberty Seguros S.A., siendo estas mismas partes a su vez parte
apelada, conjuntamente con el ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 19 de marzo de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Heraclio como autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de SESENTA DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS (en total TRESCIENTOS EUROS), así como que indemnice, en el orden civil, a Isidora en la cantidad de 9.512#39 EUROS, todo ello por el tiempo de sanidad de las lesiones y las secuelas y gastos ocasionados, y todo ello con expresa imposición de los intereses legales y de las costas causadas.
Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO, como responsable civil directa y de forma solidaria con el condenado, a la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS, al pago de las citadas indemnizaciones, así como al abono de los intereses previstos en el art. 20 LCS y que consistirán en el pago del interés legal del dinero incrementado en un 50 % durante los dos primeros años desde la fecha del accidente, y, una vez transcurridos los mismos, en el pago del interés del 20% hasta la fecha del total pago. Y asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO al pago de dichas indemnizaciones, como responsable civil subsidiario, a la entidad IMEGAL S. L.
La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.'
SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara que, el día dieciséis de septiembre de dos mil trece, sobre las 11#45 horas, cuando Isidora cruzaba el paso de peatones situado en la Avenida Arquitecto Gómez Cuesta, de Playa de las Américas (Arona), resultó golpeada por el vehículo matrícula ....DDD , conducido por Heraclio , el cual no circulaba atento a las circunstancias del tráfico, siendo dicho vehículo propiedad de la entidad IMEGAL S. L. y estando asegurado el día de autos por la entidad aseguradora Liberty Seguros
SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente descrito, cuando Isidora sufrió una serie de lesiones consistentes enlumbalgia, contractura de trapecios, dolor a la palpación de de paravertebrales lumbares, de las que tardó en curar 213 días, de los cuales ninguno estuvo hospitalizada ni incapacitada totalmente para el desarrollo de sus actividades habituales. Para la sanidad de sus lesiones precisó de tratamiento médico consistente en rehabilitación y tratamiento ortopédico lumbar, habiendo quedado como secuela fractura de aplastamiento vertebral de carácter leve-moderado.'
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal por diligencia de 4 de junio de 2.015 , con entrada y turnadas a esta Sección el 1 de julio, formándose el correspondiente rollo y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, en el Rollo de Sala 683/15.
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Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se formularon recursos por parte de la representación del denunciado y de la compañía aseguradora de su vehículo y por la representación de la denunciante y víctima.
El primero de los recursos cuestiona la responsabilidad penal y se muestra disconforme con la responsabilidad civil. El segundo de los recursos versa sobre la responsabilidad civil. En su consecuencia debemos entrar a conocer los recursos por el orden dicho, pues el primero de los recursos condiciona la responsabilidad civil.
Los recurrentes D. Heraclio e IMEGAL SL y LIBERTI SEGUROS SA fundan su recurso en el error en la valoración de la prueba, sobre la base de la atipicidad de la conducta y principio de intervención mínima, interesando su revocación y subsidiariamente la moderación de la responsabilidad civil, conforme al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Tribunal Supremo en la Sentencia nº 2161/2002 de fecha 23/12/2002 , la ya citada 561/2002, de 1 de abril y la de de 18 de septiembre de 2.001 -exponente de otras muchas-, consideró que las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.
Las conductas y resultados que exceden de las anteriores previsiones culminan la protección normativa en el ámbito de la culpa civil como imprudencias levísimas y extramuros de la responsabilidad penal en el caso fortuito.
Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite graduaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito, la falta y la culpa civil.
La imprudencia grave conlleva la infracción del deber más elemental de cuidado exigible a todos los ciudadanos y se diferencia de la leve en atención a la importancia del deber infringido en función de las circunstancias del caso ( STS 282/05, de 4 de marzo ). A su vez la imprudencia leve puede ser corregida conforme a los parámetros del artículo 1902 del Código Civil , con la que guarda una coincidencia de naturaleza, pero una diferenciación de intensidad, de tal modo que ésta última, con ánimo diferenciador, se le ha dado en llamar culpa levísima. La diferenciación entre una y otra viene ilustrada por la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, al establecer el legislador una sanción o remedio en la vía civil a aquellas culpas que no justifiquen la actuación del ius puniendi del Estado, por su limitadísima gravedad, permitiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios causados para reponer el orden social.
Los hechos denunciados han sido tipificados por el juzgador de instancia como falta por imprudencia de leve, con el resultado típico del delito del artículo 621.3 en relación con el 147. Este Tribunal no puede menos que confirmar dicha subsunción, a la vista de los hechos probados, pues es exigible al conductor la máxima prudencia y atención a la circulación en el momento de la aproximación al paso de peatones, que les concede preferencia absoluta y objetiva un riesgo potencial, pero evidente y concreto, a la integridad física, habiendo reconocido el denunciado su distracción. Sin perjuicio de lo anterior, la entrada en vigor de la Ley Orgánica 172015, destipificó dicha falta para reubicar la responsabilidad como civil, conforme al artículo 1.902 del Código Civil , como responsabilidad extracontractual, lo que exige una corrección de la sentencia derivada de los efectos retroactivos de la norma.
SEGUNDO.- Los tres recursos cuestionan la responsabilidad civil declarada en sentencia, por lo que deben ser tratados conjuntamente, sin perjuicio de resolver las especificidades de cada recurso.
En relación con la responsabilidad civil y a los efectos de su cuantificación, habrá de estarse a la normativa vigente en la fecha del siniestro, pero aplicando los baremos correspondientes a la fecha del alta médica, tal y como fundamentó el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 429/2007, de 14 de abril . En su consecuencia se debe aplicar la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. En aplicación del apartado primero del anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acuerda dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2014, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías.
Conforme a dichas tablas la indemnización que se corresponde con 213 días no impeditivos es la de 6.694,59 (31,43/día), mientras que por las secuelas resultantes, calificadas como leve-moderado, la indemnización asciende a 1.851,45 euros (617,15 valor punto, por 3).
En el caso de autos no procede aplicar factor de corrección al no acreditarse perjuicios económicos mayores, ni estar la víctima en edad de percibir rentas derivadas del trabajo, como consecuencia de su jubilación. Las secuelas calificadas como leves-moderada, merece una puntuación de 3, en el computo de 10, debiéndose clasificar como leves, moderadas o graves y por lo tanto le correspondería la puntuación máxima de las leves, en su límite con las moderadas. Dicha calificación es conforme con el informe médico forense, sin que se haya presentado pericia alternativa que justifique el error judicial. La cantidad total sujeta a resarcimiento es la de 8.546,04 euros.
La representación de la víctima, Dª Isidora , introduce un motivo de recurso adicional, por considerar que el juzgador no ha tenido en cuenta los gastos derivados de la rotura de las gafas. El motivo debe desestimarse, ya que para ello hubiera sido necesario que se combatieran los hechos probados por la vía del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que no ha hecho la recurrente. Sin perjuicio de lo anterior, no se ha aportado al procedimiento prueba de cargo suficiente e inequívoca del hecho sujeto a resarcimiento, ni se ha practicado en la apelación. La factura aportada a las actuaciones, no ratificada en juicio oral, solo podría acreditar el valor de unas gafas y por importe de 699 euros en total, pero no acredita por sí la rotura de las gafas. Corresponde la valoración de la prueba al juzgador de la instancia, sin que el mismo considerase acreditado dicho extremo de la prueba personal, por declaración de la víctima, prueba que no puede ser objeto de recurso al pertenecer al ámbito de la inmediación judicial, no pudiendo considerarse la valoración judicial arbitraría, ni contraria a la razón o a las máximas jurídicas.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Dª. Isidora , contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2.015, recaída en el Juicio de Faltas 5151/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona , y estimando parcialmente los recursos formulados por D. Heraclio e IMEGAL SL y LIBERTI SEGUROS SA, debo dictar nueva sentencia por la que revoco la de instancia, absolviendo al denunciado D. Heraclio de la responsabilidad penal objeto de enjuiciamiento y en concepto de responsabilidad civil condeno a D. Heraclio a indemnizar a Dª Isidora en la cantidad de de 8.546,04 euros e interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y condeno a LIBERTI SEGUROS SA como responsable civil directo al pago del interés declarado en la sentencia de instancia y a IMEGAL SL como responsable subsidiario, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Cumplido en su fecha. Doy fe.
