Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 441/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 184/2015 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 441/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100373
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 184/2015
P.A. 214/2013 J. Penal num. 6 de Valencia
P.A. 30/2010 J. Instrucción num. 3 de Sagunto
SENTENCIA 441/15
Sres.
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª . Lucía Sanz Díaz
Dª . Carolina Rius Alarcó
En la ciudad de Valencia, a quince de junio de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 142/2015, de fecha 9-4-2015 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 6 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 214/2013, por los delitos de homicidio imprudente y omisión del deber de socorro.
Han sido partes en el recurso, en calidad de apelantes-apelados, recíprocamente, Matías , representado por la Provocadora Dª . Isabel Ballester Gómez y asistido del letrado D. José Berenh¡guer Zaragoza; y HEREDEROS DE Rafael , representados por la Procuradora Dª . Carmen Viñas Alegre y dirigidos por el Letrado D. David Jimémez Salóm y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Jorge Boguñá Pacheco.
Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Sobre las 18,15 horas del día 25 de noviembre de 2009, el acusado, Matías , mayor de edad, y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad PEUGEOT 306, matrícula F-....-QW , careciendo de seguro de responsabilidad civil en vigor, en compañía de otra persona, por la calle Poeta Llombart de la localidad de Puerto de Sagunto, tras haber ingerido cuanto menos un tercio de cerveza, y a una velocidad excesiva para las circunstancias de la vía, tratándose de un tramo recto con buena visibilidad, cuando al llegar a la intersección con la plaza Miguel Ríos, colisionó contra la bicicleta en la que circulaba D. Rafael , de 75 años de edad, cuando éste se encontraba completamente incorporado a la vía, rompiéndose la luna delantera derecha del vehículo, como consecuencia del impacto, quedando el Sr. Rafael sobre el capó del vehículo, transportándolo durante 180 metros aproximadamente, cayendo sobre el firme, pasándole por encima, todo sin que el acusado frenara la marcha, ni detuviera el vehículo en ningún momento. Que el acusado y la persona que le acompañaba, plenamente conscientes de la gravedad del impacto, lejos de asumir su responsabilidad y cerciorarse del estado en que habían dejado a la víctima del accidente, que se hallaba tendida en el suelo, aparcaron el vehículo en una plaza cercana y pese a la inexistencia de riesgo propio o ajeno, se marcharon del lugar sin comprobar si estaba vivo o muerto, sin prestarle ningún tipo de ayuda, y sin llamar a la policía ni a los servicios de urgencia. Que como consecuencia de los referidos hechos, D. Rafael falleció momentos después de la colisión, a causa de destrucción de centro vital por fractura cervical, siendo la data de la defunción las 18,30 horas del día 25 de noviembre de 2009, dejando esposa, Dª Erica , y dos hijos mayores de edad, D. Pablo Jesús y Dª Joaquina . Que cuando el acusado, Matías , se encontraba en las dependencias policiales, se le practicó la prueba de alcoholemia con un etilómetro Dräger Alcotest, dando una tasa de 0,28 y 0,26 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 21,04 y las 21,18 horas respectivamente.
Que los perjudicados han sido indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros, y por ello nada reclaman.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:
'Que debo condenar y condeno a Matías como responsable directamente en concepto de autor de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 142.1 º y 2º del Código Penal , y un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195.1 º y 3º, inciso segundo, del Código Penal , con la concurrencia, en ambos delitos, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena, por el primer delito, un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, así como pérdida de la vigencia del permiso de conducir; y por el segundo delito, un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; y para el cumplimiento de las penas principales, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por los Herederos de D. Rafael y por Matías , representados y defendidos por los profesionales más arriba expresados, se interpusieron sendos recursos de Apelación contra la misma, a los que se les ha dado el trámite, habiendo tenido los interesados la oportunidad de alegar cuanto han considerado oportuno en defensa de sus respectivos intereses, lo que han hecho mediante las alegaciones vertidas en los escritos que, por su orden, se han presentado al efecto, impugnando cada una de las partes el recurso interpuesto de contrario.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE Matías .
Solicita el recurrente sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la apelada, se le absuelva de los delitos de homicidio causado por imprudencia y omisión del deber de socorro por los que ha sido condenado en la instancia y, subsidiariamente, le sea aplicada la atenuante de confesión ( art. 21.4 CP ) y, muy cualificada, la de dilaciones indebidas; subsidiariamente a las anteriores, le sean reducidas las penas impuestas en sentencia en los términos solicitados en el recurso, fundamentando su pretensión en vulneración del principio in dubio pro reo al no haber quedado acreditado que fuese el acusado Matías quien condujese el día de autos el vehículo que atropelló a Rafael , aduciendo que la conductora era su entonces compañera sentimental, Raquel , actualmente en rebeldía procesal; añadiendo, de otro lado, no concurrir, en relación con el delito de omisión del deber de socorro, todos los requisitos que establece el tipo penal para estar en presencia del mismo habida cuenta que, cuando se produjo el atropello, la víctima fue atendida de inmediato por los vecinos de la zona, no quedando, por tanto, desasistida; con respecto a la atenuante de confesión manifiesta que, tras ocurrir los hechos, acudieron el recurrente y la coacusada Raquel a la comisaria, admitiendo los hechos y relatando lo sucedido; en relación con la atenuante de dilaciones indebidas, considera que el tiempo trascurrido en la tramitación de la causa ha sido excesivo y debe ser aplicada con el carácter de cualificada, con al consiguiente rebaja penológica; finalmente y, en cuanto a las penas interesadas con carácter subsidiario, hace el recurrente una serie de consideraciones que le llevan, con los cálculos efectuados y de forma descendente, a las penas que solicita.
Entablado así el recurso y vistos los términos de la Sentencia apelada, en relación con la prueba practicada en el plenario y valoración que de la misma se realiza en la resolución recurrida, han de hacerse las siguientes apreciaciones:
1.- Por lo que se refiere a la inexistencia de prueba de cago suficiente que permita tener por acreditado que el acusado Matías fuese el conductor, el día de autos, del vehículo que atropelló a Rafael , ha de ponerse de manifiesto que la prueba practicada revela, precisamente, que dicho conductor era el recurrente, sin que las alegaciones vertidas en el recurso permitan llegar conclusión diferente, así como tampoco a generar la duda que, en definitiva, es lo pretendido por el apelante.
El acusado Matías se confesó conductor del vehículo de autos tanto en la declaración prestada ante la policía como, posteriormente, en sede judicial, en ambos casos previa instrucción de sus derechos y con asistencia letrada. Manifestó entonces que, siendo propietario del citado vehículo, conducía éste, yendo con la que fue su compañera sentimental cuando se produjo el atropello, introduciendo en la vista oral, de forma sorpresiva y novedosa, que realmente la conductora era su compañera sentimental siendo el recurrente ocupante del coche. En aquellas declaraciones lo que pretendía, afirmó, era proteger a su compañera sentimental al encontrarse ésta en situación irregular en España. Sin embargo, como atinadamente recoge la sentencia apelada y asi se desprende de la documental obrante en autos, Raquel estaba, en la fecha de autos, en posesión de la tarjeta familiar residente comunitario con num. NUM000 , expedida en fecha 5-5-2005 y con validez hasta el 4-5-2010 (doc. fol. 58), no teniendo sentido alguno que, después del número de años trascurridos desde que se dio comienzo al procedimiento de autos, el acusado recurrente haya dado un giro a sus anteriores declaraciones, como no fuere el de aprovechar que su entonces compañera sentimental se encuentra, en la actualidad, en rebeldía procesal y, por lo que se desprende de las manifestaciones de aquel, parece ser que el vinculo afectivo que les unía ya no existe.
Sin embargo, en el recurso y tas haber quedado desvanecido el argumento esgrimido para justificar el cambio de versión dado en la vista oral, el apelante aduce que, realmente, al carecer de conocimientos legales, lo que en el juicio quiso decir no era que Raquel estaba irregular en España, sino que, cuando llegase el momento de renovar -en un futuro- la tarjeta de residencia, podría tener problemas si ella aparecía como conductora del vehículo. No resulta convincente el argumento del apelante y, no solo eso, sino que no se entiende que, sea como fuere, no hiciese valer su pretensión en momento anterior durante la tramitación del procedimiento, habiéndose esperado a la declaración de rebeldía procesal de la coacusada para trasladar a ésta la autoría del atropello, no entendiéndose tampoco que se arriesgase a ser condenado por unos delitos de la gravedad de los de autos, por el mero hecho de que su entonces compañera pudiera tener -en caso de que así fuera- alguna dificultad con su tarjeta de residencia. El argumento expuesto por el apelante no resulta lógico, ni razonable, ni coherente.
2.- En relación con el delito de omisión del deber de socorro, sostiene el recurrente que, como quiera que acudieron de inmediato al lugar de los hechos varios vecinos dela zona, no quedó desasistida la víctima, no concurriendo, por tanto, los elementos típicos del delito mencionado.
No puede ser acogido el planteamiento del recurrente pues, como recoge la Jurisprudencia, de la que es claro exponente la STS 1304/2004, 11-11 , '........Todos tenían obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba por encontrarse herida en el suelo después del atropello, todos los allí presentes que se percataron de tal situación, sin que la mera presencia de unos pudiera excusar a los otros de su deber de socorrer; pero más que ningún otro estaba obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente (y en grado superior aun por haberlo sido como consecuencia de su comportamiento imprudente, incluso temerario)
La injerencia del condenado en el suceso productor de las lesiones en virtud de una conducta gravemente negligente, produce un deber de asistencia a quien se encuentra desamparado y en peligro manifiesto y grave, superior en intensidad al que tienen las otras personas que, ajenas al suceso, pudieran allí estar presentes conociendo tal situación de la víctima.
El delito se consuma desde el momento en que se marchó del lugar el causante del accidente cuando nadie estaba prestando ningún auxilio a la víctima. El que tal auxilio pudiera producirse después no puede incidir en la realidad de un delito que ya antes había quedado perfeccionado....'. En idéntico sentido la STS 860/2002, 16-5 y ATS 28-10-2010 (rec. 878/2010 ), entre otros.
En consecuencia, la circunstancia de que se acercase al lugar de los hechos, tras haber ocurrido el accidente y huido del lugar el acusado y su acompañante, las personas que declararon como testigos en el plenario, D. Gaspar y D. Isidro , no impide la condena por el indicado delito.
3.- Con respecto a la circunstancia atenuante de confesión ( art. 21.4 CP ), cuya aplicación solicita el apelante, igual suerte desestimatoria merece, siendo contradictoria semejante pretensión con el comportamiento desplegado por el mismo recurrente, quien en la vista oral negó, de plano, ser el conductor del vehículo de autos y, por tanto, el autor del atropello al ciclista, negando su implicación en los hechos de autos, cuya negativa sigue sosteniendo en el recurso.
En relación con la atenuante de dilaciones indebidas (21.6 CP), considerada en la sentencia con la cualidad de ordinaria y pretendiéndose por el recurrente su aplicación como muy cualificada, entendemos que, si bien es cierto que ha tardado en sustanciarse la causa un plazo considerable, no lo es menos que la instrucción practicada no ha sido tan sencilla como pretende el apelante pues, aun cuando finalmente no se practicó pericial sobre la velocidad llevada por el turismo de autos cuando aconteció el accidente, así como sobre otros extremos relevantes en orden al objeto del procedimiento, por los motivos que se recoge en la información facilitada por la Guardia Civil, es lo cierto que sí hubieron de practicarse varias diligencias de investigación y, una vez aperturado el juicio oral, hubieron de llevarse a efecto varias diligencias hasta localizar a los acusados, resultando infructuosas cuantas gestiones se llevaron a efecto en el domicilio designado por éstos en el Juzgado a los fines del artículo 775 L. E. Crim . -localidad de Sagunto (Valencia)-, siendo igualmente infructuosas las realizadas en la localizad de Arteixo (Coruña), trascurriendo casi un año desde que se dictó el Auto de apertura del juicio oral hasta que se consiguió notificar al acusado-apelante dicha resolución y darle traslado de los escritos de acusación. Consideramos, pues, que aun cuando la sustanciación del procedimiento de autos se ha demorado más de cinco años, lo que consideramos un tiempo excesivo para el objeto que constituía la investigación llevada a efecto, no vemos motivo, por las circunstancias expuestas, para considerar la mencionada atenuante con el carácter de cualificada, siendo adecuada la incidencia que la Juez de instancia ha otorgado a la atenuante de referencia, como ordinaria, siendo fácil de apreciar, no obstante y a la vista de las penas impuestas, la relevante incidencia que dicha atenuante ha tenido en la individualización de las penas, cercanas al mínimo previsto en los tipos penales objeto de condena.
4.- En cuanto a las penas impuestas en al sentencia, con las que discrepa el recurrente, ha de tenerse encuentra que la determinación de la pena a imponer es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete. Ciertamente el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la cantidad de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 440/2013, 20-5 , la que se remite, entre otras, a las SSTS 390/1998, 21-3 ; 56/2009, 3-2 ; y 402/2011, 12-4 ).
En consecuencia y siendo razonables las penas impuesta en la sentencia apelada, las que se encuentran debidamente motivadas y ajustadas a las concretas circunstancias concurrentes en los hechos y en su autor, situadas en la mitad inferior por aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pero sin legar al mínimo dado el desprecio mostrado por el acusado a la vida humana, llevar a la víctima encima del capo durante un recorrido de 180 metros hasta caer a la calzada, pasándola por encima con el vehículo, motivos estos, más que suficientes, para no imponer pena inferior a la establecida en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- RECURSO DE LOS HEREDEROS DE Rafael .
Por una cuestión de lógica jurídico-procesal, a la vista del contenido y objeto del recurso interpuesto por la acusación particular, se ha dejado éste para ser abordado en segundo término y, aun cuando ya ha sido abordada a través del recurso de apelación formulado por la defensa del acusado, la atenuante de dilaciones indebidas que constituye el objeto del interpuesto por aquella, prendiendo no sea aplicada, hacemos las siguientes apreciaciones, dando con ello respuesta a las cuestiones que, en orden a dicha atenuante, suscita la acusación particular.
Refieren los recurrentes que la primera suspensión del juicio oral fue debida a la solicitud 'debidamente justificada y absolutamente correcta del letrado de la defensa', sin embargo, el examen de las actuaciones revela que la suspensión del juicio que estaba previsto celebrar el 17-9-2013 tuvo su causa en la imposibilidad de citación de la acusada Raquel , como así se refleja en la Providencia de fecha 16-9-2013, sin que, por tanto, pueda serle atribuida a la defensa del acusado Matías .
En relación con las circunstancias que rodearon los hechos de autos, tales como la velocidad excesiva a que conducía el acusado Matías el vehículo con el que atropelló al ciclista, no intentando siquiera frenar, llevando a este sobre el capó 180 metros aproximadamente, pasándole seguidamente por encima y huyendo del lugar sin auxiliarle, son extremos que han servido para tipificar penalmente el comportamiento despegado por el acusado e incardinarlo en los delitos de homicidio imprudente y omisión del deber de socorro sobre los que se ha proyectado la condena, pero que no tiene incidencia alguna en orden a la valoración de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, siendo los factores que han de ser valorados a la hora de establecer si ha existido o no dilación indebida en la tramitación de una causa, los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles ( SSTS 1126/2009, 19-11 ; 28/2010, 28-1 ). El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
La circunstancia de que, llegado el día del juicio oral, el acusado no haya colaborado con la Administración el Justicia y haya decidido negar su implicación en los hechos de autos, buscando la línea de defensa que ha estimado oportuna, lo único que ha determinado es la imposibilidad de serle aplicada la atenuante de confesión pretendida por su defensa ( art. 21.4 CP ), pero en modo alguno puede tener incidencia en la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21-6 CP ), pues, en definitiva, el acusado, a través de la linea de defensa elegida, ha ejercitado un derecho que construye una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).
Por ultimo, no podemos dejar de decir que es significativamente desproporcionada la duración de 5 años de un procedimiento como el de autos que, en modo alguno, puede justificarse en la complejidad de la investigación o de los hechos objeto de enjuiciamiento, resultando excesivo el tiempo que ha tardado en tramitarse la causa, cuya demora ha repercutido negativamente en los derechos del acusado a ser juzgado en un periodo de tiempo razonable, motivo por el cual al Sentencia recurrida ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.
En consecuencia, se impone la desestiamcion del recurso.
CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Dª . Isabel Ballester Gómez y Dª . Carmen Viñas Alegre, en representación, la primera, de Matías y, la segunda, de los herederos de Rafael , contra la Sentencia de fecha 9-4-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 142/2015 y, en consecuencia, CONFIRMAR la expresada resolución, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
