Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 443/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 82/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 443/2019
Núm. Cendoj: 08019370082019100446
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13616
Núm. Roj: SAP B 13616/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 82/19 R
P.A. nº 369/18
Juzg. Penal nº 7 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Don Jesús Navarro Morales
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña María Jesús Trenzado Asensio
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a ocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 82/19 R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2.019 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 369/18, seguido por un delito de robo con violencia contra Jeronimo ; siendo
parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma.
Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de marzo de 2.019 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Que debo condenar y condeno Jeronimo como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto y penado en el art. 237, 242 apartado primero y cuarto en relación con los arts 16 y 62 del CP., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un siete meses de prisión, así como al abono así como al pago de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Probado y así se declara que Jeronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21.30 horas del día 13 de julio de 2018, actuando con el objetivo de obtener un beneficio económico, en la calle Pas Sota Muralla de la localidad de Barcelona, arrancó el bolso que llevaba bajo el brazo Carolina , que transitaba por esa calle, y salió corriendo con el bolso en su poder, siendo interceptado en esa misma calle por otro transeúnte que consiguió retenerlo hasta la llegada de la policía que procedió, a la devolución del bolso con todo su contenido (teléfono móvil, efectos personales y documentación) a su propietaria y a la detención de Jeronimo .'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Jeronimo en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Jeronimo , condenado en la instancia como autor de un delito de robo con violencia del artº 237, 242.1.2 y 4 del C.P., viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la declaración de la perjudicada Carolina , declaración que, nos dice, carece de credibilidad y de verosimilitud siendo de todo punto imponible la versión aportada al acto de la vista.
Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse.
TERCERO.- El derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr- únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero). Así pues en el enjuiciamiento penal es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forme su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
CUARTO.- Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y acusados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos casos es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de la víctima Carolina ofreció total credibilidad, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por la víctima es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada parcialmente por la testifical de los agentes intervinientes y pro el dato objeto de haber recuperado el bolso de su propiedad con la totalidad de efectos en su interior; y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegadas por la defensa carecen de virtualidad, pues de un lado, el propio apelante decidió no comparecer al acto del juicio oral, de modo que no hay versión de descargo a valorar y de otro, en modo alguno se parecía la pretendida falta de verosimilitud en la declaración de la víctima, capaz sin duda de correr, cuando menos, a la misma velocidad que el acusado, a quien como afirma, persiguió sin perder de vista.
Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, avalado por testigos y datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jeronimo contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 369/18, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
