Sentencia Penal Nº 444/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 444/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1104/2015 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 444/2015

Núm. Cendoj: 41091370032015100362

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2768


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20090100175

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1104/2015

ASUNTO: 300181/2015

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 83/2011

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

Negociado: 1C

Apelante:. Gaspar

SENTENCIA Nº 444/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Ángel Márquez Romero.

Dña. Inmaculada Jurado Hortelano.

Dña. María Dolores Sánchez García, ponente.

En Sevilla, a 17 de Septiembre de 2015

Vista en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por los delitos deLESIONEScontra el acusado Gaspar , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Sevilla dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Que sobre el mediodía del 17 de julio de 2009 el acusado Pablo circulaba por la calle Torremocha de esta ciudad conduciendo un turismo con matrícula ....-MML , propiedad de Higinio . Al ver pasar circulando en una moto al acusado Hermenegildo , con el que se encontraba enemistado, dirigió el coche contra en el mismo modo que rozó la moto del segundo con el coche, lo que hizo que cayera al suelo, produciéndose diversas contusiones de las que tardó en sanar dos días con uno de impedimento y tras la primera asistencia.

A causa del incidente relatado y en el marco de la enemistad existente entre las familias de los acusados antes mencionados, miembros de la familia de Hermenegildo se dirigieron a la calle Torremocha a pedir explicaciones o tomar venganza de lo sucedido, originándose una reyerta en el curso de la cual el acusado Gaspar agredió con un cuchillo a Luis Alberto y al acusado Sergio .

A raíz de esta agresión, Luis Alberto sufrió secreción de tensores-flexores de la mano derecha de la que tardó en curar noventa dias de impedimento precisando tratamiento quirúrgico y rehabilitador quedándole como secuela limitación de la movilidad metacarpofalángica de los dedos tercero, cuarto y quinto y limitación de la movilidad interfalángica del tercer, cuarto y quinto dedo, mano dolorosa y grado intendo y perjuicio estético alto.

El acusado Sergio sufrió herida por arma blanca en brazo izquierdo y fractura de estiloides radial derecha tardando en curar treinta días con quince de impedimento, precisando de puntos de sutura, quedándole una cicatriz como secuela.

Por su parte, el acusado Sergio , suegro de Hermenegildo , valiéndose igualmente de un cuchillo que portaba, hirió al acusado Gaspar que sufrió herida por arma blanca en cara anterolateral del tercio superior del muslo izquierdo, otra herida en flaco izquierdo y una tercera en hipocondrio izquierdo que no llegó a suponer riesgo para su vida. De tales heridas tardó en curar treinta y cinco días, veintiuno de los cuales con impedimento y con cuatro de ellos de ingreso hospitalario, precisando tratamiento médico para su sanación, quedándole como secuelas cicatriz hipertrófica de un centímetro en flanco derecho, otra en hipocondrio derecho de cinco centímetros y otra en muslo izquierdo de un centímetro. También sufrió una herida inciso- contusa en cuero cabelludo causada por Hermenegildo .

Finalmente, este último acusado golpeó en la cabeza con un palo a Gaspar que sufrió la herida antedicha y a Aurelia le propinó una patada que le causó herida que tardó en curar cuatro días sin impedimento y sin necesidad de asistencia facultativa.

No consta acreditado quien fue el autor del reso de lesiones que se produjeron en el incidente.'

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'Que debo absolver y absuelvo a Pablo de la falta de lesiones de que venía siendo imputado, declarando de oficio la novena parte de las costas al mism correspondientes.

Que debo condenar y condeno a Gaspar como autor responsable de dos delitos de lesiones agravadas, previstos y penados en los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre), sin concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidada criminal, la pena de QUINCE MESES DE PRISION por el primer delito, y TRECE MESES DE PRISION por el segundo; con la accesoria en ambos casos de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya posido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades.

Que debo condenar y condeno al acusado Sergio como autor responsable de un delito agravado de lesiones de los referidos artículos 147.1 y 148.1º, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION, con igual abono y accesoria que en el caso anterior.

Que debo condenar y condeno a Hermenegildo como autor responsable de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena, por cada una de ellas, de UN MES DE MULTA con CUOTA DIARIA de CUATRO EUROS, lo que hace un total de CIENTO VEINTE EUROS DE MULTA (120 Â?), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

NO HA LUGAR a declaración sobre responsabilidades civiles.

Se imponen al acusado Gaspar las cuatro novenas partes de las costas causadas y a Sergio e Hermenegildo las dos novenas partes a cada uno de ellos, debiendo cada parte soportar las propiamente devengadas.'

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Gaspar recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Sergio interesan su desestimación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente a la Magistrada Dña. María Dolores Sánchez García, quien expresa el parecer de la Sala.

Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Gaspar , interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas, solicita la libre absolución de su defendido.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado. La presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, pero cuando ésta existe, ninguna vulneración del principio existe.

Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados. Expone además el juzgador, el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.

En relación a la debatida autoría de los delitos de lesiones por los que el recurrente viene condenado en la instancia, la misma debe reputarse acreditada pues las afirmaciones el que las lesiones que sufrieron Luis Alberto y Sergio se las produjo Gaspar con un cuchillo, resultan objetivamente corroboradas por los partes médicos e informes forenses.

Luis Alberto ha descrito con precisión cómo encontró a su prima Debora en medio de una trifulca y que cuando se propuso apartarla, Gaspar , que*/ había salido con un palo en una mano y un cuchillo en la otra se lanzó a dar palos y cuchilladas, alcanzándole a él, por lo que se retiró y ya no vio más y que 'pasaría después lo que pasó con (su tío) Sergio '. Claramente ha negado, a preguntas de la defensa de Gaspar , que las heridas que presentaba se las hubiera producido al intentar arrebatar el cuchillo a Sergio o al propio Gaspar .

Por su parte Sergio , quien venía también acusado por haber producido graves lesiones a Gaspar propinándole varias cuchilladas, ha reconocido lisa y llanamente los hechos por los que el Ministerio Fiscal había formulado acusación contra él, admitiendo la situación de confrontación física entre ambos.

Por tanto en la admisión que de su participación en los graves hechos que se le imputaban ha efectuado Sergio , no obtuvo ventaja alguna, no existen, por tanto, motivos que avalen que han sido motivos espurios los que han guiado su proceder.

Sucede además que la versión sobre cómo se produjeron las lesiones tanto Luis Alberto como Sergio han resultado corroboradas por los datos objetivos contenidos en el parte médico, y por los informes forenses que reflejan unas lesiones plenamente compatibles con la agresión descrita por los lesionados (haber sido agredidos con un cuchillo).

Frente a todo lo cual, en un incidente acontecido entre dos familias a resultas del cual resultaron varios lesionados, el recurrente no ha sido capaz de dar una explicación satisfactoria sobre cómo se produjeron las lesiones de Luis Alberto y Sergio , manifestando que no sabe si Luis Alberto resultó con lesiones y que no agredió a Sergio y que'A lo mismo con el forcejeo( que no especifica entre quienes se produjo)se lesionaría con el cuchillo que llevaba él', sin que, pese a las preguntas que se le formularon al respecto tanto por las partes como por el Juzgador, aclarara a qué forcejeo se refería o cómo se pudieron producir aquellas.

La explicación dadas por las testigos propuestas por la defensa del recurrente según las cuales las lesiones de Sergio y Luis Alberto se las produjeron mutuamente ambos cuando Luis Alberto intentaba quitarle el cuchillo al primero, no son verosímiles por los motivos expuestos por el magistrado a quo y difícilmente pueden explicar que Sergio resultara con herida en el brazo izquierdo y fractura de estiloides radial derecha.

Cabe añadir que Leocadia pese a que mantuvo un relato conforme al cual su hijo Gaspar nada mas salir de su casa recibió las puñaladas, sin que nada hiciera al respecto, y luego se volvió a introducir herido en el dommicilio, ha admitido que hubo un forcejeo entre Gaspar y Sergio con el objeto de quitarle el primero el cuchillo al segundo.

En el recurso se alega que los antecedentes penales de Gaspar 'no tienen que ser tenidos en cuenta como agravante en la calificación penal'. Sin embargo, la sentencia de instancia expresa que no concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Y en lo que atañe a la atenuante de toxicomanía invocada en el cuerpo del recurso, que sólo podría motivar una reducción de la pena pero no la absolución que es lo que se suplica en el recurso, no existen meritos para su aplicación.

Una vez mas se plantea el problema de cual sea el efecto atenuante del consumo de drogas, y una vez mas habrá de resolverse atendiendo, según reiterada jurisprudencia, a las siguientes consideraciones fundamentales:

a) que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales y la carga de la prueba, cuando se trata de circunstancias eximentes o atenuantes, corresponde a quien la invoca, normalmente la Defensa

b) que lo decisivo en la valoración jurídica de aquel consumo es el efecto que el mismo produzca sobre las facultades intelectuales y volitivas del inculpado, no en general, sino en el momento de realizar sus actos delictivos. Y también es de reseñar que para apreciar la atenuante de drogadicción no basta con la mera condición de drogadicto, pues es precisa una cierta conexión de la situación derivada de la drogadicción que se invoca con el hecho delictivo de que se trate.

La jurisprudencia ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Esta doctrina jurisprudencial se puede sintetizar de la siguiente manera:

a) Eximente por intoxicación plena Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del art. 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión.

b) Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello.

c) Atenuante por drogadicción. El art. 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada 'a causa' de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999 , 5 de mayo de 1998 , 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995 -, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación. ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas. ( STS 55/2000, de 18 de enero )

Por ello, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por la recurrente.

Todo lo cual aplicado al caso conduce a la denegación en la aplicación de la atenuante pues ninguna acreditación existe de cual era la situación del acusado en el momento de producirse los hechos, tampoco de la afectación de sus facultades con motivo de la toxicomanía de larga evolución que se invoca en el recurso, sobre la que tampoco se ha presentado otra justificación que la fotocopia de un informe del C.P.D. en el que se hace constar que Gaspar fue atendido el 27-12-2004 en el Centro de Tratamiento Ambulatorio de Torreblanca, que desde 2006 se encuentra en mantenimiento con metadona, tratamiento que sigue a fecha 4-4-2013 en la prisión de Morón de la Fontera.

Es por todo ello, que con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gaspar contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Sevilla , debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente. Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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