Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 445/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 85/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLOMA CHICOT, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 445/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018100420
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13525
Núm. Roj: SAP B 13525/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 85 /2018
Procedimiento Abreviado nº 416/17
Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.:
D. José María Torras Coll
D. José Alberto Coloma Chicot
Dª. María Pilar Perez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a 28 de Septiembre del año dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 85/2018, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 416/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de HURTO,
siendo parte apelante el acusado Eladio y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. José Alberto Coloma Chicot, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa
deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 1 de Marzo de 2018, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva, textualmente se dice: 'Que debo condenar y condeno a Eladio , como autor responsable de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y con expresa imposición del pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del prenombrado acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite e impugnado el Ministerio Público el recurso, se remitieron, previo reparto, las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, previo reparto, para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia que textualmente reproducidos responden al siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 18.15 horas del día 18 de septiembre del 2017 el señor Eladio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un lucro ilícito, cuando se encontraban en la calle Roger de Lluria de la localidad de Barcelona, se introdujo en el restaurante Venecia, y se apoderó de un teléfono móvil Apple Iphone 7 propiedad de Avelino .
Dicho objetos tenía un valor pericial de 650 euros. Cuando salía del local con el citado botín, fue sorprendido por los agentes de la policía local de Barcelona nº NUM000 y NUM001 y procedieron a su detención y recuperaron los efectos, que devolvieron a su legítima propietaria.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican, sólo en parte, los de la Instancia por ser conformes a Derecho, y ello en cuanto no se opongan ni contradigan los que se dirán.
SEGUNDO.- Invoca el recurrente, como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba.
Dicho error estribaría en el hecho de que se ha declarado probada la comisión de un delito menos grave de hurto sin haberse practicado prueba directa en relación al apoderamiento, porque no ha comparecido la víctima por tratarse de una turista estadounidense, sin que tampoco se practicase prueba preconstituida en sede de instrucción. De este modo a decir del apelante los hechos se han declarado como probados mediante la declaración de los agentes quienes no vieron los hechos, tratándose únicamente de testigos referenciales.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Del examen de la Sentencia y del visionado de la grabación del video se desprende que el conocimiento de los hechos que tienen los agentes no deriva únicamente de las manifestaciones de la turista perjudicada sino en gran medida de su propia apreciación personal. Según manifestaron los agentes se encontraban de realizando labores de vigilancia y vieron como el acusado salía apresuradamente del establecimiento Venecia y se ponía un objeto en el bolsillo que resulto ser un Iphone7. Manifestaron los agentes que les infundio sospechas su actitud y por eso lo detuvieron, además de porque ya lo conocían de otras intervenciones. Fue en dicho momento cuando entraron en el interior del establecimiento y localizaron la propietaria del Teléfono móvil, quien no se había dado cuenta de la sustracción. De este modo si bien no existe prueba directa en relación al concreto momento de la sustracción, si existe prueba directa en relación a que el acusado cogió el teléfono móvil, que no era suyo, y salía del restaurante para quedarlo. Ante dicha evidencia, no existe otra hipótesis coherente distinta a que el acusado pretendía apoderarse del móvil de la turista. Desde esta alzada no se aprecia ausencia de razonablidad en los argumentos del juez de instancia, por ello procede desestimar el motivo del recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo se la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.2, que se materializaría en el quebrantamiento de su derecho a la presunción de inocencia. En su STS, Penal sección 1 del 26 de julio de 2018 ROJ: STS 3038/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3038 Sentencia: 393/2018 - Recurso: 2117/2017 Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA FJ.2º, el Tribunal Supremo resuelve lo siguiente: '2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.'. En relación a la prueba por indicios 'la Sentencia nº 1736/2000 de 15 de noviembre, declara que en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala viene exigiendo reiteradamente: A) Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997; 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998). B) Los indicios han de ser plurales (Sentencia de 8 de marzo de 1994), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( Sentencia de 9 de mayo de 1996); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto ( Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998). C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que 'resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella' ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996). D) Deben estar interrelacionados: 'Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación' ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996). E) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, entre otras). F) En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995).' Examinada la Sentencia como se ha dicho mas arriba se desprende que existen una serie de hechos respecto de los que existe prueba directa. Es de tomar en consideración que la declaración de los agentes se encuentra corroborada por el hecho de haber sido sorprendido el acusado portando el teléfono móvil que acababa de sustraer. Tratando se de pruebas personales, el Juez no apreció ningún tipo de animadversión en los agentes. En tales circunstancias el razonamiento y deducción que efectúa el juez de instancia valorando prueba directa y hechos indiciarios debe considerarse como acertado, y suficiente para tener por acreditada la autoría del denunciado respecto a la defraudación con las garantías propias del derecho penal. Por ello procede desestimar el motivo.
CUARTO.- Se alega como último motivo del recurso la infracción de precepto sustantivo, e indebida aplicación del artículo 234.1, toda vez que dicha parte no esta conforme con la pericial del perito Gonzalo que determinó el valor del teléfono móvil objeto de apropiación en 650 euros. El objeto sustraído era un Iphone 7 plus, en correcto estado de funcionamiento, y en el acto del juicio oral no se practicó contrapericial que desvirtuase la practicada por el perito judicial en base a los datos obrantes en autos. Por ello los hechos no son constitutivos de de un delito leve sino que son constitutivos de un delito menos grave. Por ello procede confirmar íntegramente la Sentencia recurrida.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado, Eladio contra la Sentencia de 1 de Marzo de 2018, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS dicha sentencia, en todos sus extremos y declarando de oficio las devengadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la L.E.Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
