Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 45/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 65/2013 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 45/2013
Núm. Cendoj: 47186370042013100045
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
sENTENCIA: 00045/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21
Telf: 983 413275-76
Fax: 983 310 333
Modelo:213100
N.I.G.:47186 43 2 2009 0144632
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000065 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000292 /2011
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Onesimo
Procurador/a: DAVID GONZALEZ FORJAS
Letrado/a: SONIA FERNANDEZ FUENTE
SENTENCIA Nº 45/2013
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veintinueve de enero de dos mil trece
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº DOS de VALLADOLID, por delito de quebrantamiento de medida, seguido contra, Onesimo , siendo partes, como apelante, el Ministerio Fiscal, y, como apelado, el citado acusado, defendido por la Letrada Sonia fernández Fuente y representado por el Procurador David Fernández Forja, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sra. Juez del JDO. DE LO PENAL nº Dos de VALLADOLID, con fecha 19.11.12, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'ÚNICO .-Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que en fecha 24 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, en las diligencias previas nº 6483/2008 incoadas por denuncia de Olga por amenazas, se dictó Auto por el que se prohibía al acusado, Onesimo acercarse a menos de 200 metros a Olga .
Que en fecha 6 de febrero de 2009 Olga solicitó al Juzgado la revocación de dicha medida cautelar, lo que puso en conocimiento del acusado, reanudándose por ambas partes a partir de ese momento la convivencia.
En fecha 19 de junio de 2009 se dicta auto por el Juzgado en el que se desestima la petición de Olga de dejar sin efecto dicha medida cautelar'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Absolviendo a Onesimo del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que se le acusaba, con todo los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales causadas'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que se formula por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en la presente causa, no puede encontrar una acogida favorable. Compartimos los argumentos de la Juez de instancia, respecto de la concurrencia del error de prohibición.
Existe error de prohibición cuando el autor cree que actúa lícitamente. Doctrinalmente, se ha distinguido entre un error de prohibición directo, el que recae sobre la norma de prohibición, o indirecto, el que recae sobre la esencia, límites o presupuestos de las causas de justificación. En el caso de autos, el que tratamos es el directo, esto es, el que versa sobre la existencia de la norma que prohíbe su conducta. Con esta relevancia dada al error, el Estado, titular del ius puniendi, se muestra partidario a reconocer que determinadas circunstancias de ausencia de socialización tengan cierta relevancia en la responsabilidad penal, siempre que ello no suponga negar vigencia objetiva a las normas objetivas, pues esa vigencia no puede depender de creencias u opiniones subjetivas individuales. Lo determinante en el error de prohibición es el conocimiento de la antijuridicidad, no el reconocimiento de la antijuridicidad por un sujeto, esto es que el sujeto conozca que su conducta es antijurídica, no que la acepta como antijurídica, sin perjuicio de que determinadas situaciones, como las que resultan de la objeción de conciencia o situaciones de colisión entre derechos, para los que el ordenamiento prevé alternativas, merezcan otras soluciones dogmáticas.
La jurisprudencia de la Sala II sobre el error de prohibición ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuridicidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor crea que la sanción penal era de menor gravedad y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida y únicamente se excluye, o atenúa, la responsabilidad cuando se cree obrar conforme a derecho. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, pues ésta no es incompatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa respecto a la tipicidad subjetiva. ( STS 1141/97, de 14 de noviembre y 2 de abril de 2009). Y esto es lo ocurrido en el presente caso: La esposa del acusado, solicita del Juzgado en el mes de febrero que se deje sin efecto la orden de alejamiento, hecho que comunica al acusado y esposo, y éste está en la creencia de que la reanudación de la convivencia es correcta, y asimismo lo entiende la esposa. Es la valoración de tal creencia personal, la que lleva a la Juez de instancia a entender que estamos ante un supuesto de error de prohibición, que como anticipamos, compartimos en esta alzada. Ambos creían que 'con eso valía', es decir con la mera solicitud de revocación de la orden de alejamiento. Además, no consta la fecha de notificación del Auto denegando la petición, por lo que, al menos desde el mes de febrero al mes de junio, o hasta la efectiva fecha de notificación, el error se vendría manteniendo.
SEGUNDO.-Al ser el recurrente el Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Dos de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 30 de enero de 2013, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe.
