Sentencia Penal Nº 454/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 454/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 737/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 454/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100396

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2255

Núm. Roj: SAP GI 2255/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 737-2019
CAUSA Nº 243-2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 454/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 19 de julio de 2019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
22-5-2019, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 1108-2018, seguida por un presunto
delito intentado de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, habiendo sido parte recurrente D. Amadeo ,
representado por el procurador D. IGNACIO ALBERTO DE QUINTANA TUEBOLS, y asistido por el letrado D. JORDI
SERRA MAURICI, Y Aquilino , y Armando , representados por la procuradora Dª. EEVA GARCÍA FERNÁNDEZ, y
asistidos por la letrada Dª. NATALIA FRIGOLA MARCET, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aquilino , Amadeo y Armando , como autores criminalmente responsable del delito intentado de robo con fuerza en casa habitada, ya definido con la concurencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el caso de Armando , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los dos primeros, a las penas de SEIS MESES de prisión a Aquilino y Amadeo , y a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, a Armando , con la accesoria para los tres, de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de duración de las respectivas condenas, y con la imposición de las costas causadas en el presente procedimiento por terceras partes.'

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de los acusados, con los fundamentos que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Amadeo , Aquilino , y Armando , como autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada intentado, se alzan sus representaciones procesales, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba, y la infracción del principio de presunción de inocencia. Tales motivos de recurso, en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que los acusados ejecutaron los hechos que se les imputan cuando, a juicio de los recurrentes, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.



SEGUNDO.- Los motivos de recurso precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación a los acusados con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad.

La doctrina consolidada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre los requisitos exigibles para la validez constitucional de la prueba indiciaria se contiene en sentencias como la de 25 de enero de 2001 (1980/2000), o en las de 12 de mayo (649/1998), 14 de mayo (584/1998) y 22 de junio (861/1998) de 1998, 26 de febrero (269/1999), 10 de junio (435/1999) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999, 1 de febrero (83/2000), 9 de febrero (141/2000), 14 de febrero (171/2000), 1 de marzo (363/2000), 24 de abril (728/2000) y 12 de diciembre (1911/2000) de 2000, señalando que sus requisitos, formales y materiales, son: Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia. A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del C.C.).

Se combate la sentencia arguyendo que se sustenta en un razonamiento incoherente lógico e irracional al adolecer de fundamentación suficiente para poder precisar la autoría de sus patrocinados, cuestionando la identificación efectuada por la vícitma en el acto del juicio y la identificación de los mismos en las imágenes obtenidas de las cámaras de grabación.

En el caso que se somete a la revisión de la Sala consideramos que la sentencia de la instancia cumple todos los requisitos precedentemente mencionados al exponer, razonada y razonablemente, cuales son los indicios de los cuales infiere la ejecución por los acusados del delito de robo que se reputa probado.

No se acepta en el recurso la conexión espacio temporal reflejada en el 'factum' declarado probado. No podemos compartir tal alegato pues con independencia de que la víctima fijara en plenario el momento del acto predatorio sobre 'la una y algo más o menos' y lo situara en instrucción sobre las dos, tal discordancia horaria es perfectamente explicable porque los hechos acontecieron cuando se hallaba durmiendo lo que justifica, unido al tiempo transcurrido, tal nimio lapso temporal discordante. Tampoco ello puede empañar la inferencia indiciaria vertida por la Juez 'a quo' que podría quedar en entredicho si el apuntado lapso fuera superior a las 2 o tres horas.

En el supuesto analizado la probanza avala el razonamiento de la Magistrada pues las imágenes sitúan a los acusados en las inmediaciones de la vivienda en la concreta franja temporal en que acontecen los hechos.

A diferencia de lo sostenido en los hilos argumentativos de los recursos, nada empece a que en plenario la víctima del acto predatorio señalara que uno de los acusados se parece al que vio en el interior de su vivienda cuando se dispone de las grabaciones aportadas por aquel y visionadas en plenario en que se reconocen a los recurrentes no sólo por ser perfectamente visible el rostro de dos de ellos sino que igualmente coinciden las prendas que portaban y en su día fueron descritas.

Cierto es que no existen huellas dactilares ni otros vestigios así como que no se les ve escalar pero la precitada ausencia de probanza no puede ser óbice cuando se dispone como se ha referido de las grabaciones en las que excepción hecha de los acusados no se observa a ninguna otra persona, siendo que la única forma posible de acceso no puede ser otra que el escalo.



TERCERO.- El derecho a presumir la inocencia de los acusados (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por los acusados. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de D.

Amadeo , Aquilino , y Armando , contra la sentencia dictada en fecha 22-5-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la Causa nº 243-2018, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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