Sentencia Penal Nº 457/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 457/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1046/2016 de 07 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 457/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100454

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10878


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0147206

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1046/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado 390/2014

S E N T E N C I A Nº 457/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

=============================================================

En Madrid, a 7 de Septiembre de 2016.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 390/14, en virtud del recurso de apelación interpuesto por María Luisa , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha 11 de Marzo de 2016 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 11 de Marzo de 2016 , cuyo relato fáctico es el siguiente:

'La acusada por estos hechos es María Luisa , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Sobre las 21:45 horas del día 4 de febrero de 2011, agentes de la Policía Municipal de Madrid fueron comisionados al domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, por una discusión familiar.

Al llegar a dicho domicilio, la madre de la acusada indicó a los agentes que su hija la había agredido y que estaba muy violenta. Como la acusada se encontraba encerrada en su habitación, los agentes llamaron a la puerta en repetidas ocasiones sin que les fuera abierta, pero en un determinado momento el PM NUM002 vio la puerta entreabierta y metió la pierna para evitar que la cerrara, y entonces la acusada la cerró violentamente, diciendo toma, hijo de puta. A continuación, el PM NUM003 entró en la habitación y redujo a la acusada.

La acusada fue trasladada a un centro psiquiátrico porque se encontraba afectada por un trastorno mixto de la personalidad que afectaba gravemente sus facultades intelectivas y volitivas, sin llegar a anularlas.

Como consecuencia del golpe recibido en la pierna, el PM NUM002 sufrió gonalgia derecha que precisó de rehabilitación, no quedando determinado el periodo de curación de dicha lesión, quedándole como secuela condropatía rotuliana derecha.

No se ha acreditado que el PM también fuera golpeado en el hombro ni que las gafas que llevaba hubieran sufrido algún daño.'

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'CONDENO A María Luisa como autora responsable de un delito de atentado y de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alteración mental y la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por el primer delito, deUN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN,e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que en virtud de lo dispuesto en el art. 71 del CP , se sustituye porMULTA DE TRES MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS,y por el segundo delito, la pena deVEINTITRÉS DÍAS DE PRISIÓN,e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que en virtud de lo dispuesto en el art. 71 del CP , se sustituye porMULTA DE UN MES Y DIECISEIS DÍAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS,al pago de las costas causadas y la mitad de las costas de la Acusación Particular, declarando de oficio la otra mitad, y a que indemnice al PM NUM002 en la cantidad en que se determine en ejecución de sentencia, tras determinar el Médico Forense el periodo de curación de la lesión sufrida, gonalgia derecha, indemnizándose a razón de 50 euros los días de sanidad sin impedimento y de 100 euros los días de sanidad con impedimento, y en la cantidad de 750 euros por la secuela consistente en condropatía rotuliana derecha.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Pilar Cendrero Mijarra, en representación de María Luisa , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y el Procurador D. Pedro Marcos Moreno, en representación del policía municipal de Madrid con nº NUM002 , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 6 de Julio de 2016 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 8 de Julio se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 7 de Septiembre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso deducido por la condenada en la instancia por la comisión de sendos delitos de atentado y lesiones, se fundamenta en varios motivos. Por el primero de ellos se insta la nulidad del Auto de 25 de Mayo de 2012, acordando la incoación de Diligencias Previas cuando, con anterioridad, se había dictado Auto reputando como falta los hechos denunciados, que había ganado firmeza, cuestión esta que ha de ser desestimada por cuanto el art. 790.2 de la LECr prescribe que cuando se pidiera en el recurso la nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales, deberá acreditarse en el mismo haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, lo que no consta en el recurso que la parte haya efectuado.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos se hace mención a una errónea valoración de la prueba practicada, la vulneración del principio de presunción de inocencia y a la indebida aplicación de los arts. 147 y 550 del CP , por ausencia de intencionalidad en la recurrente.

Con tales alegaciones debe recordarse que en el proceso penal español el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el Tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el Tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, circunstancias que no se aprecian en el caso que nos ocupa.

El relato de hechos probados de la sentencia recurrida describe que como la acusada se encontraba encerrada en su habitación y no abría la puerta a los policías municipales que habían acudido a la vivienda, alertados por una discusión familiar, uno de ellos, con nº de carnet NUM002 al ver la puerta entreabierta, metió la pierna para evitar que la cerrara, procediendo entonces la ahora recurrente a cerrarla violentamente, diciendo: 'toma, hijo de puta', sufriendo el policía las lesiones que constan en el referido relato fáctico, del que se infiere, inexcusablemente, la existencia de una conducta dolosa por parte de la acusada de lesionar al policía, que se encontraba en el ejercicio de sus funciones, sin que la falta de acreditación de otras lesiones sufridas por el citado policía o de la existencia de daños permita cuestionar la credibilidad de las declaraciones prestadas por los agentes, corroboradas, además, básicamente, por lo relatado por el testigo Segundo , quien, conforme se relata en el recurso, manifestó que María Luisa se encontraba muy alterada y que golpeó la pierna del policía cuanto trataba de encerrarse, existiendo, por tanto, prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia alegado.

TERCERO.- Se alega también en el recurso que la intención de la recurrente no era la de agredir al policía municipal sino la de encerrarse en su habitación, por lo que, en todo caso, la acción llevada a cabo integraría un delito de resistencia y no de atentado. Sin embargo, los hechos enjuiciados se encuentran correctamente tipificados en la sentencia recurrida como constitutivos de un delito de atentado, del art. 550.1 del Código Penal , pues, tal y como se describe en el apartado de hechos probados, la acusada, al apercibirse de que el policía municipal había metido la pierna en la puerta de su habitación, que se encontraba entreabierta, para evitar que la cerrara, la cerró violentamente, diciendo ' toma, hijo de puta' causándole lesiones y secuelas, lo que supone, tal acción, un acometimiento físico a un agente de la autoridad recordando la STS 626/2007, de 5 de Julio , que la conducta típica del referido delito consiste en el acometimiento o empleo de fuerza, expresiones que ha interpretado, según los concretos supuestos fácticos, con una casuística que incluye la agresión física, los empujones, los zarandeos, el hecho de arrojar objetos, el acometimiento, etc. En definitiva, existe atentado en los supuestos en que se produce un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, pues la jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales, como los utilizados por la ahora recurrente (cfr. SSTS 98/2007 y 9 de junio de 2009 ) , como reacción activa sobre un agente de la autoridad que, en el ejercicio de sus funciones, trataba de impedir que cerrara la puerta al objeto de poder entrevistarse con ella.

CUARTO.- Considera la parte, en el siguiente de los motivos, que concurre en el caso la eximente nº 1 del art. 20 del Código Penal al considerar que el Médico Forense, en su informe, ratificado en el acto del juicio, no se pronunció de forma directa sobre si las facultades de la acusada se encontraban o no anuladas o si era consciente de discenir el principio de autoridad.

Este motivo tampoco puede ser acogido. Contrariamente a lo que se afirma en el recurso, el Médico Forense dictaminó, en su informe pericial, que la acusada tenía sus facultades cognoscitivas y volitivas, en relación a los hechos enjuiciados, gravemente alteradas, lo que no supone la anulación de las mismas, lo que motivó que la Juez de lo Penal, con buen criterio, apreciara únicamente la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1, ambos del Código Penal , al no poder inferirse otra conclusión de tal informe pericial que pudiera servir de base para la aplicación de la eximente completa, como se interesa en el recurso, sin mayor justificación.

QUINTO.- Por último, cuestiona el recurrente la procedencia del pago de las costas originadas por la acusación particular al considerar que su actuación carece de relevancia, oponiéndose a las circunstancias modificativas de responsabilidad acogidas en la sentencia, que excluye la existencia de otras lesiones en el policia municipal nº NUM002 y demás gastos reclamados, motivo éste que tampoco puede ser acogido por cuanto resulta de aplicación la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las originadas por la acusación particular, como recuerda la STS de 9 de Julio de 2010 , salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas con las formuladas por el Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ), lo que no sucede en el caso.

Por lo hasta aquí expuesto, el recurso se desestima.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Pilar Cendrero Mijarra, en representación de María Luisa , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha 11 de Marzo de 2016 , confirmamos íntegramente la misma, siendo de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.