Última revisión
11/03/2009
Sentencia Penal Nº 46/2009, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 17/2008 de 11 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 46/2009
Núm. Cendoj: 05019370012009100066
Núm. Ecli: ES:APAV:2009:66
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00046/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
ROLLO: 17/2008
Procedimiento de origen: ABREVIADO 42/2006
Órgano de origen: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN AVILA 1
SENTENCIA Nº 46/2009
ILMOS. SRES.
Presidenta:
DOÑA MARIA JOSE RODRÍGUEZ DUPLÁ
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En Ávila a once de marzo de dos mil nueve.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida con el nº 17/2008, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ávila, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado Nº 42/2006, por el delito de resistencia, contra Torcuato , con DNI NUM000 , natural de Ávila, nacido el día 6/6/1975, hijo de Fernando y Elena, en situación de libertad provisional por esta causa, defendido por la letrado SRA. CESTEROS GARCIA y representado por la procuradora Sra. SANCHEZ GARCIA; y contra Luis Pablo , con DNI NUM001 , natural de Salamanca, nacido el día 22/10/1972, hijo de Manuel y de María del Carmen, en situación de libertad provisional por esta causa, defendido por el letrado Sr. ANDRINO SAN CRISTOBAL y representado por la procuradora Sra. SANCHEZ RODRÍGUEZ.
Interviene el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, y el Sr. Abogado del Estado en calidad de responsable civil.
Ha sido designada ponente DOÑA MARIA JOSE RODRÍGUEZ DUPLÁ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado instruido por la Comisaría de Policía de Ávila, dando lugar a la incoación de Procedimiento Abreviado núm. 42/2006 seguido por presunto delito de resistencia contra Torcuato y de lesiones frente a Luis Pablo y, formulados escritos de acusación, decretada la apertura del juicio oral y unidos escritos de defensa, se remitió a esta Audiencia, formándose el Rollo de Sala núm. 17/2008 , señalándose para la celebración de la vista el día 26 de febrero de 2009 y hora de las 10.00 de su mañana y su continuación el siguiente día a igual hora.
SEGUNDO.- En la fase de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal de la Ley Orgánica 10/1995 del que reputaba autor responsable al acusado Torcuato , solicitando se le impusiera la pena de de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
TERCERO.- En igual trámite, la representación procesal de Torcuato , en su escrito de acusación particular dirigiéndola contra Luis Pablo , estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones agravadas del art. 148.2º del C. Penal en relación con lo dispuesto en el art. 147.1 del mismo Código , reputando autor responsable a Luis Pablo , solicitando se le impusiera la pena de 5 años de prisión con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y derecho de sufragio pasivo, con expresa imposición de las costas causadas y que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Torcuato en la cantidad de 5.907,7 €, interesando se declare la responsabilidad subsidiaria del Estado conforme al art. 121 del Código Penal .
CUARTO.- En igual trámite por la representación procesal de Luis Pablo , en su escrito de acusación contra Torcuato , calificó los hechos como constitutivos de un delito de resistencia del art. 556 del CP , una falta continuada de amenazas del art. 620.2 del CP y una falta continuada de injurias del art. 620.2 del CP , reputando autor responsable al acusado Torcuato , solicitando le fueran impuestas las siguientes penas, un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de resistencia a la autoridad, y multa de veinte días con una cuota diaria de 6 euros por cada una de las dos faltas referidas y pago de costas.
QUINTO.- La Defensa de cada uno de los dos acusados, en sus respectivos escritos de defensa, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, con todo tipo de pronunciamientos favorables.
SEXTO.- El Abogado del Estado, en su escrito de defensa estimó que no existiendo infracción penal no se deriva responsabilidad civil alguna de la que deba responder el Estado.
SÉPTIMO.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal y demás partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
OCTAVO.- En la tramitación de estos autos se ha observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Minutos después de que Torcuato , mayor de edad y sin antecedentes penales, sufriera un accidente de tráfico en la confluencia de la Avda. de la Inmaculada y la Calle Virgen de la Portería de esta ciudad, sobre las 7 horas del día 15 de abril de 2005, cuando conducía el vehículo matrícula ....-TNZ , punto en el que salió de la calzada y colisionó contra una señal de tráfico y un contenedor de vidrio, y de que en el lugar se personaran varios agentes de la Policía Local trasladándolo a la Jefatura para practicar pruebas de impregnación alcohólica, ante lo que Torcuato adoptó una actitud negativa y reaccionó agresivamente forcejeando primero con el agente Nº NUM002 y, a continuación y de modo seguido con el agente Nº NUM003 , hasta que fue reducido, quienes resultaron con leves lesiones, hechos sentenciados por el Juzgado de lo Penal de Ávila con la conformidad del susodicho, al que condenó como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, minutos después Torcuato fue conducido por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía al Centro de Salud Ávila Estación, al objeto de practicar la prueba de detección de alcohol en sangre, siendo custodiado por Luis Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con carnet profesional Nº NUM004 y por el agente con carnet Nº NUM005 , ambos adscritos a la Comisaría de Policía Nacional de Ávila. Torcuato había consumido bebidas alcohólicas y Anafranil, encontrándose vociferante y nervioso.
SEGUNDO.- Al llegar a dicho ambulatorio descendieron los tres del vehículo, Torcuato esposado con los brazos en la espalda, y mientras el Agente con carnet profesional Nº NUM005 cerraba la puerta del vehículo, los dos acusados subieron la rampa que da acceso al edificio, momento en el cual, por causa no aclarada, se soltó un grillete, girando Torcuato el cuerpo hacia el policía, quien lo llevaba agarrado de un brazo y temiendo que se le abalanzara procedió a reducirlo contundentemente, agarrándolo por el cuello y derribándolo de forma que sufrió más de un impacto contra el pavimento; encontrándose el detenido en el suelo, boca abajo y agitado, entre los dos Agentes le colocaron otros grilletes.
Con posterioridad fue trasladado al Hospital Ntra. Sra. de Sonsoles, donde se le prestó asistencia facultativa, y más tarde a Comisaría, siendo sometido a un cacheo sin otra ropa que la interior.
TERCERO.- Como consecuencia de la reducción Torcuato sufrió artrosis acromio clavicular del hombro derecho, erosión en región retroauricular derecha de un centímetro, dos erosiones inframandibulares derechas, menores de un centímetro, erosión con contusión en raíz nasal, sendos hematomas en cara interna de brazo y antebrazo derechos, movilidad de la pieza dental Nº 36, chasquido en articulación temporomandibular izquierdo y discreta protusión en región clavicular derecha, lesiones de las que tardó en curar sin secuelas 15 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y precisó como medida terapéutica inmovilización del hombro derecho y el suministro de analgésicos antiinflamatorios.
Fundamentos
PRIMERO.- Al inicio de la vista la Defensa de Torcuato planteó varias cuestiones previas cuya desestimación in voce procede ahora explicar abundando en la motivación ya anunciada en el juicio.
La primera cuestión sirvió para denunciar la vulneración de derechos fundamentales de que habría sido objeto el encausado por dirigirse el procedimiento contra él de forma sorpresiva, en el curso de unas diligencias penales que había promovido frente a Luis Pablo , y sin previa declaración como imputado. Este tema fue tratado por la Sala en su auto de fecha 5 de noviembre de 2007 , al desestimar el recurso de apelación deducido frente al auto del Instructor en que acordó transformar en procedimiento abreviado las diligencias previas penales. Explicamos entonces la inocuidad de que la causa penal hubiese iniciado a instancia de Torcuato , como denunciante, si en su curso resultaron indicios racionales de criminalidad respecto a él, lo que situaba ante la alternativa de incluir su imputación en el mismo procedimiento, solución acorde a la continencia de la causa, o deducir, nuevamente, testimonio, al objeto de incoar otro, solución procesalmente antieconómica pero sobre todo lesiva de los principios de conexión e integridad, informadores de los artículos 17 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por otro lado, obsérvese que el disconforme había prestado declaración sobre los hechos cuando fue detenido, a presencia letrada y con todas las garantías, y dicha declaración comprendió el episodio ahora objeto de enjuiciamiento -vid folios 22 y siguientes-; la imputación de que Torcuato había tenido una reacción violenta frente al agente de la autoridad que lo redujo aparece constantemente en las actuaciones, incluso al inicio del atestado, y los Policías Nacionales así lo sostuvieron en sus declaraciones sumariales, por lo tanto no es una hipótesis nueva ni a la que sorpresivamente se ampliara la depuración penal. En definitiva, no existió vulneración de lo dispuesto en el artículo 779.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- El segundo punto a tratar es la cosa juzgado que propiciaría la sentencia dictada en la causa Nº 242/2006 del Juzgado de lo Penal de Ávila, en que con la conformidad del reo se le condenó como autor de un delito de resistencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello por hechos ocurridos inmediatamente antes de los que ahora nos ocupan.
Ninguna duda cabe de que una doble condena o una causa posterior por hecho ya juzgado violaría el derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución española y también su artículo 25.2 , pues es comúnmente aceptado que la excepción de cosa juzgada es consecuencia inherente al principio non bis in idem, que como íntimamente ligado a los de legalidad y tipicidad de las infracciones configura un derecho fundamental del condenado, corolario al que también conducen los artículos 10.2 de la Constitución y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 13 de abril de 1997, según el cual "nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procediendo penal de cada país".
Nos estamos refiriendo por tanto a la eventual eficacia preclusiva o negativa, consistente en que, una vez resuelta por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal no quepa otro procedimiento del mismo orden penal sobre el propio hecho y la misma persona, pues tales son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el orden penal: el hecho lo determina el relato histórico que sustentó la acusación y la condena en proceso anterior -o el sobreseimiento libre-, y la persona contra la que se dirigió la acusación allí, y quedó definitivamente condenada, o absuelta, o resultó beneficiada por el sobreseimiento libre, ha de coincidir con el imputado en el segundo. Tal caso impediría un nuevo enjuiciamiento, como se desprende del artículo 666.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , careciendo de significado novatorio la calificación jurídica o título por el que se acusó cuando la misma se base en los propios hechos.
Por otro lado el Código Penal no ofrece una disposición legal que determine cuándo existe unidad delictiva o pluralidad de delitos, pues trata marginalmente la cuestión en los artículos 74 -delito continuado- y 77 -concurso de delitos- pero no desarrolla la perspectiva fáctica de cuándo diversas acciones naturales han de ser consideradas el mismo delito o delito diferentes. Por su parte, la doctrina legal admite que una pluralidad de actos pueda ser valorada como unidad, que será natural o jurídica "en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma" y exige "una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutina los diversos actos realizados, dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal cuando la pluralidad de acciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio" (vid. SSTS de 18 de julio de 2000, 31 de enero de 2005 y 10 de mayo de 2006 , entre otras) y "en esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción".
Aplicando estos postulados al presente caso, es de ver que los hechos por los que fue Juzgado Torcuato con anterioridad -causa Nº 242/2006 del Juzgado de lo Penal de Ávila- se refieren a un episodio previo en el tiempo al que ahora es objeto de enjuiciamiento, pero comparten una sólida conexión temporal, e incluso una proximidad espacial, aunque el escenario no fue exactamente el mismo, constituyendo sucesos encadenados y situaciones muy próximas que sugieren abiertamente la tesis de continuidad delictiva, que empero no cabe aplicar faltando el requisito de la unidad de proceso a que se refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2002, 24 de abril de 2004 y 10 de mayo de 2006 -que invoca la doctrina representada por las de 17 de abril y 12 de julio de 1.985, y 21 de abril de 1989 -, siendo imposible la acumulación por existir ya sentencia firme en uno de ellos, cuyo previo enjuiciamiento separado impide que en aquellos hechos ya enjuiciados se integren o injerten otros de idéntica factura pero que son enjuiciados con posterioridad; En definitiva, no obstante la posible continuidad delictiva que podría haberse contemplado, ésta quedó rota, alzándose como obstáculo procesal que impide el enjuiciamiento único, respecto a los hechos posteriores que aun muy próximos no son idénticos a los anteriores, ni, desde luego, son los mismos; no hay identidad fáctica ni, por tanto, cosa juzgada.
TERCERO.- En orden a la prescripción, propuesta con referencia a las infracciones leves imputadas, interesa recordar que en los casos de enjuiciamiento conjunto de un delito y una falta conexa a éste, el plazo de prescripción debe referirse al establecido para el delito, en beneficio de la continencia de la causa, y por no haber tenido vía expedita el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento y fallo de la infracción penal menor. La doctrina legal es mayoritaria, si no pacífica, en esta cuestión, relativa a las construcciones complejas (p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1994, 29 de julio de 1998, 9 de julio y 11 de octubre de 1999 ), pues, se dice, no cabe computar aisladamente la prescripción de infracciones penales que necesariamente han de ser enjuiciadas juntas, y en tales casos ha de estarse a los plazos y requisitos de prescripción de la más grave de todas, lo que expresa con gran claridad la sentencia de 14 de febrero de 2000 : "El instituto de la prescripción, como renuncia del Estado de Derecho a juzgar en razón a que el tiempo transcurrido borra, de alguna manera, los efectos de la infracción, no puede ser aplicado a supuestos como el planteado en el recurso, en el que los hechos enjuiciados se integran por una pluralidad de acciones típicas, unos constitutivos de delito y otros de falta, que requieren un enjuiciamiento conjunto". En definitiva, no existió paralización durante el plazo legalmente previsto para la prescripción de los delitos menos graves sancionadas con pena de prisión o inhabilitación no superior a tres años, que es de tres años ex artículo 131 del Código Penal.
CUARTO.- La postrera cuestión se dirige a negar la legitimación activa de Luis Pablo para ejercitar la acción penal como acusación particular, pues, se dice, no es ofendido ni perjudicado por el delito que imputa, por lo que debió formular querella y prestar fianza, constituyéndose como acusación popular.
Para abordar esta cuestión conviene tener presente que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no otorga exclusividad al Ministerio Fiscal en cuanto al ejercicio de la acción penal. A diferencia de lo establecido en otros sistemas que sólo reconocen el derecho a tomar parte en el proceso penal, junto al Ministerio Público, a los perjudicados civiles (v.gr. Italia, Francia o Portugal) o permiten exclusivamente una participación adhesiva supeditada a la del Fiscal (caso de Alemania) o subsidiaria por su desistimiento (Austria), el artículo 101 de nuestra Ley procesal penal consagra el principio de la acusación popular al establecer que "la acción penal es pública" y "todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley", advertencia que, gozando de gran tradición histórica, se acomoda también a lo previsto en el artículo 125 de la Constitución española y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que reconocen el ejercicio del derecho a la acción popular en los casos y formas establecidos en la Ley; a su vez el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en su artículo 101 (derecho que se reconoce a los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes o las personas o bienes de sus representados), previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 280 si no estuvieren comprendidos en el 281 ; la acción de los particulares, pues, concurre con la oficial, que sólo se excluye en los casos enumerados en el artículo 104 y se restringe por razones que no vienen al caso en los artículos 102 y 103 además de otras limitaciones previstas en el Código Penal carentes ahora de interés.
El Tribunal Constitucional abunda en ese reconocimiento del carácter público de la acción penal -por todas, sentencias 34/1994, de 31 de enero y 129/2001 de 4 de junio -, y matiza que aun cuando en el momento actual no exista duda de que tanto la acción particular como la acción popular integran el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 326/1994 de 12 de diciembre, 154/1997, de 29 de septiembre y 311/2006, de 23 de octubre ) su fundamento constitucional es diferente: mientras que el acusador popular tiene una legitimación derivada del artículo 125 de la Constitución y no precisa afirmar que es el ofendido por el delito para que se le reconozca el derecho a ejercitar la acción penal, la legitimación del acusador particular deriva directamente del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto que perjudicado por la infracción penal; la protección en amparo del acusador popular requiere, por ello, que la defensa del interés común sirva para sostener un interés legítimo y personal (STC 50/1998, de 2 de marzo ).
Por otra parte, en trance de atribuir el ejercicio de la acción penal, el legislador ha querido distinguir entre el derecho del perjudicado por el delito y el de quien actúa representando el interés popular. Así, el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indica que "los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa ...y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras..." y la distinción entre la acción (privada) del perjudicado y la acción (popular) de todo ciudadano es reconocida por la doctrina científica y la práctica procesal; siendo resaltable, por su interés sobre la cuestión, que el debate parlamentario suscitado respecto a la reforma procesal que fructificaría en la Ley 38/2002 giró en torno a enmiendas que proponían "esclarecer la diferencia, ya reconocida doctrinal y jurisprudencialmente, entre las figuras procesales de acusador particular -como representante del perjudicado por la acción delictiva- y el acusador popular" (B.O. de las Cortes Generales de 23 de mayo de 2002, enmienda Nº 133).
En definitiva, como la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 diciembre de 2007 indica, el acusador popular es quien actúa quivis ex populo , sin ser perjudicado por el delito, y la propia Ley procesal penal fija bases conceptuales de su distinción frente al acusador particular, al que se alude con diversos objetivos en los artículos 102 -como excepción frente a la regla que inhabilita para el ejercicio de la acción penal pública en determinados casos-, 270 -donde los extranjeros quedan excluidos del ejercicio de la acción popular, pero se les reconoce el derecho de querellarse "por los delitos cometidos contra sus personas o bienes o las personas o bienes de sus representados"-, o los artículos 280 y 281 , en materia de fianza, de cuya presentación está exento el ofendido.
Pues bien, desde esta perspectiva, aunque obviásemos la circunstancia de que la posición jurídica de Luis Pablo como Acusación Particular ha sido consentida de adverso, y se censura extemporáneamente, resulta que la calificación por él formulada se extiende a hechos constitutivos de infracciones contra bienes jurídicos de que es titular -honor y seguridad- lo que disipa cualquier duda sobre su legitimación como acusador particular, y sobre la innecesariedad de que formulara querella o prestase fianza, ex artículo 761.2 de la Ley procesal, siendo además obligado que la calificación se extendiera a las faltas conforme al artículo 781.1 .
QUINTO.- Los hechos que declaramos probados en virtud de apreciación de la prueba en conciencia, las razones expuestas por las acusaciones y defensas, y lo manifestado por los imputados, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son los únicos demostrados en el juicio seguido frente a Torcuato y Luis Pablo asumiendo ambos la doble condición de acusador y acusado, como admite el Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 1.998 , tratándose de un proceso en que se enjuician acciones distintas pero enmarcadas en un mismo suceso natural, siempre que por su relación entre sí el enjuiciamiento separado de cada una de las acciones en que actúan como acusados y perjudicados, respectivamente, produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva.
A lo largo de las sesiones del juicio oral fueron practicadas, además de las declaraciones de ambos encausados, las de varios testigos presenciales, miembros del Cuerpo Nacional de Policía con números NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 que el día de los hechos tuvieron alguna intervención en la conducción o custodia del detenido, agentes de la Policía Local de Ávila números NUM002 y NUM003 , relacionados con el episodio inicial, facultativo que lo atendió en el Hospital Ntra. Sra. de Sonsoles, y vigilante de seguridad presente durante la estancia del lesionado, como también fueron emitidos dictámenes periciales sobre la operatividad de los grilletes colocados en el momento de autos a Torcuato , y sobre las lesiones por él sufridas, su posible origen, naturaleza y secuelas.
Sin embargo estos medios no justifican la realidad de otros sucesos que los dichos en el relato fáctico, conforme explicaremos.
SEXTO.- Mas allá de las declaraciones autoexculpatorias de Luis Pablo y del apoyo que le presta el agente que colaboró en la reducción, no se ha acreditado que Torcuato desarrollara un proceder que pueda incardinarse en el concepto de resistencia, no ya en la nueva acepción que la reciente doctrina legal acoge en sentencias p.e. de 6 de junio de 2003 y 5 de junio de 2000 , dando cabida en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos que no supongan un acometimiento propiamente dicho, sino tan siquiera actitud pasiva o renuente, porfía obstaculizadora o impeditiva de la actuación policial; más parece que el origen del incidente acaecido en la rampa del ambulatorio sito en calle Cuartel de la Montaña, se encuentre en la circunstancia, por todos reconocida, de que bien por alguna manipulación o simplemente consecuencia de mal cierre o encontrarse defectuosos, como sostuvo el perito Sr. Desiderio en el juicio, se abrió un grillete, quedando desembarazado de una esposa, y girando hacia el custodio -al tiempo que levantaba un brazo, según la declaración sumarial del agente, quien, añade, quiso evitar la agresión de que podría ser objeto, asertos no coincidentes con los del plenario, en que manifiesta se le abalanzó el detenido- por lo que lo redujo contundentemente tirándole al suelo tras inmovilizarlo por el cuello, causándole las lesiones.
Por otra parte, los improperios verbales emitidos por Torcuato en el curso de su detención, son calificados como sendas faltas de injurias y amenazas cometidas frente a Luis Pablo cuando lo custodiaba, mas lo cierto es que la actitud vociferante, las increpaciones y las palabras mal sonantes no pueden ser desgajadas del contexto, en particular del estado de sobre-excitación, embriaguez y nerviosismo del detenido o de su padecimiento físico, consecuencia de la reducción, lo que desdibuja en buena medida el animus iniuriandi o la voluntad lesiva de la seguridad del agente, privando de significado penal tales actos.
SÉPTIMO.- Respecto a Luis Pablo , carece de acreditación alguna el alegato de que maltratase de forma voluntaria al detenido, propinándole gratuitamente golpes, conducta que de haberse producido constituiría un delito doloso de lesiones. Veámoslo.
Tres son los momentos en que Torcuato sitúa las agresiones: el primero cuando, trasladado al Ambulatorio sito en Calle Cuartel de la Montaña, se abrió uno de los grilletes que lo sujetaban y fue reducido tirándolo a suelo; el segundo cuando se encontraba en el hospital Nuestra Señora de Sonsoles a la espera de recibir atención por sus lesiones; y el tercero en Comisaría, con ocasión de ser sometido a un cacheo.
Es el escenario del primer incidente sólo se encontraban los dos imputados y el Policía con número identificativo NUM005 componente de la dotación comisionada para el traslado, y ambos policías niegan con énfasis la agresión, pero de lo que no existe duda es de que Torcuato fue contundentemente reducido derribándolo al suelo previo sujetarlo por el cuello, y boca abajo en el pavimento le fueron colocadas otras esposas, maniobras idóneas para originar las lesiones. Por otra parte carecen de prueba alguna los otros dos episodios de violencia que el lesionado describe; así, respecto a lo ocurrido en el hospital Ntra. Señora de Sonsoles, momento en que habría recibido golpes directos en el rostro, encontrándose esposado, al punto de "volvérsele un párpado", esta agresión no la corrobora ninguna de las personas allí presentes, ni el otro policía, ni el vigilante jurado Nicolas , ayuda durante la custodia, ni el facultativo Jose Antonio , quien finalmente le prestó asistencia médica y aunque no recuerda su actuación profesional sí descarta que a su presencia pudieran existir malos tratos o que hubiera de colocarle el párpado, pues tales extremos los rememoraría; tampoco el incidente que se sitúa en Comisaría tiene aval en ninguno de los testigos presenciales, quienes en cambio reconocen sin ambages que el detenido fue cacheado ordenándole se desvistiese, actuación que tiene amparo legal en la Instrucción Nº 19/2005, de 13 de septiembre, del Secretario de Estado de Seguridad, relativa a la práctica de diligencias de registro personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En otro orden de cosas, las lesiones que sufrió Torcuato el día de autos no son demostrativas per se de malos tratos. Así, padeció artrosis acromio- clavicular de hombro derecho, lesión causalmente relacionada con la caída al suelo cuando se le redujo, conforme a los dictámenes periciales emitidos en el juicio por varios Facultativos, entre otros dos Médicos Forenses, y si bien uno de ellos expresó que en su criterio esa lesión podría derivar del accidente vial, mayoritariamente identificaron la lesión como la típica en los ciclistas cuando caen de su vehículo y paran el golpe con un brazo, en situación similar a la padecida por quien es derribado al suelo. Además el detenido presentaba varias contusiones y erosiones en cabeza y rostro, situadas en el lado derecho (erosión inframandibular derecha, movilidad en la pieza dental 36, erosión en región retroauricular derecha, chasquido en mandíbula) y en región nasal, pero la ubicación de estos males en una misma zona -derecha- coincidente con el lado del cuerpo donde se produjo el impacto al caer, hace no descartable el origen accidental, máxime si la lesión inframandibular fue causada al sujetar al detenido para reducirlo -él mismo reconoce que fue agarrado por el cuello en esa maniobra- lo que limita las heridas padecidas en la cabeza y relacionadas con el impacto a dos; para terminar los hematomas en brazo y antebrazo sugieren claramente origen en la contención del detenido.
Por tanto, no hay datos objetivos ni certeza alguna de que el detenido sufriera numerosos golpes directos en el rostro -bofetadas y puñetazos, como asegura- que de existir hubieran dejado multitud de señales y hematomas es diversos puntos, a lo que hemos de añadir la falta de credibilidad resultante de las contradicciones en que ha incurrido Torcuato al describir los escenarios de la denunciada violencia, p.e. omitiendo en un principio relatar la caída al suelo, dato que no aparece en su declaración sumarial, o afirmando durante la instrucción de la causa que cuando padeció la segunda agresión estaban presentes el doctor que atendía el servicio de urgencias y el vigilante jurado, tesis no mantenida en el plenario y puesta en entredicho por ambos testigos; si no podemos dar crédito a las manifestaciones del lesionado, quien además debía tener disminuidas sus facultades por la previa ingesta etílica y de medicamentos, como varios testigos han mantenido y corrobora la pérdida de control de su automóvil cuando lo conducía y la actitud desinhibida observada, en definitiva carecemos de prueba alguna que avale la agresión dolosa.
OCTAVO.- La cuestión se centra en determinar si la fuerza desplegada fue necesaria, desde la perspectiva que ofrecen los principios de actuación establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, si fue congruente y oportuna a las exigencias de mantenimiento del orden público o la seguridad ciudadana, y existió proporcionalidad del medio empleado en relación con la entidad del resultado lesivo ocasionado, o si incurrió el agente en una extralimitación, en el entendido de que la posible existencia de un exceso no es cuestión subjetiva, valorable en función del criterio personal de una parte, sino tema a ponderar con cautela conforme a la normativa específica, pues el susodicho precepto establece que la actuación policial, necesaria y sin demora, se producirá si de ello dependiera el evitar daños graves, inmediatos o irreparables -artículo 5-2 c)-, y el Tribunal Supremo, en trance de aquilatar esta cuestión, en reiterada jurisprudencia, v.gr. sentencias de 17 y 24 de enero de 1994 , habla de fuerza o violencia "proporcional a la función a realizar" y de "racionalmente imprescindible", y siempre en atención a la meta u objetivo, proporcionalidad que implica un juicio de ponderación de intereses, y de consecuencias, mientras que la extralimitación existe cuando hay exceso en las funciones o abuso notorio del cometido, situaciones en las que el agente pierde la especial protección que la Ley le dispensa, y la doctrina legal ha ido matizando los supuestos en que tal cosa sucede, p.e. cuando se insulta, se provoca y se dirige en actitud amenazadora contra la persona a quien se intenta imponer el mandato, cuando se emplean coacciones o malos tratos no determinantes de un propio estado de defensa (SSTS de 13 de noviembre de 1992 y 24 de junio de 1994 ) o se ejerce una represión para la que la autoridad o funcionario de que se trate no tiene atribuciones; cuando el funcionario público verifica una ilícita agresión contra el derecho de los particulares, empleando una fuerza o violencia innecesaria sin excusa legítima que los justifique (SSTS de 26 de enero de 1996, 28 de mayo y 5 de noviembre de 1998 ), etc, doctrina de especial interés cuando la actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad alude al tratamiento de detenidos, por cuya vida e integridad han de velar, respetando también su honor y dignidad.
NÓVENO.- Pues bien, ciertamente, los hechos ocurridos antes, el grado de excitación del detenido y el incidente con miembros de la Policía Local, que hubieron de reducirlo, exigía que fueran de nuevo colocadas las esposas, mas el método utilizado sujetándole por el cuello, derribándolo y, ya en el suelo, ejerciendo presión sobre él de forma tan contundente que al menos tuvo dos impactos en cabeza y rostro, además del sufrido en hombro derecho, como revelan las múltiples lesiones, supuso un exceso en la fuerza y métodos utilizados, con quebranto de la necesaria proporcionalidad.
Luis Pablo no pretendía lesionar al detenido pero debió prever las consecuencias que pudieran derivarse del sistema utilizado, no imprescindible dadas las circunstancias, acción que si no integra el tipo delictivo imputado, inexistente el dolo de menoscabar la integridad corporal o salud del custodiado, en cambio es imputable a título de imprudencia, como una falta ex artículo 621.3º del Código Penal, pues al no prever el agente de Policía que pudieran producirse esas lesiones, estando especialmente obligado a velar por él, incurrió en culpa constitutiva de infracción penal leve.
Así, conforme a reiterada doctrina legal de que son exponente las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002 y 10 de febrero de 2006 , son elementos de la infracción culposa: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso, b) la infracción de una norma de cuidado, que obliga internamente a advertir la presencia del peligro y a comportarse externamente conforme a la norma de cuidado, y c) que se haya aceptado la conducta, pero no el riesgo o el resultado de la misma, como ocurrió, mediante el desarrollo de una actuación peligrosa.
Nos hallamos ante una imprudencia que deberá ser sancionada con arreglo al artículo 152.1.1º y 3 del Código Penal , de ser reputada grave, y con arreglo al artículo 621.3 de no serlo, descartada la inclusión en el artículo 621.1 , por cuanto no consta una minoración en el desvalor del resultado que permitiere desplazar, para el supuesto del tipo doloso, la aplicación del artículo 147.1 por la del artículo 147.2 . Radicando la diferenciación en cuanto a gravedad de la imprudencia en la intensidad de la infracción del deber de cuidado ha de añadirse, siguiendo a la Jurisprudencia, que tal intensidad debe quedar referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría al menos diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso (leve) -vid. SSTS de 15 de marzo y 23 de diciembre de 2002, y 10 de febrero de 2006 -; pues bien, atendidos tales parámetros, y valoradas circunstancias como la alteración anímica del conducido, el anterior despliegue de fuerza hacia los miembros de la Policía Local, sin duda conocido por los Policías Nacionales, y la complexión atlética de Torcuato , dato que podía sugerir una mayor dificultad en reducirlo, hemos de concluir que no existió una omisión de la más elemental diligencia, aunque sí la exigible al funcionario conforme a su estatuto profesional, pues claramente desatendió normas de cuidado y el acatamiento de los postulados de congruencia, oportunidad y proporcionalidad que informan la actuación policial.
La conducta desplegada es incardinable en el artículo 621.3 del Código Penal en la medida en que las lesiones, causadas por imprudencia, precisaron objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, en concreto la lesión consistente en artrosis acromio-clavicular del hombro derecho, pues precisó, conforme al dictamen de la Médico Forense, inmovilización, actividad posterior a la primera asistencia, tendente a la sanidad de la persona, prescrita por un facultativo y cuya naturaleza excede la simple vigilancia o seguimiento de evolución, y sobre esta conceptuación son muy ilustrativas las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998, 1 de marzo de 2000, 13 de septiembre de 2002, 22 de octubre de 2002, 31 de marzo de 2003 y 15 de diciembre de 2003 ; igualmente el lesionado precisó el suministro de un conocido analgésico antiinflamatorio, como consta en el parte de atención facultativa emitido por el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario de Ávila.
DÉCIMO.- De la mencionada falta es responsable en concepto de autor material y directo Luis Pablo , ex artículo 28 del Código Penal .
UNDÉCIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer la pena conforme al libre y prudente arbitrio que confieren los artículos 66.2 y 638 del Código Penal y vista la previsión de su artículo 50.5, dentro de los límites que marca la Ley , atendiendo a las circunstancias del caso y el culpable, singularmente su personalidad, lo que supone una apreciación compleja, con incidencia de datos obrantes en la causa, ponderando las condiciones personales -edad, entorno, oficio y situación profesional- y teniendo en cuenta la posible sensibilidad frente a la pena y los efectos de ésta sobre la vida en la comunidad social y la familia, como enseñan las sentencias de 29 de septiembre de 1993 y 21 de enero de 1997 , por lo que aplicando estos parámetros, se impondrá una pena de multa de treinta días, y conforme a las previsiones del artículo 50 del Código Penal estableciendo una cuota diaria de diez euros, teniendo en cuenta para ello la situación económica del reo, deducida de los datos que resultan del procedimiento, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ex artículo 53 del propio texto legal.
DUODÉCIMO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, ex artículos 109 y siguientes del Código Penal , pues la ejecución del descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, responsabilidad que alcanza, en lo ahora de interés, a la indemnización por las lesiones sufridas, para cuya evaluación la Sala se acomoda al informe de sanidad emitido por la Sra. Forense, obrante al folio 61 de la causa, en que establece un periodo curativo de quince días, con impedimento y sin ingreso hospitalario, y la inexistencia de secuelas, por lo que siendo adecuada la suma de 755,25 euros postulada, en tal cantidad se fijará la indemnización, sin que haya lugar a ningún otro concepto, aunque exista un dictamen médico expedido por otro facultativo ocho meses después de los hechos enjuiciados, describiendo una secuela cuyo vinculo con la infracción no se justifica, como tampoco se acreditó en el juicio los daños materiales objeto de reclamación.
Procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por ser el penalmente responsable agente de la autoridad, en el ejercicio de su función cuando ocurrieron los hechos, y la lesión consecuencia directa del servicio que tenía confiado, en los términos exigidos por el artículo 121 del Código Penal .
DÉCIMOTERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 123 y 124 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsable de todo delito o falta, y procede incluir en la condena las relativas a la Acusación Particular, cuya tesis prospera en parte, por estimarse relevante su actuación, siendo, conforme a la doctrina legal representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero y 12 de febrero de 2001 , regla general la inclusión, sólo descartada cuando su ejercicio resultase notoriamente inútil o superfluo.
En orden a determinar la cuota correspondiente, dada la doble posición ostentada en la causa por ambos imputados se está en el caso de concretar en una cuarta parte las relativas a la condena, con el límite de las referentes a un Juicio de Faltas, declarando de oficio el resto.
Vistos los artículos citados y demás aplicables,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Torcuato del delito de resistencia a agentes de la Autoridad y faltas de injurias y amenazas por los que era acusado en este procedimiento; debemos absolver y absolvemos a Luis Pablo del delito de lesiones que se le imputaba, y lo condenamos como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia, ya descrita, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de treinta días, con una cuota diaria de diez euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a indemnizar a Torcuato en la suma de 755,25 euros, a la que se aplicará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente fecha.
Declaramos responsable civil subsidiario del pago de la indemnización al Estado.
Imponemos a Luis Pablo el pago de una cuarta parte de las costas causadas, hasta el límite de las que corresponderían a un juicio de faltas, y declaramos de oficio las restantes.
Notifíquese la presente resolución con advertencia de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
