Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 465/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1364/2016 de 27 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 465/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100441
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10369
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0153007
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1364/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 581/2014
Apelante: D./Dña. Gonzalo
Procurador D./Dña. SARA DIAZ PARDEIRO
Letrado D./Dña. EDUARDO DE ZULUETA LUCHSINGER
Apelado: D./Dña. Diana y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. JUAN MANUEL GONZALEZ BERZOSA
SENTENCIA Nº 465/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADAS/OS
PRESIDENTA: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a 27 de julio de 2016.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 581/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid seguido por delito de coacciones en el ámbito familiar siendo apelante Gonzalo , apelados el Ministerio Fiscal e Diana y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada. Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2016 en que se recogen comoHECHOS PROBADOS:
'ÚNICO.-El acusado, Gonzalo , mayor de edad, nacido el NUM000 -1984, español, con D.N.I. n° NUM001 y sin antecedentes penales, durante el curso escolar del año 1999-2000 y, mientras cursaba estudios en el instituto, mantuvo una relación sentimental, de noviazgo, de unos 5 meses de duración y sin convivencia, con Dª Diana , española, nacida el NUM002 ¬-1985.
El día 25 de noviembre de 2013, retomando intentos efectuados tres años antes, el acusado decidió que tenía que ver y hablar con Dª Diana , con el fin de convencerla para retomar la relación, y, guiado por el ánimo de presionarla y de coartarle su capacidad de decisión y su libertad, le empezó a realizar multitud de llamadas y mensajes telefónicos, vías SMS y Whatsapp, desde su n° de teléfono NUM003 , al móvil de aquélla, con n° NUM004 ; a pesar de la oposición frontal de la Sra. Diana , al día siguiente, 26 de noviembre, el acusado se personó en el domicilio de los padres de Dª Diana , con los que ésta convivía, sito en la CALLE000 n° NUM005 , NUM006 , de Madrid, permaneciendo en el portal e inmediaciones del domicilio unas cinco horas (hasta las dos de la madrugada), con el propósito de poder verla, no cesando, entre tanto, de mandarle mensajes.
Ante la imposibilidad de ver y estar con Dª Diana , el acusado averiguó el lugar de trabajo de ésta y, sobre las 08:30 horas del día 3 de diciembre de 2013, se presentó en el mismo, sito en la C/ General Rodrigo n° 6, planta 12, de Madrid, haciéndose pasar por su novio, con el fin de que le permitieran el acceso a ella, no consiguiéndolo finalmente, por negarse a ello Da Diana , quien, ante el temor que sintió, decidió dar aviso a la policía.
Principalmente entre los días 25 de noviembre y 20 de diciembre de 2013, y sin que las partes hayan determinado días concretos, el acusado no cesó de realizar multitud de llamadas telefónicas a Diana , a su teléfono móvil con n° NUM004 , teniendo aquélla que bloquear la entrada de llamadas del número del acusado, ante el constante acoso recibido.
Con fecha 4 de diciembre de 2013, se dictó Auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 2 de Madrid , accediendo a la orden de protección interesada y acordándose las medidas cautelares de prohibición de aproximación del acusado a Dª Diana a menos de 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuentara habitualmente, así como de comunicación con ella por cualquier medio, hasta la finalización del procedimiento por resolución definitiva, acordándose el control de tales medidas mediante un dispositivo de control telemático, siendo el acusado notificado e informado adecuadamente de su funcionamiento y de las consecuencias de su incumplimiento, el mismo día 4 de diciembre.
En virtud de algunos de los referidos mensajes, enviados por el acusado a Dª Diana , los días 14 y 18 de diciembre de 2013 (que han dado lugar a las Diligencias Previas n° 2/2014 del Juzgado de Instrucción n° 44 de Madrid), de la rotura de la pulsera localizadora, que dio lugar a la detención del acusado, sobre las 17:45 horas del día 19 de diciembre de 2013 (dando lugar a las Diligencias Previas n° 8065/13 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Madrid), así como de otro mensaje multimedia, recibido el día 26 de diciembre de 2013 (en el que le dice, en inglés, 'Keep Calm and love my queen'), se acordó mantener las mismas medidas cautelares, mediante Auto de 7 de enero de 2014, requiriéndole expresamente a acudir al especialista y a seguir el tratamiento médico pautado.
A pesar de todo ello, con el fin de conseguir su propósito, el acusado continuó con su hostigamiento hacia Dª Diana , accediendo a su perfil de Linkedin, el día 16 de enero de 2014, volviendo a enviar a su ex pareja, siendo consciente de incumplir las medidas cautelares acordadas, a través de su n° de teléfono NUM003 , varios mensajes, del siguiente tenor:
a las 0.51, 01.26, 01.27 y 01.28 horas del día 23 de enero de 2014: 'me sigo preguntando porq no puedo dejar de quererte', 'ven a por mí y hazme despertar', 'Xo q sepas q te odio un poquito solo' y 'Ni mas ni menos de lo q qiereso necesitas q t odie'.
a las 23.49 y 23.50 horas del día 25 de enero de 2014: ' Diana quiero casarme contigo y tener un Cachas y una Perla ... ', 'si qieres esto ven a x ello' y 'sino te juro q no volveré a molestarte nunk mas'.
Como consecuencia de todo ello, así como de diversas incidencias graves, comunicadas por el centro COMETA, en relación al incumplimiento de las instrucciones sobre el dispositivo de control telemático, de los días 7, 10, 19 y 27 de diciembre de 2013 y 9 y 17 de enero de 2014, se acordó la prisión provisional del acusado, mediante Auto de 11 de febrero de 2014, dejándosele en libertad por Auto de 8 de abril de 2014, restableciéndose el control de las iniciales medidas acordadas mediante el dispositivo de detección de proximidad.
En el momento de los hechos el acusado tenía parcialmente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, como consecuencia de su ideación obsesiva, de tipo deliroide y del abuso de sustancias tóxicas, requiriendo ser ingresado en un centro psiquiátrico, en más de una ocasión, desde el año 2010, a raíz de sufrir brotes psicóticos, habiendo estado sometido a tratamiento médico y farmacológico, el cual ha abandonado durante periodos largos de tiempo, existiendo el riesgo de volver a reiterar hechos análogos.'
Y con el siguienteFALLO: 'Que debo condenar y condeno a Gonzalo , como autor responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica, a las penas de cinco meses y veintinueve días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante once meses y veintinueve días, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Da Diana en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, cuyo control se efectuará por medios telemáticos, ya instalados, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de tres años, imponiéndole igualmente la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico para tratamiento médico adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se le aprecie por tiempo máximo de un año, a cumplir de conformidad con lo establecido en el art. 99 del Código Penal , que podrá sustituirse por el de régimen ambulatorio, si, en ejecución de sentencia, se acredita que sigue el tratamiento y la medicación pautada que se ha referido en juicio oral y que puede seguirlo en régimen ambulatorio, y se emite informe por el equipo psiquiátrico que le atienda suficiente que así lo aconseje o valore.
Le absuelvo de un delito independiente de quebrantamiento de medida cautelar.
Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular.
Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas, incluido el control telemático de la de prohibición de aproximación.'
SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Gonzalo que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1364/16, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO:Aduce como primer motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez 'a quo' en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado, pues, a la vista de las actuaciones y una vez visionado el juicio, por el Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que la magistrada de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento. Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
Y la de 19 de julio de 2005 'que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .', pero que 'esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado', así como que tampoco 'puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.'
Concretando su invocación discute el apelante que la relación habida entre acusado y víctima hubiera de entenderse como 'análoga relación de afectividad aún sin convivencia'.
Al respecto es preciso recordar que las sucesivas reformas de los tipos penales referentes a las conductas de maltrato en delito de violencia de género han ido ampliando el circulo de posibles sujetos pasivos del delito, estableciendo que no era preciso la convivencia para que la relación de afectividad se considerara análoga a la conyugal a estos efectos, incluyendo incluso aquellos casos en los que la relación ya hubiera cesado, al referirse a personas 'que estén o hayan estado ligadas a él por análoga relación de afectividad'.
Ya la sentencia del Tribunal Supremo 198/03 de 30 de junio analizando un supuesto previo a estas últimas reformas determinaba que el cese de la convivencia de la pareja derivado de un matrimonio o convivencia more uxorio, no era impedimento para apreciar el delito, cuando los actos de violencia física o psíquica perpetrados por un cónyuge o conviviente contra el otro, se efectúen en función de una unión existente o ya rota; pero en atención a la misma.
Tampoco a raíz de la reforma operada por LO 11/2003 de 29 de septiembre es preciso la 'estabilidad' de la pareja.
Dentro de dicho contexto hemos venido entendiendo que las relaciones de noviazgo estaban incluidas en dicho concepto, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido no es solo la integridad de las personas o en el supuesto de las amenazas, la libertad y la seguridad, sino que se extiende a valores constitucionales tales como el derecho a la dignidad de las personas y al libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de junio de 2004 entiende aplicable el supuesto a una pareja que se mantuvo durante un año y tres meses aunque cada uno en su casa, con problemas que se generaban entre ellos propios de una relación semejante a la marital.
Por su parte la Sección 2ª de dicha Audiencia Provincial en sentencia de 12 de mayo de 2005 expresaba que 'con la nueva terminología del precepto se ha pretendido englobar aquellas situaciones fácticas cada vez más frecuentes en las que no existe fidelidad, unida a un futuro común, como las situaciones de noviazgo o de 'amantes'.
En el presente supuesto tanto la denunciante como el acusado han venido a reconocer que mantuvieron una relación sentimental sin convivencia durante unos cinco meses, y aunque se tratase de una relación juvenil, como bien explica y detalla la juzgadora de instancia, el interés del acusado en recuperarla, de necesitar una 'última oportunidad' aparece como una manifestación de la pretensión de dominio-posesión del acusado hacía la víctima, lo que refleja su encaje en el tipo penal aplicado, al entender que mantuvieron una relación amorosa encuadrable en la analógica relación de afectividad referida que como hemos visto, no requiere la convivencia ni la estabilidad, habiendo de señalarse, además,cómo la juez 'a quo' señala que la propia madre del acusado era sabedora de los sentimientos de su hijo hacia la denunciante.
SEGUNDO:Por lo que se refiere a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y que integran el tipo penal por el que se condena al recurrente, considera el Tribunal con la juez 'a quo' que los mismos se encuentran debidamente acreditados.
La juzgadora de instancia estima probados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso por la declaración de la denunciante, prueba esta que, como señala la juzgadora, es apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial enunciados y analizados por la magistrada en la sentencia que se combate.
En relación con las referidas exigencias cabe citarse, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual recogiendo la doctrina al respecto señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:
A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
B)Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso .
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.'
Lasentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto: 'En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradotes, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'
En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante es analizada por la juez 'a quo', considerando que la misma ha sido persistente, que no existe razón para considerar que estuviese condicionada por motivos espurios, de resentimiento, venganza o enemistad, y que se encuentra corroborada por una serie de elementos.
Y, señala así, la juzgadora que la perjudicada relató cómo, tras haber mantenido una relación de noviazgo en el instituto con el acusado, y luego de una relación de amistad desde tres años atrás a la interposición de la denuncia, comenzó a llamarla constantemente, a presentarse en el domicilio de sus padres y en su lugar de trabajo.
Además, relató la denunciante cómo aun tras el dictado de la orden de protección el acusado continuó mandando mensajes, y que tras serle instalado al acusado ante tales hechos el dispositivo telemático de detección de proximidad recibió varias llamadas del centro Cometa.
Señala la juez 'a quo' como corroboraciones de tales manifestaciones la documental consistente en los listados de las llamadas en los que aparece el que el propio recurrente ha reconocido como su móvil, los mensajes intercambiados entre la víctima y la madre del recurrente asi como el testimonio del agente de policía nacional que acudió al lugar de trabajo de la perjudicada cuando el acusado se presentó en el lugar.
Además de lo expuesto, ha de señalarse que el acusado reconoció, siquiera parcialmente, los hechos que se le imputaban, reconociendo haber llamado insistentemente a la perjudicada, haber reconocido que ella le decía que no quería verle y que le dejara en paz, presentándose por ello en casa de los padres de la denunciante y acudir a su lugar de trabajo, tratando de justificar su conducta en la patología que sufría y su dependencia del cannabis, extremos a los que seguidamente, se hará referencia.
TERCERO: Alega el recurrente que no concurren en la conducta del acusado los elementos integrantes del delito de coacciones por el que se le condena en la sentencia de instancia, aduciendo que el acusado no actuó con intención de limitar la libertad de la perjudicada, invocación que no puede tener acogida al haberse ratificado en el anterior Fundamento Jurídico el relato de hechos perpetrados por el acusado con la intención de retomar su relación con la víctima, a pesar de que la misma no quisiera hacerlo, no pudiendo tampoco prosperar la invocación del apelante a la no concurrencia del elemento subjetivo del injusto por no considerar que el acusado actuara con intención de violentar la voluntad de la perjudicada debido a sus problemas psiquiátricos, pretendiendo también el apelante la estimación de la concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica de los artículos 20.1 ª, 21.1 º y 21.2ª del Código Penal .
Indica la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de octubre de 1999 que 'La postura tradicional de la jurisprudencia fue siempre cautelosa, hasta fechas relativamente recientes, frente al posible reconocimiento de efectos atenuatorios de la responsabilidad penal a las psicopatías o trastornos de la personalidad. Prescindiendo de causas más remotas, varios factores obstaculizaron, bajo la vigencia de los CP 1932 y 1944, la toma en consideración de las psicopatías como presupuesto fáctico de una circunstancia aminorativa de la responsabilidad penal. De un lado, aunque la jurisprudencia interpretó ampliamente el concepto de «enajenado» desde su inclusión en el art. 8.1.º CP , acostumbró a exigir para la apreciación de esta eximente, tanto completa como incompleta, una base morbosa o patológica, esto es, la existencia de una enfermedad mental -exigencia, por lo demás, rigurosamente lógica- y, al mismo tiempo, negó sistemáticamente la naturaleza de enfermedad mental a las psicopatías, reiteradamente definidas como trastornos del carácter o de la afectividad pero casi nunca aceptadas como enfermedades. De otro, la jurisprudencia se vio obligada a interpretar en un sentido biológico-psicológico el propio término «enajenado», no considerando normalmente suficiente el diagnóstico de una enfermedad mental para la apreciación de la circunstancia, que se condicionó a la presencia de unos determinados efectos en la capacidad de entender y querer. Aunque se trataba, sin duda alguna, de una prudente matización, hay que reconocer que los efectos exigidos se expresaron con frecuencia de forma excesivamente rigurosa, insistiéndose en que la enfermedad mental debe privar absolutamente a quien la padece de consciencia y voluntad para que pueda dar lugar a una circunstancia eximente. De esta manera, rechazando, por una parte, que los trastornos de la personalidad sean verdaderas enfermedades y demandando, por otra, para los enfermos mentales una falta o un sensible déficit -según se propusiese la apreciación de la eximente o de la semieximente- de inteligencia y voluntariedad que las psicopatías pueden no comportar, la jurisprudencia excluyó durante mucho tiempo a dichas alteraciones del campo de aplicación de la eximente de enajenación mental en su doble versión, admitiendo únicamente que pudieran servir de base a la atenuante analógica, lo que equivalía a dar por supuesto que la relación entre los trastornos de la personalidad y los estados morbosos de la mente es sólo de analogía. A partir de las SS 29 Feb. 1988 y 22 Jun. 1988 , que pusieron de relieve el obstáculo que representaba, para continuar negando la condición de enfermedad mental a las psicopatías, la inclusión de las mismas entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales elaborada por la OMS, se ha generalizado en la doctrina jurisprudencial la aceptación de que los trastornos de la personalidad son auténticas enfermedades mentales aunque esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deben tener influencia en la responsabilidad criminal, pues cabe naturalmente la posibilidad de que sean penalmente irrelevantes, ha continuado aplicando en general la atenuante analógica - SS 22 Ene. 1986 y 6 Mar. 1989 - reservando la aplicación de la eximente incompleta -SS 24 Ene. 1991 , 6 Nov. 1992 , 24 Abr. 1993 y 8 Mar. 1995 - para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalía orgánicas o psíquicas de las que son las más citadas el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus primeros grados, la histeria, la toxicomanía, etc. Ahora bien las condiciones legales para un correcto afrontamiento del problema de los trastornos de la personalidad y su influencia en la responsabilidad criminal han mejorado sustancialmente con el nuevo CP que se promulgó por la LO 10/1995. La insuficiente alusión al «enajenado» del art. 8.1.º del viejo Texto ha sido sustituida, en el art. 20.1 .º del vigente, por la expresión «cualquier anomalía o alteración psíquica», mucho más amplia y comprensiva. Por otra parte, la interpretación biológico-psicológica de la fórmula legal que, en el pasado, realizaron los Tribunales, ahora es adelantada por el legislador que exige, para que la anomalía o alteración psíquica exima de responsabilidad, que el sujeto, a causa de ella, «no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión» al tiempo de cometer la infracción penal.
La primera modificación permite ya, sin esfuerzo alguno, incluir en el ámbito de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad a los trastornos de la personalidad. Si ya antes parecía superada la vieja cuestión de la naturaleza morbosa o patológica de estos trastornos, nadie puede discutir ahora que son, exactamente, «anomalías o alteraciones psíquicas» por lo que, no deben continuar siendo presupuesto de la atenuante analógica que hoy aparece en el art. 21.6.º CP . Las psicopatías no tienen «análoga significación» a las anomalías psíquicas sino que literalmente lo son. La segunda modificación, por su parte, viene a situar las posibles consecuencias de las psicopatías sobre la imputabilidad en un marco conceptual más próximo a las posiciones de la actual doctrina científica. A partir de ahora, sobre lo que tienen que preguntarse los Tribunales, cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Es ésta una definición de la imputabilidad que pone prudentemente el acento en la mera aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla.'.
Continúa diciendo la referida resolución que: 'la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa.'
En aplicación de la doctrina expuesta, conforme a los extensos razonamientos de la juzgadora de instancia, no procede sino considerar que el acusado, en el momento de la comisión de los hechos objeto del procedimiento sufría solo una alteración parcial de sus facultades volitivas y cognoscitivas, conclusión que extrae la juzgadora de la abundante documentación médica obrante en la causa y especialmente del informe médico forense llevado al efecto, ratificado y ampliado en el acto del jucio.
Así, señala la juzgadora de instancia que el acusado no se encontraba con sus facultades totalmente anuladas al haber podido cursar una serie de estudios, que era consciente de sus actos al expresarse en relación con su entrada en el lindkedin de la víctima, y a la vista de informes médicos obrantes en la causa, cuyo contenido examina y describe detalladamente resaltándose especialmente el de la forense Dra. Irene quien conluye con que el hoy apelante aun padeciendo un abuso y dependencia del cannabis, rasgos anormales de la personalidad e ideación obsesiva de tipo deliroide, no presentaba sino una alteración parcial de sus capacidades de entender y querer en el momento de la comisión de los hechos, conclusión que, acertadamente conduce a la juez 'a quo' a estimar la concurrencia de la eximente de anomalía psíquica como incompleta en lugar de como completa, como pretende el apelante el cual, según lo reseñado, era consciente, al menos, en parte, de sus actos, razón por la cual han de ser desestimadas sus pretensiones de que haya de entenderse que el mismo no era conocedor del alcance de su proceder.
CUARTO:Alega, finalmente el recurrente su disconformidad con la aplicación en el presente caso del artículo 57.2 del Código Penal , alegato que tampoco ha de tener acogida, por cuanto que, confirmada la condena del recurrente como autor de un delito del artículo 172.2 del Código Penal , procede la aplicación del referido precepto y en consecuencia con todo lo expuesto, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
