Sentencia Penal Nº 466/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 466/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 46/2016 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 466/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100461

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2435

Núm. Roj: SAP MU 2435/2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00466/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MFM
Modelo: 530550
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000414
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Juan Ignacio
Procurador/a: D/Dª JOSE MARTINEZ LABORDA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO ORTIZ CASTILLO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
Rollo nº 46/2016
Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana
Procedimiento Abreviado nº 32/2015. Diligencias Previas nº 1217/2014
SENTENCIA 466/16
Iltmos. Srs.:
Presidente:
Don Francisco Navarro Campillo
Magistrados:
Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña Mª Dolores Sánchez López
En la ciudad de Murcia, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por un delito de lesiones, en la que han intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción
penal pública; como acusación particular D. Erasmo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
María Bonache Franco y defendido por el Letrado Sr. Rocamora Sánchez en sustitución del Letrado Sr. Diego
Martínez Mendoza y en la que aparece como acusado Juan Ignacio con DNI NUM000 , representado por el
Procurador de los Tribunales Sr. José Martínez Laborda y defendido por el letrado Sr. Francisco Ortiz Castillo.
Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Doña Mª Dolores Sánchez López, que expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día 30 de septiembre de 2016 la Vista del Juicio Oral, al que han asistido el acusado Juan Ignacio y como acusación particular Erasmo .

El Ministerio Fiscal -con carácter previo a la celebración del juicio- ha modificado sus conclusiones provisionales, de tal manera que ha modificado la conclusión segunda considerando que el acusado era responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y ha modificado la conclusión quinta solicitando que se le impusiera la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena manteniendo el resto de conclusiones. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Erasmo en la cantidad de 2.200 euros.

La Acusación Particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal solicitando la inclusión de sus costas.



SEGUNDO.- Ante esta modificación del Ministerio Fiscal y acusación particular, el letrado del acusado se adhirió a la misma. Preguntado el acusado manifestó su conformidad con dicha calificación, y por tanto su conformidad con los hechos objeto de acusación, con el delito del que era acusado y con la pena que había sido objeto de modificación por el Ministerio Fiscal y acusación particular.

El Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado consideraron innecesaria la continuación del juicio, dándose por terminado el acto tras anticiparse por la Sala oralmente el fallo de la sentencia, de acuerdo con la petición realizada por el Ministerio Público, la acusación particular y la defensa, declarándose la firmeza de la sentencia al indicar las partes que no recurrirían la misma en el mismo acto.



TERCERO.- La representación letrada del condenado interesó la suspensión de la pena privativa de libertad de 6 meses de prisión, no oponiéndose el Ministerio Fiscal ni Acusación Particular, interesando ésta última que se condicionara al abono de la responsabilidad civil en el aplazamiento acordado.

Por la Sala, se acordó la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta por plazo de DOS años bajo la condición de que no delinca nuevamente durante ese periodo y a que abone la cuantía de la responsabilidad civil a la que había sido condenado y conforme al fraccionamiento acordado de seis mensualidades. El acusado quedó requerido del pago de la responsabilidad civil. Se le concedió un aplazamiento para el pago de la responsabilidad civil (total de 2.200 euros) en seis mensualidades consecutivas, todo ello bajo apercibimiento de revocación del beneficio concedido, pronunciamiento respecto del que las partes mostraron su conformidad y manifestaron su deseo de no recurrir, declarándose firme en el mismo acto.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Sobre las 15:00 horas del día 26 de julio de 2014, el acusado Juan Ignacio , mayor de edad penal (2/08)95), con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, se personó en el bar 'El Monjo', situado en la C/ Lorca de Mazarrón, donde había estado previamente, dejando olvidadas unas pertenencias, y empezó a buscas las mismas, contestándole una clienta del bar, Lina , que ella no había visto nada, ante lo cual el acusado reaccionó de manera agresiva, insultando a la misma, y dando golpes en la barra del establecimiento, acudiendo entonces el hijo del dueño el local, Erasmo , quien se dirigió al acusado para que cesara en su actitud, ante lo cual, este último, propinó un puñetazo al anterior ocasionándole la pérdida de uno de los incisivos dentales.

Únicamente se ha realizado informe forense de valoración inicial de las lesiones, desconociéndose el tratamiento aplicado, los días de curación y el alcance de las secuelas.

Fundamentos


PRIMERO.- Vista la conformidad del acusado y de su Letrado defensor, con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y acusación particular y estimando que las penas solicitadas son acordes con la calificación jurídica de los delitos objeto de acusación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 147.1 del Código Penal , en atención a lo prevenido por el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia de conformidad sin más trámites, en los términos solicitados por la acusación, que no puede referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, teniendo en cuenta que la pena solicitada no excede de seis años de prisión.

Conviene recordar que la declaración de voluntad que emiten lo/as imputado/as manifestando su conformidad respecto de los hechos y pena solicitada por la acusación pública, con asistencia de sus defensores, no es un acto de prueba, puesto que no se dirige a proporcionar al juzgador elementos que formen su convicción sobre la verdad del hecho (a diferencia de su declaración), sino que se dirige de una manera inmediata a poner fin al proceso, impidiendo la celebración del debate oral, sin que lo/as imputado/as puedan valerse de otros medios de prueba que los producidos durante la fase de instrucción.

Por ello puede concluirse que se trata de un acto de disposición procesal provocando el pronunciamiento de la sentencia sin necesidad de celebración de juicio oral, que es lo que la defensa, a propuesta de la acusación, han realizado en este acto.

Esta Sala dicta sentencia de conformidad con dicha petición ( artículo 694 en relación con los artículos 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de estricta aplicación al procedimiento abreviado siempre que la pena no exceda de 'seis años de prisión' en el tipo de procedimiento que nos ocupa).



SEGUNDO.- En relación a la suspensión de la ejecución de la pena, el artículo 80.1 del Código Penal establece que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

Por su parte el apartado segundo fija las condiciones para dar lugar a la suspensión de la ejecución de la pena y que son: que se trate de un delincuente primario, no teniéndose en cuenta para así considerarlo las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo; tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros; que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa; y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, y se haya efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

El apartado tercero establece 'Excepcionalmente, aunque no concurran la condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

El artículo 81 establece que el plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijara por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.

En el presente caso procede la suspensión de la pena privativa de libertad de 6 meses de prisión, al no tener el condenado a fecha de los hechos antecedentes penales y no superar la pena impuesta los dos años de prisión. Se suspende la ejecución de la pena de seis meses de prisión por un plazo de dos años condicionado a que durante ese plazo el condenado no delinca y a que abone la responsabilidad civil conforme al fraccionamiento acordado bajo apercibimiento que de no verificarlo se le revocaría el beneficio concedido debiendo cumplir la pena suspendida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que de conformidad con las partes, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Juan Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Juan Ignacio , indemnizará al perjudicado Erasmo en la suma de 2.200 euros que abonará de forma fraccionada en seis mensualidades consecutivas.

Se suspende para el acusado Juan Ignacio la ejecución de la pena privativa de libertad de 6 meses de prisión por un plazo de DOS AÑOS condicionado a que no delinca durante ese periodo y a que abone la responsabilidad civil conforme al fraccionamiento otorgado, bajo apercibimiento que de no verificarlo o de delinquir durante el plazo de suspensión se le revocaría el beneficio concedido debiendo en ese caso cumplir la pena suspendida.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, dado que se declaró la firmeza de la sentencia en el tribunal ( artículo 789.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia ha sido publicada en el día de la fecha, doy fe.

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