Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 47/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 20/2015 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 47/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100036


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 20/2015

Procedimiento abreviado nº 369/2013

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 47/15

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a doce de febrero de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 28/11/2014, dictada en Procedimiento abreviado número 369/13, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Doroteo , representado por el Procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ y dirigido por el Letrado DAVID ESTELA RIBES. Es apelado el MINISTERIO FISCALy Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 28/11/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que debo condenar y condeno a Doroteo :

-como autor de un delito contra la seguridad del tráfico ( art.379.2CP ),con la agravante de reincidencia,a la pena de seis meses de prisión,y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo,así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y seis meses.-como autor de un delito de desobediencia del art.383CP ,con la atenuante de hallarse bajo los efectos del alcohol,la pena de ocho meses de prisión,y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo,así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y seis meses. -como autor de un delito de conducción sin permiso del art.384CP ,la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de ocho euros,con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme al art.53 CP . Se condena al acusado al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia condenatoria de instancia declaró la responsabilidad penal del acusado como autor penalmente de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de negativa practicar las pruebas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, tipificado en el artículo 383 del C.P ., así como de un delito contra la seguridad del tráfico, éste segundo en su modalidad de negativa practicar las pruebas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, y de un tercer delito, también contra la seguridad vial, aunque éste en su modalidad de conducción hallándose privado judicialmente del permiso de conducir, previsto y penado en el artículo 384.2 del mismo Código . Ante estos pronunciamientos se alza el ahora recurrente desplegando una batería impugnativa con la que combate todos y cada uno de los hechos objeto de acusación: desde el propio hecho de la conducción hasta la infracción del artículo 383 del C.P , pues se opone al delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, pasando por la infracción del principio ne bis in idem o la infracción legal por la desestimación de las circunstancias de atenuación alegadas, y terminando con la referencia a la infracción del artículo 66 del C.P . y del principio de proporcionalidad de las penas así como del principio de tutela judicial y el de presunción de inocencia. Y con fundamento en todo aquel despliegue de motivos defensivos interesó la revocación de la resolución de instancia y consecuentemente a ello su libre absolución, pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal que, por el contrario, interesó su desestimación y, consecuentemente a ello, la íntegra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO .- El primer motivo en el que se sustenta el recurso parte de la discrepancia del recurrente en torno a la valoración judicial de la prueba al pretender la relevancia de la declaración del acusado frente al resto de la prueba practicada en el acto de juicio oral.

1.- Planteado en tales términos el recurso, evidentemente, no puede prosperar ya que lo que pretende el apelante es que prevalga su declaración frente a lo que manifestaron todos y cada uno de los testigos que declararon en el plenario. En efecto, en el acto de juicio declaró un testigo presencial quien dijo que era el acusado, y no una tercera persona, quien conducía el vehículo en el momento en el que se produjo el accidente. La propia resolución de instancia, respecto a esta declaración testifical, subraya su completa verosimilitud desde el momento en que no existe ninguna razón para dudar de su testimonio ni de su imparcialidad, ya ningún vinculo le unía al testigo con el acusado, con lo que no existe el menor atisbo de duda a la hora de afirmar que precisamente era el acusado el conductor de aquel vehículo, desacreditando por tanto la declaración exculpatoria sostenida por él al afirmar que había prestado su vehículo a otra persona de la que ni siquiera aporta dato alguno que posibilite su identificación.

2.- Tampoco puede prosperar el siguiente motivo, con el que denuncia la infracción del artículo 383 del C.P . al sostener que ya que se sometió voluntariamente a una primera prueba de alcoholemia con un etilómetro manual de la marca Draguer que arrojó un resultado positivo, mientras que su negativa surgió con posterioridad cuando los agentes que estaban practicando la prueba le requirieron a fin de que se sometiera a una segunda prueba, lo que a juicio del recurrente se interpreta como una conducta que en ningún caso podría llegara a ser constitutiva del delito de desobediencia que se le imputa ya que existiendo como existió una primera prueba, la segunda es un derecho a contrastarla y, por lo tanto es un derecho renunciable del que en ningún caso puede llegar a constituir el delito de desobediencia objeto de condena. Como fundamento de su pretensión invoca diversas resoluciones, entre ellas dos de esta misma Audiencia Provincial en las que se dice que la negativa a someterse a una segunda o ulterior prueba no supone incurrir en el delito de desobediencia tipificado en el artículo 383 del C.P

Efectivamente es cierto que esta Sala ha venido manteniendo en algunas resoluciones ( SAP Lleida de 14 de febrero de 2011 y la de 3 de septiembre de 2010) que ' la realización de una segunda -o cualquiera ulterior- prueba de control de la impregnación alcohólica está prevista en el art. 23.1 del Reglamento General de Circulación (R.D. 1428/2003, de 21/11), que establece dos situaciones en las que ha de practicarse: una, si el resultado de la primera prueba diera un grado de impregnación de alcohol en aire espirado superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20; y otra, si, aún sin alcanzar los límites citados, la persona examinada presentara síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Pero dicha segunda prueba, tal y como establece literalmente el precepto mencionado, no se realiza a los efectos de comprobar la falta administrativa o el delito, sino para una mayor garantía y a efecto de contraste; es decir, como una salvaguarda de los derechos del sometido a ella, para garantizar que la prueba que se le practicó en primer lugar -y que arrojó un resultado positivo- no fue debida a circunstancias extrañas, ajenas a su persona. Según el mencionado art. 23 del Reglamento de Circulación 'el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado','exigencia que sólo podría llevarse a cabo a través de la practicada con el etilómetro evidencial '.

Desde este punto de vista, el negarse a practicar una segunda o ulterior prueba (previstas, como se ha dicho, como garantía del imputado) no puede suponer una conducta penalmente relevante, pues quien renuncia a su derecho a contrastar habrá de pasar, en todo caso, por los resultados negativos del primer examen.'

Ahora bien, estos supuestos difieren absolutamente del que ahora es objeto de enjuiciamiento, en el que la primera de las pruebas a la que se sometió el acusado fue la denominada prueba de muestreo con un etilómetro manual, que no arroja un dato ni una tasa fidedigna del nivel de alcohol en sangre, ya que para ello debe practicarse otra prueba, esta a través de un etilómetro debidamente calibrado y sometido a los rigurosos procedimientos de control, que fue a la que precisamente se negó el acusado.

Y llegados a este punto debemos referirnos, por tratarse de un supuesto prácticamente idéntico al que ahora es objeto de impugnación, a la STS de 22 de marzo de 2002 , en la que se examina el propio delito de desobediencia a someterse a la pruebas de detección de la tasa de alcohol. Así, y en primer término, se refiere a aquel delito, también analizado en la STS de 9 de diciembre de 1999 , tanto respecto al carácter doctrinalmente polémico de esta figura penal, como sobre el reconocimiento de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional (sentencia del Pleno, de 2 de octubre de 1997 ), así como a 'los casos en que la negativa a la práctica de las pruebas de alcoholemia por parte de los conductores requeridos al efecto por los agentes de la autoridad, rebasando el ámbito del Derecho administrativo sancionador, tiene entidad suficiente para alcanzar el propio de la infracción penal: supuestos de negativa a someterse a estas diligencias por parte de conductores implicados en un accidente de circulación o que conduzcan con síntomas que permitan razonablemente presumir que conducen bajo la influencia de bebidas alcohólicas -v. art. 21.1 y 2 del Reglamento General de Circulación '.

De este modo, todos los conductores de vehículos tienen la obligación de someterse a 'las pruebas' que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol ( art. 12.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ). Obligación que se regula detalladamente en los artículos 20 y siguientes del Reglamento de Circulación ( R.D. 13/1992, de 17 de enero). Tales pruebas -como se dice en el art. 22 del Reglamento citado -'consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados'; precisándose luego - en el art. 23 del citado Reglamento- que 'si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0'5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0'25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado -como es el caso- (...), el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente' (el subrayado es nuestro) - exigencia, esta última, cumplida también en el presente caso-.

Y en aquella resolución, a partir de aquella regulación, subraya la obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello -como sucede en el presente caso-, y que su negativa hace que su conducta deba considerarse incluida en el tipo penal del art. 383 del Código Penal puesto que, sigue diciendo aquella sentencia, 'entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto -dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo- podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal'.

La claridad del razonamiento hace innecesaria cualquier otra consideración, de manera que en el presente caso la negativa a la práctica de la prueba de medición de alcoholemia debe ser calificada como constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico por el que venía acusado, y por el que, en definitiva fue condenado, que sanciona al conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas, que es lo que ocurrió en este caso, en el que el acusado arrojó un indicador positivo en el primer etilómetro manual que le imponía la obligación de someterse al etilómetro evidencial sometido a las calibraciones exigidas para dotar a sus resultados del necesario rigor.

3.- Igual suerte desestimatoria le depara al siguiente motivo de impugnación al no observarse infracción alguna del principio 'ne bis in idem'.

Al respecto ha de traerse, en primer término, a colación la doctrina contenida en la la STC del Pleno, de 7 de julio de 2005 , en la que se dice que el principio 'non bis in idem' tiene su anclaje constitucional en el art. 25.1 de la CE , en la medida en que este precepto constitucionaliza el principio de legalidad en materia sancionatoria en su doble vertiente, material -principio de tipicidad) y formal (principio de reserva de ley). Este principio despliega sus efectos, tanto materiales como procesales, cuando concurre una identidad de sujeto, hecho y fundamento, pretendiéndose a través del mismo que nadie sea sometido a un doble procedimiento punitivo por los mismos hechos y con el mismo fundamento (SSTC 2/03, 229/03 ). De lo que se trata, pues, es de que no se vuelva a valorar desde la misma perspectiva jurídica lo ya valorado ( SSTC 66/86 y 154/90 ).

Sin embargo, los tipos delictivos por los que ha sido condenado el recurrente afectan a bienes jurídicos diversos siendo plenamente trasladable y perfectamente aplicable al presente caso la doctrina jurisprudencial referida a la compatibilidad de los delitos de conducción bajo los efectos de bebida alcohólicas y el de desobediencia, cuando se decía que el bien jurídico protegido en el primero es la seguridad en el tráfico rodado, mientras que con la tipificación del delito de negativa a efectuar un test de alcoholemia - art. 380 CP - se tiende a proteger no sólo la seguridad en el tráfico, sino también el orden público, entendido como orden jurídico, paz social o clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales, así como también el principio de autoridad, es decir, la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública.

Este criterio ya fue mantenido por esta Sala en sentencias de 10 de diciembre de 2003 y en la de 15 de mayo de 2008 , en las que concluíamos que no existe concurso de leyes entre el art. 379 y el art. 380 del CP ( y puede añadirse también el artículo 381 del CP ) , no pudiendo tampoco apreciarse progresión delictiva entre las conductas tipificadas en sendos preceptos, distintas e independientes, recogiendo en aquella resolución lo señalado en el ATC 165/00 , en que se citaban expresamente las SSTC 161/97, de 2 de octubre y 234/97, de 18 de diciembre , concluyendo que 'la comparación del art. 380 con el art. 379 C.P . ignora la entrada en juego en el art. 380 C. P . de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia. que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del art.379 C. P .' . Por ello, tal y como establecíamos en sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2003 'En cualquier caso, y por las razones antes expuestas, lo cierto es que el legislador ha elevado a la categoría de delito autónomo la negativa a someterse a la practica de la pruebas legalmente previstas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo 379 del Código Penal con lo que si además de aquella negativa se aprecian en el sujeto síntomas evidentes de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, se incurrirá en dos infracciones distintas motivadas por dos conductas igualmente diferentes, que no pueden quedar ni comprendidas ni absorbidas la una por la otra sino que serán penadas de modo independiente'.

Ciertamente la jurisprudencia menor no ha sido unánime sobre esta cuestión, y junto a la posición que puede estimarse mayoritaria, que admitía sin problemas la compatibilidad del castigo por ambas infracciones ( SAP Barcelona de 6 de noviembre de 2003 ; SAP Girona de 18 y 30 de septiembre de 2002 , y 29 de marzo de 2005, además de las ya citadas de ésta propia Audiencia Provincial ) podían encontrarse resoluciones en el sentido de la tesis sostenida por el recurrente.

No obstante, la compatibilidad del castigo simultáneo debe llevarse a cabo partiendo de que el primero castiga el riesgo generado por una conducción tras efectiva ingesta alcohólica que deja sentir su influencia; mientras que el segundo castiga la negativa a someterse a pruebas de análisis tóxico preceptivas cuando existen indicios de que pueda concurrir esta influencia. Y, dado que no se requiere que realmente concurra, no se castiga en este último por el riesgo generado con la conducción propia (que podía no existir), sino por el riesgo general al que se contribuye al estorbar la práctica de las pruebas de alcoholemia. Y aunque ambos preceptos comparten como objeto de tutela la seguridad vial, es preciso reconocer que ni esto supone una coincidencia total de objeto, ni fundamentalmente estamos ante la misma afectación del bien jurídico.

En efecto, tal y como antes hemos señalado, el 'bis in idem' requiere una identidad de fundamento que no se satisface con la referencia al mismo bien jurídico, sino que precisa que se esté reaccionando ante la misma forma de afectar a éste; y es claro que en el supuesto que nos ocupa esto no sucede, toda vez que en un caso el delito tipificado reacciona frente al peligro generado por el propio sujeto con su conducción en estado de intoxicación, mientras que en el otro reacciona frente al peligro general que se sigue de la no sumisión de los conductores a controles de alcoholemia o análogos. Por consiguiente, en el presente supuesto no puede sostenerse la existencia de la vulneración del principio 'non bis in idem' alegada por el recurrente, razón por la que el motivo no puede encontrar acogimiento, lo que aboca a su desestimación.

TERCERO .- El siguiente grupo impugnativo lo dirige el recurrente a la infracción legal por la desestimación de las circunstancias de atenuación alegadas, concretamente la de dilaciones indebidas y la de embriaguez respecto del delito de conducción sin permiso del artículo 344 por el que también fue condenado.

El primero de lo motivos, con el que pretende el acogimiento de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, motivada -en opinión del recurrente - por la demora en el enjuiciamiento en el mes de noviembre de 2014 de unos hechos que tuvieron lugar en el mes de febrero de 2012.

Al respecto hay que tener en cuenta que no se trata de una circunstancia que opere de forma abstracta, es decir no basta con señalar de manera genérica y ambigua la duración del proceso (Sst. TS 1373/02 de 23-7 ) sino que es exigible especificar donde se encuentran los periodos de inactividad, señalando los datos oportunos a fin de verificar si las demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar sus derechos constitucionales, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o por el contrario tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional, o incluso, son imputables al propio acusado (Sst. TS 1185/03 de 17-9 , 163/05 de10-2 ).

Y por lo que al presente caso se refiere no llega a precisar el recurrente los lapsos temporales en los que se hubiera producido una paralización procedimental, sin que ahora se observe que el enjuiciamiento ligeramente tardío pueda decirse que constituye una grave demora que perjudique o lesione los legítimos derechos a un proceso justo y sin dilaciones indebidas que constituye el motivo y la razón de aquella circunstancia de atenuación.

Por el contrario, debe acogerse el segundo de los motivos, por cuanto que si bien es cierto que en la resolución de instancia se apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez respecto del delito de desobediencia, no ocurrió lo mismo respecto del tercer delito por el que también fue condenado, esto es, el de conducción sin disponer de permiso de conducir, tipificado en el artículo 384 del C.P , ilícito respecto del que también concurre aquella circunstancia de atenuación. Por lo tanto, su estimación implica la imposición de la pena prevista en el citado precepto en su mitad inferior, y dentro de este grado, en toda su extensión. A los efectos de determinar la respuesta punitiva adecuada a la reprobabilidad de su conducta, la Sala estima ajustado a derecho la imposición de la pena de catorce meses de multa - en lugar de los dieciocho que le habían sido impuestos en la resolución impugnada - lo que es proporcional a la pena de ocho meses de prisión que también le fue impuesta por el delito de desobediencia por el que también fue condenado.

Por último, ninguno de los restantes motivos puede prosperar ante la generalidad con la que aparecen articulados. En efecto, ninguna infracción se observa de las reglas dosimétricas contenidas en el artículo 66 del C.P . a la hora de calcular las penas impuestas, como tampoco se aprecia ninguna vulneración ni del principio de proporcionalidad, ni el de tutela judicial efectiva ni del principio de presunción de inocencia a los que se refiere el recurrente en su extenso y amplio recurso.

CUARTO .- Ante la estimación parcial del recuso, y de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., deberán declararse de oficio las costas procesales de ésta segunda instancia.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo , asistido por el Letrado Sr. Estela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida de fecha 28 de noviembre de 2014 , que REVOCAMOSúnicamente en cuanto al delito de conducción sin permiso de conducir, de manera que el punto tercero del fallo de la sentencia quedará redactado del siguiente modo: y 'como autor de un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del C.P , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de catorce meses de multa, con una cuota diaria de ocho euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme al artículo 53 del C.P .', manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos condenatorios contenidos en aquella resolución y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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