Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 6/2020 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 08019370022020100045
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1107
Núm. Roj: SAP B 1107/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona. P. Abreviado rápido nº 101/19
Rollo de Apelación nº 6/2020-MK
SENTENCIA
Ilmas Srías
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a veintitrés de enero de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de
apelación el P.A. nº 101/19 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por delito de robo
con violencia, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Ángel , D. Anton y D. Aquilino , representados,
respectivamente, por los Procuradores Dª Eva Morcilla Villanueva, Dª Elena Movilla Blanco y D. Javier Mundet
Salaverría, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. José Carlos Iglesias
Martín, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de octubre de 2019 y por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 101/19, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, con la matización de que el reloj de la víctima se sustrajo cogiendo del brazo a la misma y efectuando un tirón de dicho bien.
Fundamentos
PRIMERO.- El análisis de los recursos articulados contra la sentencia de instancia por los acusados Ángel e Aquilino pone de manifiesto que dichos recurrentes cuestionan la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo' al considerar que la misma no posibilitaba atribuirles la autoría de los hechos que sirvieron de sustrato fáctico en dicho pronunciamiento a su condena como autores de un delito de robo con violencia en las personas, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 242.1, 16 y 62 del C. Penal, postulándose a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
SEGUNDO.- El motivo enunciado debe ser desestimado. El Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectado ello al caso de autos, debe rechazarse la invocada valoración errónea de la prueba por la Juzgadora 'a quo', toda vez que sus conclusiones fácticas, en las que están presentes los elementos configuradores del delito de robo con violencia en las personas, tuvieron soporte probatorio en el testimonio prestado en el juicio oral por los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP profesional nº NUM000 y NUM001 , los cuales fueron testigos directos de los hechos, relatando cómo hallándose de patrulla en la zona en prevención de robos y hurtos, vieron a los acusados mirando las pertenencias de turistas, uno de los cuales pasó al lado de donde ellos estaban apostados, momento en que mientras el acusado Anton e Aquilino ejercían labores de vigilancia, Ángel y una cuarta persona empezaron a hablar con dicho turista, introduciendo sus piernas entre las de éste al tiempo que daban pequeños saltos para distraerlo, lo que aprovechó Ángel para sustraerle un teléfono móvil que portaba en uno de los bolsillos del pantalón, percatándose de ello la víctima que a su vez arrebató dicho teléfono al acusado de las manos, lo que hizo que Anton e Aquilino se acercaran al turista que fue empujado por Aquilino para posteriormente Anton cogerle del brazo y quitarle su reloj de un tirón, iniciando tras ello todos la fuga, siendo finalmente interceptados por los agentes que recuperaron el bien ajeno ocupándoselo al acusado Anton .
En función del descrito resultado probatorio no puede en modo alguno calificarse de errónea la valoración que de la prueba hizo el órgano de instancia a la hora de elaborar el relato fáctico que plasmó en su resolución, ostentando la misma naturaleza de cargo apta para enervar la presunción de inocencia de los acusados, los cuales indudablemente actuaron concertados en la acción y en el propósito lucrativo, distribuyéndose las funciones a realizar por unos y otros, lo que les convirtió en coautores del delito, que si inicialmente no pasó de ser un hurto, finalmente, mediante la violencia desplegada para apoderarse del reloj del turista, derivó en robo violento, infracción que no llegó a consumarse gracias a la intervención de los Mossos d'Esquadra que presenciaron la acción, no pudiendo en modo alguno quedar ello desvirtuado por el hecho de que la víctima, ciudadano extranjero en tránsito, no depusiese en el juicio oral ya que en dicho acto se desplegó prueba directa del hecho delictivo.
TERCERO.- La sentencia de instancia fue igualmente apelada por el acusado Anton , quien centró su recurso en lo que calificó de infracción por indebida inaplicación del art 242.4 del C. Penal ya que la violencia desplegada fue de mínima entidad, solicitando se le impusiera la pena de seis meses de prisión y, caso de no estimarse tal motivo, se dejase sin efecto la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, integrando ello otro de los motivos del recurso que articuló el coacusado Sr Aquilino .
El recurso debe ser parcialmente estimado. La Juzgadora 'a quo' rechazó la figura atenuada bajo el argumento de que los acusados esperaron a la víctima e intentaron sustraerle el móvil que la misma logró recuperar, cayendo sobre ella con más violencia hasta arrancarle de un fuerte tirón el reloj que llevaba en la muñeca.
En relación con el episodio inicial de intento de sustracción del teléfono móvil del turista, ya se ha dicho que ningún tipo de violencia o intimidación medió para ello. Sí se desplegó ulteriormente fuerza física para quitarle su reloj, aludiendo los agentes a que la víctima fue empujada por uno de los acusados para a continuación otro agarrarle del brazo y quitarle el bien de un tirón. Ahora bien, más allá de que los testigos hablaron de un tirón sin calificarlo en momento alguno de fuerte, lo cierto es que ni se dice en la sentencia que la víctima llegase por ejemplo a caer al suelo ni desde luego se le generó el más mínimo quebranto físico, lo que habrá de llevar a hablar de una menor entidad de la violencia.
Como consecuencia de ello, sancionado el delito de robo con violencia en las personas tipificado en el art 242.1 del C. Penal con pena de dos a cinco años de prisión, al apreciarse la menor entidad de la violencia entrando en juego el apartado 4 del citado precepto, se estima procedente hacer uso de la rebaja penológica en el mismo prevista, lo que determinará que la pena deba ir de un año a un año once meses y veintinueve días y al haberse perpetrado el delito en grado de tentativa, será ineludible bajar un grado más, con lo cual la sanción a imponer habrá de ser de seis meses a once meses y veintinueve días, considerando el Tribunal proporcionado individualizarla en diez meses y no en seis como postuló el recurrente, pues no cabe obviar que el delito se perpetró por varias personas, lo que incrementó el riesgo de que pudieran haberse producido consecuencias mucho más graves.
Al no alcanzar la pena privativa de libertad el año de prisión, será inviable acordar la sustitución de dicha pena por la expulsión del territorio nacional con base en el art 89.1 del C. Penal, ya que en el mismo se exige que la pena impuesta sea superior a un año de prisión.
La estimación parcial del recurso reseñado habrá de favorecer igualmente al acusado Ángel al hallarse en la misma situación que los acusados Sres Anton y Aquilino .
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Eva Morcillo Villanueva, en representación de D. Ángel y CON ESTIMACIÓN PARCIAL de los interpuestos por la Procuradora Dª Elena Movilla Blanco, en representación de D. Anton y el Procurador D. Javier Mundet Salaverría, en representación de D. Aquilino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en los autos de P.Abreviado nº 101/19, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de subsumir el robo con violencia en las personas, en grado de tentativa, perpetrado por dichos apelantes en el art 242.1 y 4 del C. Penal, imponiéndoseles a cada uno de ellos la pena de diez meses de prisión, dejándose sin efecto la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional, permaneciendo inalterables el resto de sus pronunciamientos y declarándose de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
