Sentencia Penal Nº 472/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 472/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 16/2016 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 472/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100429

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2243

Núm. Roj: SAP MU 2243/2016

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00472/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00472/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
SERV. COMÚN ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
Equipo/usuario: OES
Modelo: 0010K0
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0443474
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000016 /2016
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000144 /2015
RECURRENTE: Alexis
Procurador/a:
Abogado/a: ENCARNACION MAYOL GARCIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA nº 472/16
En Murcia, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
16/16 dimanante del Juicio de Delito Leve número 144/15, tramitado en el Juzgado de Instrucción número
8 de Murcia por delito leve de amenazas, en el que han sido partes como denunciante Cipriano que actúa
como parte apelada y como denunciado Alexis , quien actúa como parte apelante, contra la sentencia de

fecha 2 de marzo de 2016 dictada en el referido Juicio siendo igualmente parte apelada el Ministerio Fiscal
que actúa en el ejercicio de la acción penal pública.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 8 de Murcia, se dictó con fecha 2 de marzo de 2016, sentencia seguida en juicio de delito leve 144/15, siendo hechos declarados probados: ' ÚNICO.- Siendo probado y así se declara que el día 9 de octubre de 2015, a las 15:20 horas, encontrándose Cipriano en el balcón de su vivienda, sita en PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , Murcia, vio como accedía al edificio por el portal el ahora denunciado Alexis , con quien tiene problemas derivados del ruido que hacen sus perros; dicho denunciado vive en el piso inmediatamente superior. Que como quiera que Cipriano le dijo al verlo que debía solucionar el problema de los perros. Alexis , con ánimo de atemorizarlo le dijo que si le quitaban los perros le iba a pasar algo a sus hijos, expresión ésta que causó al mismo temor y miedo'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alexis , del cual se confirió traslado al resto de partes personadas con el resultado obrante en autos, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en primer lugar el denunciado Alexis instando la nulidad de la misma sobre la base de que el acto del juicio se celebró en su ausencia siendo ésta ausencia justificada ya que el panel informativo ubicado en la Ciudad de la Justicia del día 2 de marzo de 2016 constaba expresamente que los juicios del Juzgado de Instrucción número 8 se celebrarían en la sala 5.1 y no en la 4.6 que es donde correspondía realmente. En segundo lugar invoca error de la valoración de la prueba en cuanto la condena se basa únicamente en la declaración del denunciante no concurriendo en la conducta los elementos del tipo penal.



SEGUNDO .- En relación a la pretensión de nulidad instada por la celebración del juicio en ausencia del recurrente es preciso señalar que la Constitución impide una resolución de judicial de fondo 'inaudita parte' salvo en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al procesado citado personalmente. En este sentido el art. 786.1, segundo párrafo LECrim . expresa que ' la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años '.

Asimismo, el art. 746 .5º señala que procederá la suspensión ' Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio. La suspensión no se acordará por esta causa, sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo '.

En este supuesto, alega el recurrente que su ausencia al juicio viene justificada porque en el panel informativo del día dos de marzo se expresaba que los juicios del Juzgado de Instrucción número 8 se celebrarían en la Sala 5.1 donde permaneció el recurrente, y no en la número 4.6 donde realmente se celebraban, alegación ésta que se adelanta resulta del todo rechazable. Lo cierto es que de la propia documental aportada por el recurrente consistente en Certificación de la Sra. Secretaria del Servicio Común General de Murcia se constata que efectivamente ese día 2 de marzo en el panel informativo se reflejaban los señalamientos del día anterior, esto es, 1 de marzo, sin embargo también señala que esa comunicación lo es a título informativo ya que lo que certifica la citación es la cédula de citación correspondiente, así como que en dicho panel informativo quedaba claramente identificado que los señalamientos que aparecían en dicha pantalla eran los correspondientes al día 1 de marzo.

Sentado lo anterior, examinada la citación entregada al denunciante para el dos de marzo de 2016 queda claramente identificado que la Sala de Vistas donde se iba a celebrar el juicio era la número 4.6 por lo que si bien es cierto que en el panel informativo figuraba la 5.1 esto lo era en relación a los señalamientos del día anterior algo que según la certificación de la Sra. Secretaría estaba suficientemente identificado. Si a eso se le une que al denunciado le constaba expresamente según su citación que la Sala donde se iba a celebrar el juicio era la 4.6 debería al menos haber preguntado si es que alguna duda tenía, máxime cuando el número de Sala que a él le constaba no coincidía con la que aparecía en pantalla. En este caso se aprecia por tanto una negligencia o descuido imputable únicamente al denunciado por lo que ninguna causa de nulidad adolece en el juicio celebrado ya que en la misma situación cuanto menos se encontraba el denunciante y sin embargo ningún problema tuvo éste para acudir a la Sala correcta.



TERCERO.- Con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver:'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.

Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo , pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar es exclusivamente personal -en este caso del denunciante dada la ausencia injustificada, tal y como se ha resuelto del recurrente- y en consecuencia a lo expuesto, la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba , suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada por el juzgador no ofreciendo por lo demás ninguno a salvo la genérica de errónea valoración por contar únicamente con la versión del denunciante.



CUARTO .- Por lo tanto en esta alzada, debe entrar a valorarse la razonabilidad de la sentencia, y en este sentido las razones aludidas en el escrito de recurso carecen de virtualidad para la pretendida revocación, puesto que la convicción alcanzada por el juzgador, no solamente es razonable, sino que constituye la probabilidad lógica prevalente en relación con lo actuado.

De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada , bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230).

Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada.

La credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.

No obstante la ausencia de falta de racionalidad en la convicción alcanzada por el juzgador -coincidente con la versión de los hechos expuesta en el contenido de la denuncia formulada por la parte apelada-, debe resolverse que la autoría del recurrente resulta acreditada por la declaración en el acto del juicio del testigo directo y perjudicado de los hechos tal y como resuelve el juzgador de instancia 'queda acreditado por la ratificación que de la denuncia hace el denunciante sin incurrir en contradicción..'. En consecuencia no procede estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena a la parte apelante, confirmando por lo tanto, la sentencia dictada.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Mayol García en nombre de D. Alexis contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Murcia en los autos de Juicio de Delito Leve nº 144/15, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez, doy fe.-
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