Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 475/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1040/2016 de 06 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 475/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100442
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9584
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0122081
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1040/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 198/2015
Magistrados/as:
Doña Lucía María TORROJA RIBERA (PRESIDENTE)
Don Eduardo JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS
Don José María CASADO PÉREZ (PONENTE)
SENTENCIA Nº 475 /2016
En Madrid, a 6 de julio de 2016
Visto en 2ª instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 128/2016, de 11 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en el PA 198/2015, seguido contra Teodoro por un delito de amenazas en el ámbito familiar.
Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, la representación procesal del acusado, asistido por la letrada doña María Antonia Ortega Hernandez-Agero, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Josefina , asistida por el letrado don Cristóbal J. Calvo Carrasco. Actúa como ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:
HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales el día 20 de enero de 2015 estuvo llamando a lo largo de la mañana a su mujer Josefina para decirla con ánimo de amedrentarla que si no estaba con él no iba a estar con nadie, que no iba a ser feliz, y que la iba a matar.'
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Teodoro como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y prohibición de aproximarse a la persona de Josefina , a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia mínima de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por el condenado en la instancia, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal , interesando su desestimación ; señalándose el día 06/07/2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso formulado por la representación procesal del acusado se fundamenta como único motivo en la no aplicación de la atenuante analógica de confesión del art. 21.4ª, en relación con la 7ª , del Código Penal , al haber procedido el culpable a reconocer la infracción antes de que tuviera conocimiento de la apertura del juicio oral , pidiéndose una rebaja de la pena impuesta en la sentencia apelada, cuyo apartado de hechos probados no se cuestiona.
SEGUNDO.- El principio constitucional de la presunción de inocencia amparada por el art. 24.2 CE , en palabras textuales de la STS nº 444/2012, de 21 de mayo , gira en torno de las siguientes ideas esenciales:
'1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ;
2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados;
3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales;
4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas);
5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)'.
El tribunal de apelación ha de comprobar 'que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente) , que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada )'.
En el presente caso la única prueba de los hechos enjuiciados es la declaración de la víctima, sobre la que , como se expresa en la Sentencia nº 99/2012, de 21 de marzo, Sec. 1ª de AP de Madrid, ' existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la que se sostiene que la declaración de la víctima puede ser la única prueba de cargo en que se sustente una sentencia condenatoria, partiendo del principio general de libre valoración de la prueba ( artículo 741 LECRIM ) que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador. Sin embargo y con el fin de ser respetuoso con el presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española ) se requiere que esa prueba, cuando sea única, esté rodeada de ciertas garantías que aseguren su veracidad y que son las siguientes: a) Se debe comprobar que no existen circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio; b) Se debe comprobar la verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima mediante un análisis racional de su testimonio incriminatorio, a la luz de la experiencia, para lo que debe existir una cierta corroboración de los datos que aporte mediante la prueba de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva; c) Por último, se debe valorar también la consistencia de la declaración analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso y si se ha producido sin ambigüedades, incertidumbres y contradicciones relevantes'.
Esta doctrina resulta especialmente importante en relación con el delito objeto de enjuiciamiento, como es el de amenazas en el ámbito domestico, que se ejecutan de ordinario de forma clandestina, sin la presencia de testigos.
TERCERO.-Pues bien, valorando de forma conjunta y en conciencia la prueba practicada durante el juicio que consistió solamente en la declaración de la víctima, el juzgador de instancia la ha considerado de todo punto veraz porque está corroborada por la grabación de la llamada telefónica a través de la cual fue amenazada por el acusado , si que éste compareciera al juicio para dar su versión de los hechos, habiendo admitido cuando declaró en fase de instrucción haber proferido la expresión 'te voy a matar', aunque añadió que también su ex pareja se la había dicho a él en numerosas ocasiones.
En el juicio se ha probado lo que se refleja en la denuncia y declaración en instrucción de la víctima del delito, Josefina , quien , tras haber existido un supuesto episodio de enfrentamiento con malos tratos el día 31 diciembre 2014, que es objeto de otro procedimiento, el día 20 enero 2015, su ex marido la llamó por teléfono porque no aceptaba la ruptura matrimonial y ella le dice'olvídame, no me llames, que el día de Nochevieja me llegaste a mí y a la Barby-Barbara-, te voy a denunciar, no te quiero, olvídame' , a lo que el acusado contestó :' Si no me quieres, te mato, te juro que te mato'.
La no comparecencia del acusado al juicio privó al juzgador de su versión de los hechos, aunque tal motivo no sería suficiente para su condena, que procede, según se explica en la sentencia, por el testimonio persistente de la victima que en todo momento ha mantenido la misma versión de los hechos (ante la policía, juez de instrucción y en el juicio oral) y por la grabación de la conversación en la que el acusado la amenazó de muerte, dirigiéndole las palabras antes expuestas.
CUARTO.- No procede la apreciación de la atenuante analógica de confesión del art. 21.4ª, en relación con la 7ª, del Código Penal , que se solicita en el recurso, porque no se dan los presupuestos legales para ello.
Para la atenuante de confesión del art. 21.4ª CP , la doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Un acto de confesión de la infracción.
2º) La veracidad de la confesión en lo sustancial, pues de otro modo no puede calificarse en sentido propio de confesión.
3º) Habrá de hacerse ante la autoridad, incluyendo sus agentes, o funcionarios cualificados para recibirla.
4º) Debe cumplir un requisito temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento se incluye la actuación policial' ( STS 15-5-14 ).
Desde el punto de vista cronológico, se ha de realizar antes de que el autor del hecho conozca que el procedimiento judicial se dirige contra él. Procedimiento judicial, que según una uniforme jurisprudencia considera que incluye la incoación de las diligencias policiales ( STS 366/1997, de 21 de marzo ; 1220/2001, de 22 de junio ; 1459/2002, de 10 de septiembre ; 179/2007, de 7 de marzo ; 544/2007, de 21 de junio ; 397/2008, de 1 de julio ; 755/2008, de 26 de noviembre ; 790/2008, de 18 de noviembre ; y 131/2010, de 18 de enero ).
En cuanto al contenido, la confesión ha de ser completa y veraz, excluyéndose cuando sea parcial, ocultando datos relevantes, falsa, tendenciosa o equívoca, aunque pueda no ajustarse a la realidad en algún aspecto secundario ( STS 1526/2002 de 26 de septiembre ; y 2153/ 2002, de 18 de diciembre ).
En el presente caso, el acusado se puso en ignorado paradero tras ser denunciado por la víctima, y no fue posible tomarle declaración como imputado, y por tal motivo, según consta el acta del DUD 12/2015, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Navalcarnero, se dictó auto de 21/01/2015 acordando la continuación de las actuaciones por los trámites de las diligencias previas del procedimiento abreviado.
Tras su localizado, prestó declaración como imputado el día 09/02/2015, en la que no admitió de forma completa el hecho denunciado, limitándose a decir que se le fue la cabeza y que ella le había amenazado con las mismas palabras numerosas veces .
Por auto de 13/02/2015, se acordó la transformación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado, poniéndose de nuevo el acusado en ignorado paradero.
Habiendo formulación sus escritos de acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se dictó auto de 16/04/ 2015 acordando la de apertura de juicio oral, señalándose el día 12/05/2015 para la comparecencia del acusado al juzgado con el fin de notificarle los referidos documentos.
El acusado compareció el 13/05/2015, dando un nuevo domicilio en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, con el teléfono que se indica, señalándose el juicio para el día 24/11/2015. Se acordó su citación personal en dicho domicilio, sin que pudiera ser citado en el mismo tras tres intentos sucesivos, por lo que se decretó su detención y localización por requisitorias, dictándose auto de 20/11/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles declarando su rebeldía.
Tampoco se le pudo citar en los otros dos domicilios que había dado a lo largo del procedimiento, por lo que Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles dictó auto de 03/12/2015 acordando de nuevo su detención y puesta a disposición judicial con el fin de ser citado al juicio oral y de que designase un nuevo domicilio para notificaciones, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia, si la pena solicitada no excede de dos años de privación de libertad o de seis años si fuera distinta naturaleza.
El día 18/12/2015, fue localizado y detenido y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 5 de Navalcarnero, que decretó su puesta en libertad, dejando sin efecto el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles , por auto de 21/12/2014 , las órdenes de busca y captura asi como las requisitorias, tras ser citado a juicio oral para el día 07/04/2016, sin que compareciese , por lo que se celebró en su ausencia, por concurrir los requisitos establecidos en el artículo 786.1 LECRM.
Semejante comportamiento procesal del acusado no le hace merecedor de la atenuante de confesión que se pide en el recurso, porque no concurren en absoluto los requisitos que para ello exige la doctrina jurisprudencial.
Tampoco resulta posible la apreciación de dicha atenuante como analógica ( art. 21.4ª, en relación con la 7ª, del CP ) porque , como se expresa en la STS nº 922/2012, de 4 de diciembre , citando la STS nº 104/2011, de 1 de marzo , como ejemplo de la doctrina jurisprudencial sobre el particular, 'para que una atenuante pueda ser estimada como analógica ha de atenderse a la existencia de una semejanza de sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal como circunstancia atenuante expresamente prevista por el Legislador, desdeñando meras similitudes formales y cuidando de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente.
Esta Sala, con un criterio muy amplio, considera que pueden ser apreciadas como circunstancias atenuantes por analogía:
a) En primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal ;
b) En segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas;
c) En un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales;
d) En cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido;
e) Por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de la atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.
Como límite a este criterio amplio se ha señalado por la doctrina jurisprudencial que la atenuante de análoga significación no puede extenderse a los supuestos en que falten los requisitos esenciales o básicos establecidos por el Legislador para que una concreta atenuante pueda ser estimada, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, aunque tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que le sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito al que responde la previsión legal de estas atenuantes de análoga significación.'
CUARTO.-No procede la condena en costas, por no existir temeridad ni mala fe en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro , contra la sentencia nº 128/2016, de 11 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en el PA 198/2015, por un delito de amenazas en el ámbito familiar; sentencia que se confirma en su integridad.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Contra esta sentencia, no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la LOPJ . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
