Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 477/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 312/2011 de 21 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 477/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100405
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2011-0006416
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 312/2011 -L
Procedimiento Abreviado - 275/2010
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Violencia sobre la Mujer nº 1 Valencia
Procedimiento: PA 143/08
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª Leonor Planelles Silvestre
SENTENCIA Nº 477/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 275/2010, por delito de maltrato familiar contra Mariano .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Mariano , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª CARMEN CALVO CEGARRA bajo la dirección del Letrado/a D./Dª CRISTINA BERNAT IBAÑEZ; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
El acusado, Mariano , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada Diligencias Urgentes núm. 138/2007 en fecha 9 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Torrente , ejecutoria núm. 2116/2007 del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Valencia, como autor de un delito de Lesiones en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a su pareja, Dª Camila a su domicilio o lugares en que accidentalmente se encuentre, así como de comunicarse por cualquier medio con ella por un periodo de dieciséis meses, la cual le fue notificada en la misma fecha de 9 de agosto de 2007 siendo el final del cumplimiento de dicha pena el 30 de noviembre de 2008.
No obstante el conocimiento de dicha prohibición, el acusado sobre las 1 horas del día 13 de agosto de 2008, se personó en el Hostal Mare Nostrum, sito en la calle Editor Cabrerizo nº 6 de Valencia, en cuya habitación NUM000 , que daba a la calle, sita en la NUM001 planta de dicho establecimiento, se alojaba su expareja Dª Camila , y al abrir ésta la ventana de su habitación, le dijo "te voy a reventar, hija de puta", "te voy a rajar", golpeando asimismo la puerta del Hostal.
Posteriormente el acusado abandonó el Hostal y a la llegada de agentes de la Policía, que había sido avisada por la dueña de dicho establecimiento, Dª Angustia , les dieron la descripción de las prendas que aquél vestía y datos físicos para su identificación, localizándolo los agentes en la calle Caballeros, próxima a la calle Editor Cabrerizo.
.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
Que debo condenar y condeno a Mariano , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7ª del Código Penal , a la pena de ocho meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el por tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Mariano , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante ya definida, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el por tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a una distancia de 100 metros a Dª Camila , así como a su domicilio o residencia, o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre, o en sus proximidades o de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de dos años.
Todo ello con expresa condena en costas al acusado.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Mariano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero : El primer motivo del recurso reitera la denuncia de indefensión qua ha sido tratada ampliamente en los fundamentos de la sentencia. La claridad de la exposición judicial es tan evidente que resulta innecesario volver a reproducir lo obvio, como lo demuestra la contradicción en la que incurre la misma parte apelante, por un lado alegando indefensión y por otro discutiendo los extremos fácticos y jurídicos esenciales del delito en base a la prueba practicada en el acto de la vista oral, sin que identifique una sola omisión o causa material de indefensión redundante negativamente en el resultado de la prueba.
La teórica indefensión, como decimos, no ha existido a tenor del recurso presentado, por el sencillo motivo de que en el acto de la vista se han debatido todas las circunstancias de los delitos imputados, esenciales y accidentales, figurando entre las últimas el hecho de que las palabras proferidas fueran ante la puerta o ante la ventana, y de que aquella se abriera o permaneciera cerrada. La parte esencial de los tipos delictivos está contenida en las acciones de aproximación e invasión del espacio protector de la víctima y en la expresión de las frases amenazantes, ambas conductas susceptibles de consumarse ante la puerta o ante la ventana. Tampoco se ha quebrantado ninguna norma procesal relacionada con el desarrollo de la vista oral.
Segundo: Los otros motivos de impugnación poseen idéntico cariz e inefectividad revocatoria frente a un suceso caracterizado por haber ocurrido en la vía pública, a la vista y audiencia de quien quisiera escucharlo, con los contornos propios del denominado delito flagrante. El propio acusado reconoce haber estado en las inmediaciones del hostal donde se producen los hechos, y la víctima, dando claras muestras de su interés por no perjudicar al acusado, desde el principio ha sido parca en sus declaraciones y renuente a concretar la actuación de su pareja, hallándose en esa postura procesal buena parte de la oscuridad generada acerca de los detalles del hecho. La sentencia no pasa por alto la declaración de la víctima sino que la sitúa en su justo lugar, en el de la prueba del quebrantamiento de la pena de alejamiento y en su inutilidad para sostener las amenazas, pero debido a la ostensible intención espuria de la deponente, exteriorizada desde el origen del caso ante la dueña del hostal, como ésta informe.
Por ello la sentencia de condena se apoya también en los testimonios de otras dos personas, no siendo cierto, como se dice en el recurso, que una de ellas fuera testigo de referencia exclusivamente. El acta videograbada muestra claramente que la propietaria del hostal primeramente se entera por los clientes del escándalo que estaba protagonizando el acusado, pero luego es ella misma la que oye las amenazas y la conversación con la ofendida y la que ve al acusado en el lugar aunque no llegara a identificarlo.
Esta observación más completa la proporciona el otro testigo, con tal acierto que permite la detención en las inmediaciones del autor del escándalo, precisamente la persona que era pareja de la víctima.
Todo cuadra y nada con sentido merece ser discutido en el apartado de los hechos. Ocurrieron delante de todo el mundo y de ahí la sencillez de la prueba practicada, cuyo cuestionamiento es totalmente estéril.
Termina el apelante pidiendo la pena mínima, petición propia de la conformidad previa al juicio, incomprensible después de la celebración de éste y de la presentación del presente recurso, cuando ya la individualización judicial ha tenido efecto y se han discutido todos los pormenores personales y del hecho. En todo caso en el recurso no se aporta ningún dato nuevo ni se razona ningún argumento que rebaje el criterio judicial.
Tercero: En cambio, aunque la apelante no lo pida, por ser de estricta aplicación legal ha de revisarse la calificación jurídica de la sentencia, especialmente por motivos punitivos. El artículo 171 del Código penal , regulador del delito de amenazas, contiene el subtipo agravado que contempla el hecho adicional del quebrantamiento de una de las penas contempladas en el artículo 48 del Código penal , justamente la del caso presente de vulneración de la medida de alejamiento e incomunicación. Esta doble regulación legal obliga a acudir a las reglas del artículo 8 del Código penal , y en razón del principio de especialidad lo procedente es castigar exclusivamente por el delito de amenazas agravadas mencionado, evitando así la doble punición de unos mismos hechos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO.- Estimar en parte el recurso presentado por la Procuradora Dª Carmen Calvo Cegarra, en nombre y representación de D. Mariano , contra la sentencia nº 493/10, de fecha dos de diciembre de 2010, dictada por el juzgado de Lo Penal nº 2 de valencia, en el procedimiento abreviado nº 275/10 .
SEGUNDO.- Revocar dicha resolución y condenar a D. Mariano por el único delito de amenazas agravadas del artículo 171-4 y 5 párrafos primero y segundo, a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y resto de medidas acordadas en la sentencia respecto a este delito. Se le absuelve del delito específico de quebrantamiento de condena.
TERCERO.- Sin condena en costas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
