Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 48/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 20/2015 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 48/2015
Núm. Cendoj: 03014370022015100047
Núm. Ecli: ES:APA:2015:105
Núm. Roj: SAP A 105/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2015-0000397
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000020/2015
Dimana del Nº 000313/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
PARTE APELANTE: Lourdes
Letrado: EVA VERONICA ALBERT GOMEZ
Procurador : LOURDES CAÑADA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 000048/2015
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
En Alicante a treinta de enero de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 25-09-2014 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio
Rápido nº 000313/2014 , dimanante de las Diligencias Urgentes Nº 68/2014 del Juzgado de Instrucción nº 9 de
Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Lourdes ; representada por la Procuradora Dª. LOURDES
CAÑADA RODRIGUEZ y asistida por la Letrada Dª. EVA VERONICA ALBERT GOMEZ y como parte apelada
el MINISTERIO FISCAL (C.G. DE QUESADA).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- El día 24 de junio de 2014, sobre las 00.15 horas, la acusada, Lourdes , acudió a casa teniendo considerablemente mermadas sus capacidades intelectivas y volitivas por el consumo de alcohol. Al llegar al domicilio, mantuvo una discusión fuerte con su madre, María Inmaculada , motivada precisamente por el estado en que había llegado a casa. No ha quedado acreditado que en el curso de la discusión Lourdes insultara a su madre en los siguientes términos: 'hija de puta, tú tienes la culpa de todo lo que me ha pasado', ni que la agarrara del pelo fuertemente ni tampoco que la empujara y la tirara al suelo hasta en tres ocasiones.
Posteriormente, el hermano de la acusada, Avelino , llegó a casa, y al ver la situación que había también discutió con su hermana. Avelino llamó a la Policía, que acudió instantes después al domicilio.
Cuando los agentes le dijeron que les tenía que acompañar, Lourdes se puso muy nerviosa y alterada, negándose en todo momento a acompañarles y diciéndoles en varias ocasiones que no se iba a ningún lado.
En un momento dado Lourdes se abalanzó sobre el agente NUM000 y éste la sujetó de los antebrazos, pero la acusada con un golpe brusco logró soltarse de un brazo y le propinó un manotazo en el antebrazo derecho al agente. Los agentes intentaron ponerle las esposas pero Lourdes se resistía en todo momento, dando manotazos y patadas al aire, algunas de las cuales impactaron en los agentes. Esta acción tuvo lugar en el sofá del comedor de la vivienda; hubo un momento en que los dos agentes estaban encima de ella en el sofá intentando ponerle los grilletes. Finalmente, lograron engrilletarla, pero a pesar de ello, Lourdes seguía lanzando manotazos y patadas. Los agentes se la llevaron, pero mientras bajaban las escaleras del inmueble Lourdes seguía haciendo fuerza para que no se la llevaran. Cuando iba a subir al vehículo policial, Lourdes dio una patada hacia atrás y le dio al agente nº NUM001 en la pierna.
Como consecuencia de estos hechos el agente nº NUM000 sufrió abrasiones en los brazos que únicamente requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando en curar aproximadamente 2 días no impeditivos. Por su parte, el agente nº NUM001 sufrió abrasiones en los brazos y contractura muscular dorsal que igualmente necesitaron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar también unos 2 días no impeditivos.
Los agentes reclaman por las lesiones sufridas.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lourdes como autora, con la atenuante analógica de embriaguez como muy cualificada, de las siguientes infracciones penales: a) un DELITO DE RESISTENCIA a agente de la autoridad del art. 556 del CP , a la pena de 4 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; b) una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del CP , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros (en total 120 euros), con sometimiento a la responsabilidad personal subsidiaria que para caso de impago prevé el art. 53.1 del CP , debiendo indemnizar al agente de Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de 80 euros por las lesiones causadas, y al pago de las costas procesales; c) una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del CP , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros (en total 120 euros), con sometimiento a la responsabilidad personal subsidiaria que para caso de impago prevé el art. 53.1 del CP , debiendo indemnizar al agente de Policía Nacional nº NUM001 en la cantidad de 80 euros por las lesiones causadas, y al pago de las costas procesales; QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Lourdes del delito de maltrato familiar de que venía siendo acusada en el presente procedimiento, declarando en relación con este delito las costas de oficio.'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Lourdes se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso impugna la apelante la calificación de los hechos como delito de resistencia del artículo 556 CP , por estimar que los hechos no revistieron la gravedad exigible por el tipo.
Fundamenta el Juez a quo la condena en la declaración de los agentes de policía que participaron en la detención de la acusada. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997 , 12 de marzo de 1999 , 14 de marzo y 11 de julio de 2001 , 26 de enero de 2002 , 18 de marzo de 2004 , 4 de junio de 2007 o 23 de septiembre de 2010 , entre otras).
Afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de de 8 de octubre de 2012 : 'Como hemos declarado en otras ocasiones (véase la Sentencia 369/2006, de 23 de marzo , la Sentencia 146/2005, de 14 de febrero , la Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre y la STS 384/2009, de 31 de marzo , entre otras muchas), el Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto en él se determina que ' las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional '. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.' El Juez a quo considera creíbles los testimonios dada la forma de prestarse en el plenario, sin dudas, ni vacilaciones. Como refuerzo de su eficacia probatoria remarca la falta de relaciones previas con la acusada, lo que permite descartar la voluntad de perjudicarla. Se valora la propia declaración de la acusada y de su hermano, presente en parte de la secuencia de hechos, que admiten el forcejeo. Finalmente se cita un elemento corroborador relevante, como es la apreciación de lesiones en dos agentes, compatibles con los hechos denunciados. En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , que con cita de resoluciones anteriores remarca la relevancia de la constatación de lesiones para acreditar hechos delictivos que las producen o pueden producir: 'Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera..'.
SEGUNDO.- Partiendo del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia vamos a analizar la calificación.
El delito de resistencia exige en el agente una actitud renuente a someterse a la acción legal de la autoridad o sus agentes, de mayor o menor intensidad pero, en todo caso, exteriorizada y materializada mediante comportamientos y actitudes que, en sí, integran la conducta típica que en cada uno de los supuestos, configuran las diversas modalidades de resistencia. La resistencia puede ser activa e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la autoridad o sus agentes.
En este sentido se pronuncia una reiterada Jurisprudencia de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2000 , 22 de diciembre de 2001 , 4 de marzo de 2002 , 9 de junio de 2004 , o 18 de mayo de 2007 , entre otras muchas.
La Jurisprudencia, representada, entre otras, por las SSTS de 3 de octubre de 1996 , 11 de marzo de 1997 , 5 de junio de 2000 , 3 de abril de 2002 ó 9 de octubre de 2007 , considera que deben incardinarse en el delito de resistencia no grave determinados comportamientos activos (generalmente consecuencia forcejeos producidos en el momento de la detención del agente), siempre que no supongan un acometimiento propiamente dicho.
La doctrina del Tribunal Supremo se sintetiza en la Sentencia de 22 de marzo de 2013 : 'Con respecto al delito de resistencia, que se tipifica en el art. 556 del C. Penal , afirma la sentencia de esta Sala 778/2007, de 9 de octubre , que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005, de 8-7 EDJ2005/116870 ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556'.
La conducta de la acusada supuso una resistencia activa a la actuación policial. De hecho los agentes actuantes se vieron obligados a inmovilizarla y ponerle los grilletes, mientras no cesaba de lanzarles golpes con piernas y manos, que finalmente les causaron las lesiones descritas en la resolución de instancia, que motivaron la condena como autora de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 CP , que también se comparte.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- Finalmente se impugna la Sentencia de instancia al entender que procedía la absolución de la acusada por aplicación de la eximente de embriaguez plena del artículo 20.2 del Código Penal La Jurisprudencia tiene afirmado que la embriaguez o intoxicación etílica ejerce de hecho una influencia transcendente sobre la mente humana a los efectos de la imputabilidad, y conlleva distintas situaciones, que es necesario distinguir y matizar: a) cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano del trastorno mental transitorio; b) cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos; c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, podrá admitirse como atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos, y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender es leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica ( SSTS de 7 de octubre de 1998 , 28 de enero de 2002 , 13 de mayo de 2004 , 23 de enero de 2006 ó 17 de julio de 2007 , entre otras muchas).
De la prueba practicada se desprende que la acusada estaba embriagada, que ello afectaba a su conciencia y voluntad, lo que motivó la aplicación de la atenuante analógica como muy cualificada. No consta, ni resultó probado que tuviera sus facultades anuladas como exige la circunstancia propuesta, por lo que acertadamente no fue reconocida.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lourdes , contra la sentencia de fecha 25-09-2014 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
