Sentencia Penal Nº 48/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 48/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 109/2019 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 48/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100087

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:335

Núm. Roj: SAP BA 335/2019

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00048/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MEG
Modelo: 213100
N.I.G.: 06083 41 2 2017 0000550
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000109 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000237 /2018
Delito: ATENTADO
Recurrente: David
Procurador/a: D/Dª JESUS DIAZ DURAN
Abogado/a: D/Dª PEDRO ACEDO CAÑAMERO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm. 48/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS
Recurso Penal núm. 109/2019
Procedimiento Abreviado núm. 237/2018
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida
En la ciudad de Mérida, a dos de abril dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados
arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm.
237/2018, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, a la que ha correspondido el Rollo de
Apelación núm. 109/2019, seguida contra el acusado don David , representado por el Procurador don Jesús
Díaz Durán y defendido por la Letrada doña María José Malagón Ruíz del Valle, habiendo intervenido el
MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. de 1 de Mérida se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2019 , que contiene el siguiente: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDE NO a David como autor de un delito de conducción temeraria concurriendo la agravante cualificada de reincidencia y como autor de un delito de conducción sin permiso, de atentado cualificado por el uso de un vehículo a motor, un delito leve de lesiones y un delito leve de maltrato sin que respecto a éstos concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por el delito de conducción temeraria, 2 años y 15 días de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis años y un mes; por el delito de conducción sin permiso, 16 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP en caso de impago; por el delito agravado de atentado, 3 años y 1 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito leve de lesiones, 1 mes y 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP en caso de impago y; por el delito leve de maltrato, la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP en caso de impago; todo ello con expresa condena al pago de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, se condena a David a indemnizar al agente de la Policía nacional nº NUM000 en la cantidad de 315 euros más intereses legales y, a la entidad Alphabet España Fllet Management, S.A. en la suma de 1.124,60 por los daños ocasionados a su vehículo, más los intereses legales; no habiendo lugar a fijar indemnización alguna en favor de Extredauto.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal, por un plazo de diez días, para que pudiese presentar escrito impugnando o adhiriéndose al mismo, o evacuó impugnándolo, y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el núm. 109/2019 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo para el día 28 de marzo de 2019, y pasándose los mismos a la Ilustrísima Señora Magistrada Ponente doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia: '...... el encausado David , titular del DNI nº NUM001 , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de 3 de noviembre de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida (Ejecutoria 376/09) por delito de conducción temeraria a la pena de 6 meses de prisión extinguida el día 20 de mayo de 2015; por sentencia firme de fecha 18 de marzo de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida (Ejecutoria 92/10) por delito de conducción temeraria a la pena de 9 meses de prisión, extinguida el día 20/05/2015 y por sentencia firme de 23 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida por delito de conducción alcohólica a la pena de 6 meses de prisión extinguida el 20/05/2015; sobre las 1:15 horas del día 25 de febrero de 2017 conducía, a pesar de no estar habilitado para ello al no poseer el permiso obligatorio, su vehículo BMW, modelo 525, matrícula HF-....-I por la Avenida Paseo de los Rosales de la localidad de Mérida, cuando por efectivos de la Policía Nacional de servicio, en coche camuflado matrícula .... SFV propiedad de la entidad Alphabet España Fllet Management, S.A, se le ordenó que parase. El encausado, lejos de atender la orden policial, aceleró bruscamente y emprendió la huida para eludir la presencia policial por varias calles de Mérida, siendo perseguido por el vehículo policial con sirenas, circulando el encausado en sentido contrario, a gran velocidad, de forma zigzagueante, invadiendo el carril contrario, saltándose semáforos en fase roja, poniendo en grave peligro a los restantes usuarios de la vía y peatones. Llegados otra vez en el Paseo de los Rosales pudo el vehículo policial interceptar el vehículo conducido por el encausado al rebasarlo y ponerse delante si bien, en este momento, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, embistió con su vehículo el policial provocando daños en el paragolpes trasero de éste, importando la reparación 1.124,60 euros y ocasionando a uno de los agentes que ocupaban el vehículo policial, el nº NUM000 una cervicalgia que sólo precisó primera asistencia y seis días para sanar, siendo dos de ellos impeditivos. Tras embestir al vehículo policial, dio marcha atrás colisionando con un vehículo Opel Astra con matrícula .... QGD propiedad de Extredauto ocasionándole daños cuyo resarcimiento no reclama esta entidad al haber sido indemnizados por su compañía aseguradora.

Posteriormente, cuando el agente de Policía Nacional nº NUM000 trataba de sacar del vehículo al encausado, éste, con ánimo de menoscabar la integridad física del agente y continuar menoscabando su principio de autoridad, le propinó varias patadas que no consta que le causara lesión alguna.'

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena al acusado don David como autor penalmente responsable de dos delitos Contra La Seguridad Vial, uno, de Conducción Temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , y otro, de Conducción Sin Permiso del artículo 384 del Código Penal , de un delito de Atentado a Agentes de la Autoridad de los artículos 550 y 551.3º del Código Penal , y de dos delitos leves, uno, de Lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , y otro, de Maltrato de Obra del artículo 147.3 del Código Penal , se alza el acusado interponiendo recurso de apelación, solicitando la absolución respecto de los delitos de Conducción Temeraria del artículo 380.1 del Código Penal y de Atentado a Agentes de la Autoridad de los artículos 550 y 551.3º del Código Penal , no impugnando la condena por el resto de los delitos.

En cuanto al delito de Conducción Temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , invoca, como motivos, uno, error en la apreciación de la prueba, que argumenta afirmando que exigiendo el artículo 380.1 del Código Penal la temeridad patente y clara, con puesta en concreto peligro de la vida o la integridad de las personas, estas circunstancias no han quedado demostradas, lo único que queda acreditado, y por la confesión del acusado, es la posibilidad de haber invadido el carril contrario, hecho notablemente insuficiente para valorar como conducta típica del delito de conducción temeraria, y otro, infracción de precepto constitucional, a saber, infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , por inaplicación del principio de presunción de inocencia, que argumenta afirmando que no ha quedado acreditado en ningún momento la existencia de un peligro concreto, es decir, que existieran personas respecto de las que hubiera un riesgo para la integridad física, requisito indispensable, lo que conlleva la inexistencia de una conducta típica, no hay prueba de cargo suficiente para generar la evidencia de la misma; como vemos, los mismos argumentos para ambos motivos.

Y en cuanto al delito de Atentado a Agentes de la Autoridad de los artículos 550 y 551.3º del Código Penal , invoca, como único motivo, el que enuncia como error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal y constitucional, que argumenta afirmando que la sentencia recurrida manifiesta que los efectivos de la Policía Nacional que se encontraban de servicio el día de los hechos lo hacían en coche camuflado, y por ello, el acusado no podía conocer la condición de autoridad de los agentes, pues iban en coche camuflado y no uniformados, siendo completamente compatible con un vehículo particular, desconociendo, por ello, que las personas contra las que embiste el coche eran agentes de la Policía de servicio, y si bien los mismos manifiestan que piden el alto y sacan sirenas, estos elementos no son exclusivos de los cuerpos de seguridad, cualquier persona puede conseguir una sirena y un megáfono con la intención de confundir, incurriendo, por ello, el acusado en un error, error completamente entendible pues el vehículo no llevaba ningún elemento distintivo y exclusivo de su servicio, y cuando lo golpea fue con un absoluto desconocimiento de que fuera un coche policial, de ahí que no concurra el elemento subjetivo de conocer la condición del sujeto pasivo de este delito, y por ello, debe aplicarse el principio 'in dubio pro reo'.

A la estimación del recurso se opuso el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Expuestos los argumentos del recurso, ciertamente estamos ante un único motivo, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Por ello, en primer lugar, hemos de realizar las consideraciones siguientes, y así, comenzamos recordando que para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo , y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

Y la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si: 1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos: 1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Por lo tanto, la función de este Tribunal no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la Juez de Instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en los que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia, que no es el supuesto que nos ocupa, suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración, o ésta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio, pues, se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Pues bien, establecidas las anteriores premisas jurídicas y analizada la prueba practicada en el acto del juicio oral, tras el visionado de la grabación del mismo y el examen de toda la causa, concluimos que existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado tanto respecto del delito Contra La Seguridad Vial, Conducción Temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , como respecto del delito de Atentado a Agentes de la Autoridad de los artículos 550 y 551.3º del Código Penal , y que no hay error o equivocación alguna en la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia, respecto de la condena por ninguno de dichos delitos, ni motivo alguno para modificar la correcta articulación de los hechos declarados probados, y la certeza de la conclusión jurídica que se deriva de ellos, sin que la valoración probatoria que realiza la misma de modo objetivo pueda sustituirse por la subjetiva del recurrente, compartiendo íntegramente este Tribunal sus afirmaciones y conclusiones.

Así, en cuanto al delito Contra La Seguridad Vial, Conducción Temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , la juzgadora de instancia afirma ' El Ministerio Fiscal mantiene que, una vez los agentes le dan el alto, el encausado, lejos de parar, hizo caso omiso, iniciando una huida a gran velocidad, conduciendo de forma zigzagueante, invadiendo carriles contrarios y saltándose semáforos en rojo con el consiguiente peligro para viandantes y restantes conductores.

Esta versión de los hechos ha resultado completamente corroborada por los agentes que iban en el vehículo policial camuflado, los números NUM002 y NUM000 que explicaron que los estaban buscando por una denuncia de maltrato y que cuando lo vieron conduciendo por el Paseo de los Rosales de Mérida le dieron el alto, pusieron rotativos, sirenas y dieron reiteradamente el alto por megáfono, no haciendo caso el encausado que inició una huida, conduciendo a gran velocidad, acelerando, tomando direcciones prohibidas, saltándose semáforos, haciendo zig zags...... con el consiguiente peligro para los restantes usuarios, siendo que, hasta que no llegaron otra vez a la Avenida Paseo de los Rosales y se aseguraron que no corría peligro nadie, no se decidieron a adelantar al vehículo del encausado para interceptarlo.

El encausado, aun cuando ha negado la mayor, como antes vimos ha dicho en el juicio que no conducía, en instrucción, sin que haya dado explicación razonable a la contradicción, sí dijo que puede que haya invadido el carril contrario.

Tampoco puede perderse de vista que una vez interceptado y tras embestir el vehículo policial, da marcha atrás causando daños a un vehículo allí estacionado, daños que constan en la causa y que, según tasación pericial, importan más de 7.000 euros. ' Esto desmonta la afirmación del recurso, que, por cierto, no entra a rebatir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia expuesta, ni a cuestionar la declaración de los agentes del C.N.P. que declararon en juicio y en la que la juzgadora sustenta su convicción y pronunciamiento, se limita a afirmar que no ha resultado acreditada la temeridad patente y clara, con puesta en concreto peligro de la vida o la integridad de las personas, que exige el artículo 380.1 del Código Penal , eso sí, olvidando esa fundamentación y esa declaración testifical, e invocando solo la declaración del acusado, afirmando que lo único acreditado es la posibilidad de haber invadido el mismo el carril contrario, y ello, por la 'confesión' del mismo, afirmación del recurso que extraña a este Tribunal porque, con el visionado de la grabación del juicio oral, se aprecia, sin género de dudas, que el acusado no reconoció nada, es más, negó conducir el vehículo, por lo que, difícilmente, pudo reconocer una probable invasión del carril contrario, extremo que solo refirió en fase de instrucción, si bien, en juicio, como refiere la sentencia de instancia, se retractó, sin dar razón alguna, de dicha declaración.

Concluyendo, con la declaración testifical en juicio de los agentes del C.N.P núms. NUM002 y NUM000 que refieren como maniobras del acusado conducción a gran velocidad, acelerando, tomando direcciones prohibidas, saltándose semáforos, haciendo zig zags, etc., con el consiguiente peligro para los restantes usuarios, siendo que, hasta que no llegaron otra vez a la Avenida Paseo de Los Rosales y se aseguraron que no corría peligro nadie, no se decidieron a adelantar a dicho vehículo para interceptarlo, queda debidamente acreditada la concurrencia de las circunstancias exigidas en el artículo 380.1 del Código Penal ' El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.' Y en cuanto al delito de Atentado a Agentes de la Autoridad de los artículos 550 y 551.3º del Código Penal , dice la juzgadora de instancia ' A continuación se mantiene por la Acusación que una vez intercepta el vehículo policial al conducido por el encausado, éste embistió el vehículo policial con ánimo de menoscabar el principio de autoridad.

Amén del reconocimiento que vino a hacer en instrucción (que ahora niega de forma inexplicable) de que creía que había causado daños en el vehículo policial, la declaración de los dos agentes antes citados ha sido concluyente. Ambos han relatado como, cuando llegan, tras persecución, de nuevo al Paseo de los Rosales, una vez se percatan que la maniobra no entrañaba peligro para otro usuario de la vía, rebasan el vehículo conducido por el encausado y se colocan delante obligando a que parase, siendo que, en este momento, el encausado embiste el vehículo policial.

Esta versión, además, resulta corroborada por los daños que presenta el vehículo policial, obrante en las fotografías, presupuesto de reparación y pericial judicial no impugnadas de contrario.

Esto es, tras una persecución por la policial, no habiendo otra opción que la de que el encausado conociera que estaba huyendo de la policía, que reiteradamente le daba órdenes de parar sin resultado, una vez ve frustrada su huida, sabedor de que el vehículo estaba ocupada por agentes de la autoridad, embiste con su vehículo el policial, causando daños en éste compatibles con esta embestida y también causando lesiones en uno de los agentes que ocupaba el vehículo y que declaró en el plenario .' Esto desmonta, nuevamente, la afirmación del recurso, que, por cierto, tampoco entra a rebatir la fundamentación jurídica expuesta de la sentencia de instancia, ni a cuestionar la declaración de los agentes del C.N.P. que declararon en juicio, se limita a afirmar que los efectivos de la Policía Nacional que se encontraban de servicio el día de los hechos lo hacían en coche camuflado y no uniformados, y por ello, el acusado no podía conocer la condición de agentes de los mismos.

Ciertamente, los agentes iban en un coche camuflado, ahora bien, sí iban uniformados, y así, lo refirieron los agentes del C.N.P núms. NUM002 y NUM000 en juicio, y ambos afirmaron que le dan el alto, ponen las sirenas y también por megafonía.

Es más, nunca el acusado en juicio refirió que desconocía que eran policías, y ciertamente, es rocambolesca la versión dada por su defensa, por primera vez, en el recurso, el acusado incurrió en un error, pensaba que era un vehículo particular, desconocía que las personas contra las que embistió el coche eran agentes de la Policía de servicio, '...... cualquier persona puede conseguir una sirena y un megáfono con la intención de confundir.' ; como bien dice la juzgadora de instancia '...... tras una persecución por la policía, no habiendo otra opción que la de que el encausado conociera que estaba huyendo de la policía, que reiteradamente le daba órdenes de parar sin resultado, una vez ve frustrada su huida, sabedor de que el vehículo estaba ocupada por agentes de la autoridad, embiste con su vehículo el policial......' Concluyendo, se ha practicado prueba de cargo bastante y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, no hay error alguno en la valoración de la prueba, y tampoco procedería la absolución del acusado por mor del principio 'in dubio pro reo', toda vez que este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria, y en el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora de Instancia no ha expresado duda alguna, es clara y contundente al exponer como concluye, con certeza y sin duda alguna, tras el examen de la prueba practicada en juicio, la autoría del acusado, y este Tribunal, después del examen de toda la causa, tampoco abriga duda alguna.

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, por sus propios y acertados argumentos.



TERCERO.- Procede acordar, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación formulado por el Procurador don Jesús Díaz Durán, en nombre y representación de don David , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, en fecha 28 de enero de 2019 , en su Procedimiento Abreviado núm. 109/2019, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

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