Sentencia Penal Nº 483/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 483/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1050/2016 de 06 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 483/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100449

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9591


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0122835

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1050/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 36/2016

Apelante: D. /Dña. Ambrosio

Procurador D. /Dña. ANTONIO ALBALADEJO MARTÍNEZ

Letrado D. /Dña. JAIME UÑA-LLORENS UÑA-OROSTIVAR

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 483/2016

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

TERESA ARCONADA VIGUERA

MAGISTRADOS/AS:

EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS

LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En la ciudad de Madrid, a 6 de julio de 2.016.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 36/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Ambrosio ,mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Albaladejo Martínez y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Llorens Uña-Orostivar; habiendo sido parte, como acusación particular, Benita ,igualmente mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM001 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cortés Cardona y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Sainz Quevedo; habiendo sido parte elMINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó, con fecha 17 de febrero de 2.016 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El día 21 de enero de 2.016, sobre las 22:30 horas, Ambrosio , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, inició una discusión con su novia, Benita , en el domicilio de ésta, situado en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, en el curso de la cual, una vez que Benita le dijo que se fuera de su casa, Ambrosio se dirigió hacia Benita , que estaba sentada en el sofá del salón, se puso encima de ella, la cogió por las manos y la golpeó.

Como consecuencia de estos hechos, Benita sufrió heridas consistentes en dos contusiones con hematoma en región frontal, contusiones en ambas regiones ciliares, contusiones en cara externa del antebrazo derecho, dolor contusivo en región parietal izquierda con hematoma, hematoma en cara posterior del tercio medio del brazo derecho, dolor en apéndice nasal y cuadro de ansiedad reactiva, para cuya sanidad precisó una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar siete días, ninguno de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Ambrosio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día y a la prohibición de acercarse a Benita , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a quinientos metros durante un período de diez meses y al pago de las costas procesales.

Condeno a Ambrosio a que indemnice a Benita con la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC '.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, --si bien ésta se apartó posteriormente de su impugnación--, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

III

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 7 de junio de 2.016, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 6 de julio del presente año.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia, argumenta el apelante, como primer motivo de su recurso, que la sentencia impugnada contradice la doctrina del Tribunal Supremo relativa a las exigencias predicables de la declaración de la víctima, cuando resulte ser la única prueba de cargo, a los efectos de que, sobre su sola base, pueda resultar desvirtuado el mencionado derecho fundamental.

II

Este primer motivo de impugnación no puede ser acogido. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa unaprobatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Por otra parte, es particularmente con relación a esta clase de supuestos, --delitos que se cometen en un marco espacio temporal que excluye la presencia de terceros que pudieran deponer como testigos--, que nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 cuando señalan que la declaración de la víctima, incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia 'si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad'. En este sentido, ha observado reiteradamente el Alto Tribunal que resulta al respecto preciso ponderar la ausencia de lo que se ha denominado incredulidad subjetiva, derivada de la eventual relación que pudiera existir entre la víctima y el acusado y que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima. En segundo lugar, verosimilitud de la versión ofrecida por el testigo, que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte interesada, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento. Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones.

Debe ser bien entendido que ello no supone, ni lo ha afirmado así el Alto Tribunal, que hayan de concurrir indispensablemente todos y cada uno de aquellos elementos en el testimonio prestado por quien se presenta como víctima, a la manera de una suerte de 'prueba tasada', que nuestro sistema de enjuiciamiento criminal repudia. Se trata simplemente de que, por ser ésta la única prueba de cargo practicada en el plenario, debe la misma, en cuanto única y en cuanto procedente de quien afirma haber sido víctima del delito, analizarse con particular cautela, valorando la intensidad y concurrencia de estos elementos, así como la de cualesquiera otros que pudieran contribuir a reforzar la veracidad de lo declarado por el testigo único.

III

En el presente supuesto, desde luego, ha de coincidir la Sala con la juzgadora de primer grado en que no se advierte la existencia de ningún propósito ilegítimo o espurio que pudiera, en este caso, estar animando la declaración de Benita , ni se acierta a comprender qué clase de beneficio ilícito podría obtener con ella. Por otro lado, es evidente que su declaración ha resultado persistente, en todos sus elementos esenciales, puestas en relación las manifestaciones que prestó a lo largo del procedimiento con las que después sostuvo en el acto del juicio oral (tal y como los miembros de este Tribunal hemos tenido oportunidad de observar a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del mismo). Y finalmente, es claro que existen también otros medios de prueba directos, por más que recaigan sobre elementos periféricos, que confirman sólidamente la veracidad del relato examinado.

Así, más allá del motivo por el cual comenzara la disputa entre ambos cuando los dos se encontraban, sin otra compañía, en el domicilio de ella, lo cierto es que mientras Benita afirma que el acusado comenzó a insultarla y, tras ello, inmovilizándola por los brazos en el sofá donde se hallaba sentada, situado frente a ella, le propinó varios golpes (puñetazos) en la cabeza, logrando ella finalmente escapar y salir de la casa, como lo hizo el acusado poco después; éste asegura que ella, como consecuencia de un enfado debido a sus celos, le ordenó que se marchara de la casa, lo que pretendidamente él hizo, en ropa interior y cubierto solamente por un abrigo, sin que agrediese a Benita de ningún modo y sin que tenga conocimiento alguno de cómo pudieron haberse causado las lesiones que ella, inequívocamente, presentaba.

Lo cierto es, sin embargo, que efectivamente Benita salió a la calle de manera precipitada. Así, los agentes de policía que depusieron en el acto del juicio, confirmaron que, cuando les pidió ayuda mientras ellos se hallaban patrullando en un vehículo oficial, Benita estaba descalza, con la cara congestionada y muy nerviosa. Este modo urgente de abandonar la vivienda parece conciliarse fácilmente con la existencia previa de una agresión. El acusado, en cambio, observa también que él salió de la casa, en ropa interior y únicamente cubierto por un abrigo, extremo también confirmado por los agentes de policía que comparecieron como testigos al acto del juicio. No parece, sin embargo, que si, como él mismo sostiene, poco después de llegar a la vivienda Benita se enfadó con él al descubrirle un mensaje en el teléfono móvil que no era del gusto de ella, y le pidió que se marchara de la casa, hubiera de hacerlo de este modo tan atropellado, que parece más conciliable con el propósito de apartarse del escenario de los hechos, tras comprender que Benita pediría ayuda.

Pero más allá de lo anterior, sin duda por sí mismo insuficiente, lo cierto es que Benita presentaba lesiones significativas y plenamente compatibles con su relato, como lo evidencia el informe de atención médica, extendido solo unas dos horas después de sucedidos los hechos por el facultativo del centro médico al que fue trasladada por funcionarios de policía, conforme quedó explicado por los agentes que depusieron en el plenario. Es decir, sin duda Benita presentaba lesiones significativas compatibles con su relato (dos contusiones con hematoma en región frontal, contusiones en ambas regiones ciliares y en cara externa del antebrazo derecho) respecto de cuya existencia u origen el acusado asegura ignorarlo todo; lesiones que, aunque no fueron apreciadas de forma inmediata por los agentes de policía que le prestaron ayuda, sin apenas solución de continuidad con respecto a la producción de los hechos, sí resultaron evidenciadas, muy poco tiempo después, por los facultativos del centro médico al que aquéllos la trasladaron. Es decir, puede afirmarse con razonable certeza que las lesiones, que indudablemente tenía Benita , no se produjeron con posterioridad al momento en que ésta contactó con los agentes de policía (en la medida en que éstos así lo habrían manifestado) sino con anterioridad, mientras se hallaba en su domicilio sin otra compañía que la del acusado, debiendo destacarse que éste, según afirmó en el juicio, se dirigió a casa de su madre, que está a unos cinco minutos de la vivienda de la denunciante, siendo detenido en el trayecto (después, naturalmente, de que Benita avisara a la policía y relatara a los agentes, desde primera hora, lo sucedido). Es decir, entre el momento en el cual Benita abandonó la vivienda y aquél en el que solicitó ayuda policial únicamente pudieron transcurrir unos segundos, tal vez algún minuto, sin que sea razonablemente factible que ella se produjera, como parece sugerir el acusado, a sí misma dichas lesiones, compatibles con un relato inventado que se disponía a trasmitir a los agentes inmediatamente después. Y todo ello, como consecuencia de unos pretendidos celos que le llevaron a exigir al acusado que abandonara la casa con tal premura que éste ni si quiera habría dispuesto de tiempo bastante para ponerse los pantalones.

En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad de la juzgadora a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente motivo del recurso.

III

Subsidiariamente, se alza también la parte apelante contra la sentencia impugnada interesando que se atemperen las penas impuestas al acusado, habida cuenta de que, a su juicio, debió aplicarse, si no la circunstancia eximente prevista en el número 2 del artículo 20 del Código Penal , sí, al menos, la circunstancia eximente incompleta (artículo 21.1.) o, en relación con ésta, una circunstancia atenuante analógica (artículo 21.7). Y ello, en sustancia, porque si el relato de la denunciante sirvió para condenar al acusado, debe admitirse también, siempre a juicio de la recurrente, cuando afirma que Ambrosio se encontraba, al tiempo de producirse los hechos, bajo los efectos de una previa ingesta alcohólica.

En primer lugar, es evidente que el propio acusado no afirma en momento alguno que sus habilidades o capacidades psicofísicas ordinarias pudieran encontrarse disminuidas al tiempo de producirse los hechos, como consecuencia de una pretendida ingesta alcohólica a la que en ningún momento se refiere, y cuyas características (cantidades, tipo de bebidas consumidas, etc.) se ignoran por completo. Por otro lado, es verdad que Benita afirmó que el acusado había bebido. Mas expresamente preguntada por la defensa del acusado acerca de si éste se encontraba borracho, ella respondió escuetamente: había bebido. Igualmente, los agentes de policía que depusieron en el acto del juicio oral, explicaron no haber advertido en la persona de Ambrosio signo alguno de que se hallara bajo los efectos de una previa y significativa ingesta alcohólica.

Así pues, ignoramos si Ambrosio había ingerido alguna cantidad de alcohol y, aunque tal circunstancia se aceptara sobre la base exclusiva de la declaración de Benita , aún se desconocería qué cantidad ingirió, de qué sustancia o bebida y qué efectos pudo producir esa ingesta en su ordinaria capacidad para autodeterminarse. Importa recordar, en este sentido, que repetidamente nuestro Tribunal Supremo ha venido afirmando que, con carácter general, los elementos fácticos que conforman las distintas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, han de aparecer, para que aquéllas puedan ser aplicadas, tan acreditados como los hechos mismos que integran los diferentes preceptos penales, sin que, en consecuencia, puedan ser presupuestos o presumidos en favor del acusado.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, ningún efecto concreto sobre la pena impuesta podría tener la aplicación de la atenuante simple reclamada (no procediendo, desde luego, en las circunstancias dichas, la aplicación de la eximente completa o incompleta), habida cuenta de que ello determinaría, conforme a lo prevenido en el artículo 66.1.1ª del Código Penal , la imposición de la pena prevista para el delito cometido en su mitad inferior, siendo que en la sentencia recurrida no solo se ha hecho así sino que, además, la pena resulta impuesta prácticamente en su mínima extensión legal (que no es la de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, como el apelante reclama; sino la de 56 días, por cuanto, producidos los hechos en el domicilio de la víctima, resultó de aplicación el subtipo agravado previsto en el número 3 del artículo 153 del Código Penal ). La sentencia recurrida impuso al condenado la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, siendo perfectamente razonable, aún muy moderada, la pequeña distancia que separara la pena efectivamente impuesta de la mínima legalmente imponible, en atención a las significativas lesiones que Benita padeció.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Albaladejo Martínez, Procurador de los Tribunales y de Ambrosio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 36 de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2.016 , y en consecuencia debemosCONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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