Sentencia Penal Nº 484/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 484/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 257/2013 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 484/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100497


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Decimosexta

Rollo de apelación nº 257 /13

Procedimiento Abreviado nº 82/113

Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares

S E N T E N C I A Nº484/13

Iltmos. Sres.:

Dº.MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

Dº JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

Dº.EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)

En Madrid, a 28 de Junio de 2.013

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECOMOSEXTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Benjamín contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 30 de Abril de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Benjamín como responsable criminalmente en concepto de autor de un deltio de abandono de familia por impago de prestaciones económicas, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Doña Susana en la cantidad de 57.847,79 euros por los meses suspendidos entre enero de 2205 y mayo de 2011, ambos inclusive. A la suma indicada le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma,


SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados. D. Benjamín quedó obligado en virtud de Sentencia de Separación, dictada en fecha 18 de junio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares (autos 64/01), al abono en concepto de pensión compensatoria debida a su esposa Doña Susana la cantidad de 121.000 pesetas (751,27 euros), suma actuable conforme al IPC anual.

El acusado, pese a tener pleno conocimiento de la mencionada Sentencia, y, por tanto, de la obligación de abono de la pensión compensatoria establecida a favor de su esposa, no abonó las mensualidades correspondientes a los meses comprendidos entre enero 2005 y mayo de 2011, ambos inclusive.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente Benjamín alega vulneración de la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en Juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los testigos en el acto del Juicio.

La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el Juicio oral, con intervención de las partes. Como dice la STS de 28 de febrero de 1998 (núm. 258/1998 ) 'la presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible. Para ello se debe partir del principio inicial de presunción de inocencia para, a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones.

SEGUNDO.-El capítulo tercero del título duodécimo del libro segundo del Código Penal se refiere a los delitos contra los derechos y deberes familiares.

Se tipifica como delito, entre otros, el abandono de familia por impago de la prestación económica establecida en convenio aprobado judicialmente o en Sentencia. No se trata de la criminalización de una obligación contractual, o la tipificación de la prisión por deudas. Por el contrario, es el uso del ius puniendi del Estado, para impedir que una de las instituciones que sirven de pilar a la sociedad, y cuya protección está ordenada por la Constitución, quede desprotegida por la actuación de los individuos obligados.

Ha señalado la STS de 3 de abril de 2001 (nº 576/01 ) que: 'esta figura delictiva tipificada en el art. 227 C.P . constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.

Los elementos constitutivos del tipo son: a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio. B) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos. C) Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto'.

TERCERO.-En el presente caso está acreditado que el apelante Benjamín por sentencia dictada el18 de Junio de 2001 por el Juzgado de 1ªInstancia nº 6 de Alcalá de Henares , estaba obligado a pagar a Susana , como pensión compensatoria la cantidad de 121.000 pesetas (751,27 euros). El condenado no ha pagado las mensualidades correspondientes entre Enero de 2.005 y Mayo de 2.011. Se cumplen todos los requisitos para la aplicación del Art. 227.1, esto es la existencia de una obligación derivada de una sentencia judicial, el conocimiento que tiene el sujeto de la obligación asumida, y el impago de la prestación durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos

CUARTO.-El fundamento primero de la resolución recurrida, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración mantenida tanto en fase de instrucción como en el acto del Juicio Oral por la denunciante la cual fue rotunda y clara en sus manifestaciones, así como el propio reconocimiento del condenado cuando afirma que no ha pagado Las cantidades por carecer de medios económicos .

La prueba de la imposibilidad de hacer frente a la pensión solo a él incumbe, y si existen circunstancias sobrevenidas que afecten a la situación del obligado o del beneficiario de la pensión podría justificar el planteamiento en la jurisdicción civil de la modificación de las medidas acordadas en el convenio, pero en ningún caso puede servir para exonerar de responsabilidad penal al condenado

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el Juicio, se ha producido en el Juicio oral, con intervención de las partes, por lo que no ha habido indefensión, la conclusión es perfectamente lógica, conducen al relato fáctico que acertadamente ha recogido la Juez a quo. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.

QUINTO.-Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procésales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Benjamín contra la sentencia dictada el 30 de Abril de 2013 en el Procedimiento Abreviado nº 82/13 por el Juzgado de lo Penal n º 3 de Alcalá de Henares , debemos y se CONFIRMAen todos sus extremos dicha resolución y declaramos de oficio las costas procésales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procésales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el ILMO SR MAGISTRADO que la dictó. Doy fe


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