Sentencia Penal Nº 484/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 8...de Diciembre de 2014
Sentencia Penal Nº 484/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 484/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 836/2014 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 484/2014

Nº de recurso: 836/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100470


Voces

Falta de amenazas

Delito de amenazas

Presunción de inocencia

Tenencia de armas

Coacciones

Falta de coacciones

Error en la valoración de la prueba

Delito de coacciones

Delito de tenencia de armas

Actividad probatoria

Práctica de la prueba

Declaración del testigo

Amenazas leves

Amenazas

Principio de presunción de inocencia

Acusación particular

Juicio rápido por delito

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 836/14
Procedimiento Juicio Rápido 17/14
Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 484/14
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente).
Dª. Samantha Romero Adán.
Dª. Mª Concepción Montardit Chica.
En Tarragona, a 11 de Diciembre de 2.014
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Modesto
representado por la Procuradora Marta Solé Llopis y defendido por el Letrado Joaquim Fibla Valls contra la
Sentencia de fecha 23 de abril de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona en el Juicio
Rápido nº 17/2014 por la presunta comisión de tres presuntos delitos de amenazas en el que figuran como
acusados Roque , Valentín y Modesto , siendo recurrente Don. Modesto y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Primero.- Se declara probado que el día 11 de marzo de 2014, sobre las 11,00 horas, los acusados, Modesto (mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales ) y Roque (mayor de edad, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, con autorización de residencia de larga duración) se encontraron en la explotación agrícola sita en el polígono 3 del masos de Bonastre y discutieron acerca de la ubicación del vehículo de este último, el cual había sido estacionado de forma que impedía al Sr. Modesto el acceso a su finca.

En el curso de la referida discusión Modesto empujo a Roque y, con ánimo de atemorizarlo, agarró una piedra.

Al lugar de los hechos, se aproximó el acusado Valentín (mayor de edad, con NIE NUM002 , nacional de la República Checa y sin antecedentes penales) en ayuda de Modesto gritando y agarrando con una mano un perro y con la otra una piedra.

El acusado Roque , con ánimo de atemorizar a Modesto , sacó un cuchillo y lo esgrimió contra él.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Roque como autor responsable de una falta de amenazas leves, prevista y penada en el artículo 620.1º CP a la pena , por cada una de ellas, de 15 días de multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, advirtiendo al penado que el impago de dos cuotas equivaldrá a un día de privación de libertad, así como prohibición de aproximación a menos de 30 metros durante dos meses respecto a las personas de Modesto , advirtiéndole que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del CP .

Que debo condenar y condeno a Roque como autor responsable de una falta de coacciones, prevista y penada en el artículo 620.2º CP a la pena, por cada una de ellas, de 15 días de multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, advirtiendo al penado que el impago de dos cuotas equivaldrá a un día de privación de libertad, así como prohibición de aproximación a menos de 30 metros durante dos meses respecto a las personas de Modesto , advirtiéndole que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del CP .

Que debo condenar y condeno a Modesto como autor responsable de una falta de amenazas leves, prevista y penada en el artículo 620.1 CP a la pena, por cada una de ellas, de 15 días de multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, advirtiendo al penado que el impago de dos cuotas equivaldrá a un día de privación de libertad, así como prohibición de aproximación a menos de 30 metros durante dos meses respecto a las personas de Roque , advirtiéndole que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del CP .

Que debo absolver y absuelvo a Valentín del delito de amenazas del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.

En cuanto a las costas, ambos condenados deberán hacer frente a las costas causadas, con las limitaciones propias del juicio de faltas.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Modesto fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó y también fue impugnado por la representación de Roque .

HECHOS PROBADOS Único: Se declaran como hechos probados los que así figuran en la sentencia recurrida del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona de fecha 23/04/14 .

Fundamentos


PRIMERO.- La única alegación que se plantea en el recurso de apelación por la representación Don.

Modesto es el error en la valoración de la prueba, indicando que los hechos ocurridos no se encuadran en una falta de amenazas del Sr. Modesto y que por otra parte la conducta Don. Roque no es constitutiva de una falta de coacciones y de una falta de amenazas sino que sería constitutiva de un delito de amenazas (169.1 CP), un delito de coacciones (172.1 CP) y un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas (563 CP). Según el recurrente quedó demostrado de forma clara y objetiva en el acto del juicio las pretensiones del recurrente por lo que se debería de condenar a Roque por los referidos delitos de amenazas, coacciones y tenencia ilícita de armas, mientras que por otra parte a su defendido, el Sr. Modesto se le tendría que absolver de la falta de amenazas por la cual ha sido condenado. Se hace referencia a la fotografía que consta en el folio 35 de las actuaciones indicando que Roque está con un cuchillo y una piedra con una actitud intimidatoria y actitud claramente agresora. El resto del recurso insiste en la absolución del mismo y de contrario en la condena Don.

Roque por los delitos de amenazas, coacciones y tenencia ilícita de armas.

Por la representación Don. Roque y por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso de contrario.

Debemos de manifestar a modo de recordatorio de la doctrina que en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, debemos comenzar nuestro análisis señalando que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Llegados a este punto debemos resaltar que el Juzgador razona como le ha quedado acreditado que Don. Modesto el día 11 de marzo de 2.014 procedió a discutir con Don. Roque , el cual es empleado del Sr. Victoriano , como consecuencia de un litigio existente entre los mismos por un paso por un camino, considerando el Sr. Modesto que el estacionamiento del vehículo Don. Roque le impedía el acceso a realizar su trabajo en la finca de su propiedad. El Juzgador dio por acreditado que el Sr. Modesto en la discusión mutua con Roque procedió a empujarlo y que con ánimo de atemorizarlo, agarró una piedra; que así mismo al lugar de los hechos se aproximó Don. Valentín al efecto de ayudar al Sr. Modesto , siendo portador en una mano de una piedra mientras con la otra agarraba a un perro. Fue en dicho contexto, según el Juzgador que procedió Roque , con ánimo de atemorizar, a sacar un cuchillo y esgrimirlo.

Llega el Juzgador a tal conclusión en base a la declaración testifical de los tres acusados y por otra parte a la testifical de los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM003 y NUM004 que se personaron en el lugar de los hechos. Procede por otra parte el Juzgador a analizar la fotografía aportada por el ahora recurrente indicando que la misma no aporta una mayor crédibilidad a lo manifestado por uno u otro acusado.

En este sentido indica que la fotografía del folio 35 no es concluyente, por no constar ni la fecha ni la hora tomada y que por otra parte en la misma se ve al acusado recogiendo cosas del suelo, sin que en dicha fotografía se pueda apreciar una actitud intimidatoria hacia la cámara. La Sala ha procedido al visionado de dicha fotografía, que consta en el folio 35 y efectivamente se ve a una persona, agachada, a la que ni tan siquiera se le ve bien la cara, no apreciándose que tenga ninguna piedra en la otra mano y si que se aprecia un objeto en la mano izquierda, que bien pudiera ser un cuchillo, pero se desconoce completamente la actividad que está realizando dicha persona, dado que justamente delante del mismo se ven como unos tubos de goma o PVC, así como un poco más adelante un tubo enrollado y en primer plano de la fotografía unos sacos de plástico del que se desconoce el contenido, así como varias tejas y una olivera. Que así mismo esta persona está en lo que parece ser un camino, en el borde del mismo. Esa persona no está en absoluto mirando hacía la persona que hace la fotografía. Es cierto que a través de un teléfono móvil, hoy en día, se pueden realizar fotografías, si bien no todos disponen de dicha función, al menos una gran mayoría sí, y que por lo tanto se puede saber la fecha y hora que se ha realizado la fotografía, no obstante, nada impide proceder a modificar los ajustes del teléfono, tanto de la hora como de la fecha, por lo que la fotografía aportada sin otros elementos de corroboración no puede por sí sola acreditarnos que corresponde a la fecha y hora en que sucedieron los hechos enjuiciados.

Todo ello nos lleva a la conclusión que por el Juzgador se ha procedido a realizar un razonamiento coherente con los hechos acontecidos, sin que pueda prevalecer el criterio del recurrente ante el criterio del Juzgador que de forma imparcial y objetiva ha considerado que la conducta de las partes, es constitutiva de una falta de amenazas leves y una falta de coacciones en cuanto al Sr. Roque y por lo que respecta Don.

Modesto es constitutiva de una falta de amenazas leves, procediendo por otra parte a la absolución Don.

Valentín .

Por lo expuesto consideramos que se ha enervado el principio de presunción de inocencia respecto a la falta de amenazas realizada por el Sr. Modesto y también Don. Roque respecto a la falta de coacciones y amenazas, pero no por los delitos que se le acusaba por la acusación particular, por lo que procede la desestimación del recurso planteado.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesto , procediendo a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona con fecha 23/04/14 recaída en las presentes actuaciones de Juicio Rápido 17/14.

Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 484/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 836/2014 de 11 de Diciembre de 2014

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