Sentencia Penal Nº 484/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 484/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1083/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON

Nº de sentencia: 484/2019

Núm. Cendoj: 28079370302019100257

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7765

Núm. Roj: SAP M 7765/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.-SECCIÓN 30ª
ADL Rollo de Apelacion 1083/2019
Juicio Rápido por delito leve 549/2018
Juzgado Mixto Getafe num. 4
SENTENCIA N º 484 /2019
EN NOMBRE DE S. M. EL REY (q.D.g.)
En Madrid, a veinticinco de julio de 2019
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Diego de Egea y Torron, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de
reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ,
ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 30ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 4 de Getafe (Madrid), en el procedimiento de juicio rapido por delito leve seguido ante
dicho Juzgado bajo el número 549/2018 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido parte apelante Eugenia y parte apelada el Ministerio
Fiscal y Evangelina y Alberto .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Mixto num. 4 de Getafe, en el Procedimiento por juicio rápido por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 549/18, dictó con fecha 6 de febrero de 2019 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son; '...Queda probada la interposición de la denuncia, en loa que se constatan desacuerdos entre las partes, respecto del pago de la obra que el denunciado D. Alberto hacía en el piso de la denunciante, razón por la que éste último la ha reclamado el pago personándose el su vivienda unas tres o cuatro veces.' Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Absuelvo a los denunciados del delito leve de que se acusa (acoso, coaccion o daños), considerando que se trata de una cuestión civil, con todos los pronunciamientos favorables y sin condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la denunciante D. Eugenia , se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuyo escrito se hicieron las alegaciones que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se absuelve a en la sentencia recurrida a los denunciados Alberto y Evangelina , aunque la filiación de los denunciados no se recoge en la sentencia, con lo cual la misma ha de considerarse peculiar, aunque no anulable, como se verá.

En el recurso se alega error en la apreciación de la prueba, debiendo corregirse el mismo y proceder al dictado de sentencia condenatoria por la comisión por parte de los denunciados de un delito de acoso previsto y penado en el articulo 172 ter del Código Penal En la sentencia apelada se argumenta el pronunciamiento absolutorio señalando, en efecto, que parte denunciante y denunciada mantenían un contrato respecto de la obra a realizar en la vivienda de la denunciante, y que se encuentra sub iudice ante la jurisdicción ordinaria, a pesar de que la denunciante sostiene que se han producido hechos de parte de la denunciada que están tipificados como un delito de acoso.



SEGUNDO.- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el órgano judicial que decidió en primera instancia sobre el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por las partes y resto de las pruebas, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio. Ello permite al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones de los recurrentes no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma peculiar , pero correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Getafe, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.



TERCERO.- Ya se dijo en la anterior sentencia de la Sala que reguló la anulación de la sentencia anterior dictada por el órgano de primera instancia que precisamente no se puede por el órgano de apelación revisar el contenido de los hechos probados si no existe una nueva vista con desarrollo de la prueba, lo que conduce a estimar que de este modo, la sala de apelación se convierte en primer juzgador, situación proscrita por la jurisprudencia del T.Supremo, con lo que no cabe mas remedio que anular la sentencia y ordenar un nuevo dictado de resolución que ampare todas las peticiones de las partes, dando respuesta, a través de la valoración de la prueba a los interrogantes de hecho y de derecho que se han planteado al órgano que juzga en primera instancia.

En relación con las facultades revisoras del tribunal que conoce de la apelación, el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno, modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .

Como señala la sentencia 765/14 de esta Sección , en relación a la acusación pública(y el perjudicado que ejerce la acción penal), y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y resto de pruebas ofrecidas en el juicio oral. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006 ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero ).

Como señala para estos casos la sentencia del Tribunal Supremo 4331/2013 de 4 de julio 'La presunción de inocencia no es reversible. Obliga a absolver cuando no hay prueba de cargo suficiente; pero no obliga a condenar cuando existe prueba de cargo que una parte -que no el Tribunal- reputa suficiente.' En el presente caso se pretende por la acusación particular una alteración de los hechos declarados probados que conducen a un pronunciamiento absolutorio, para mutarlos por otros que conduzcan a la condena de los denunciados por un delito de acoso del articulo 172 ter del Código Penal .

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos, puesto que un pronunciamiento condenatorio, habría de basarse en una revisión de la prueba personal practicada es obvio que no puede dictarse sentencia condenatoria en esta instancia, por más que se citara a los acusados a tal fin, trámite no previsto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por otra parte, la lectura de los hechos probados no permite fundar una condena por delito leve de acoso, coacciones o daños, pues únicamente se referencia en los mismos el mero hecho de la interposición de la denuncia y la descripción de unos hechos coincidentes en lo determinado en aquella, pero sin dar a estos hechos una dimensión criminal. Es cierto que en los casos, como el que se presenta, en que los hechos no están suficientemente claros en la exposición de la prueba en el juicio oral, o tienen lecturas concomitantes con la jurisdicción ordinaria, no hay que olvidar que el magistrado solo juzga lo que ve respecto de lo que ha pasado con anterioridad, y son las partes las que tienen que exponer de la manera mas clara ante él los hechos constitutivos de la denuncia, sin que al denunciado se le pueda exigir ningun comportamiento activo en el desarrollo de la prueba, digo que el magistrado se ve constreñido por la doctrina legal que exige que a falta de prueba clara, evidente y palmaria, se impone el principio de presunción de inocencia en todos sus desarrollos jurisprudenciales, entre los cuales se recoge el de no poder ser condenado el denunciado sin una prueba relevante que demuestre, sin ningun genero de dudas, su responsabilidad en los hechos criminales denunciados.

De este modo deviene impracticable la admisión del recurso.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Eugenia contra la Sentencia dictada por el Juzgado deInstrucción nº 4 de Getafe, en el Procedimiento por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 549/2018, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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