Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 485/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 992/2016 de 16 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 485/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100460
Núm. Ecli: ES:APO:2016:3115
Núm. Roj: SAP O 3115/2016
Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00485/2016
-
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33004 41 2 2015 0028353
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000992 /2016
Delito/falta: ABANDONO DE FAMILIA
Denunciante/querellante: Candelaria
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS ALVAREZ ROTELLA
Abogado/a: D/Dª MANUEL ALONSO NIÑO
Contra: Nicolas , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA FLORES PICHARDO,
Abogado/a: D/Dª CRISTINA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ,
SENTENCIA Nº 485/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 104/16 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés
(Rollo de Sala 992/16), en los que aparecen como apelante: Candelaria representado por el Procurador
de los Tribunales Don José Luis Álvarez Rotella, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Alonso Niño; y
como apelados: Nicolas , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Flores Pichardo,
bajo la dirección de la Letrado Doña Cristina María Rodríguez Fernández; y el MINISTERIO FISCAL ; siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia
fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Nicolas como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros diarios (1.080 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más las costas procesales generadas, incluidas las de la acusación particular. El encausado deberá indemnizar a Candelaria con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones dejadas de abonar desde el mes de septiembre del año 2010 hasta la fecha de la presente resolución.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Candelaria , fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 14 de noviembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, siendo designada Magistrado Ponente la Ilma. Sra Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Candelaria se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, en actuaciones de Juicio Oral 104/2016, por la que Nicolas resultó condenado como responsable de un delito de abandono de familia, entre otros pronunciamientos, a que en concepto de responsabilidad civil indemnizase a Candelaria con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones dejadas de abonar desde el mes de septiembre del año 2010 hasta el 23 de junio de 2016, alegando la indebida apreciación de la prescripción en cuanto a parte de la responsabilidad civil, realizando como justificación de ello las consideraciones que entendió pertinentes con la pretensión de que fuera revocada la sentencia dictada, dejando sin efecto la limitación, que por prescripción, ha apreciado la impugnada, en cuanto a la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- El artículo 227.3 del Código Penal referente al impago de pensiones, establece que la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas, discutiéndose en el caso, como único motivo de impugnación, si la acción civil está sujeta al plazo de prescripción de 5 años previsto en el artículo 1966 del Código Civil o si por el contrario la responsabilidad civil corre pareja con el plazo de prescripción del delito permanente cometido.
Así las cosas, es preciso decir que, en el delito de abandono de familia por impago de pensiones debe distinguirse entre la prescripción del delito y la prescripción de la acción de reclamación civil derivada de aquél. En cuanto a lo primero, el ilícito penal de impago de pensiones descrito en el artículo 227 del Código Penal se integra en la categoría que la doctrina y el artículo 132 del Código Penal denominan delito permanente. Tal punto de vista determina que sólo en el momento en que cesa el estado antijurídico creado por el autor comienza el cómputo del plazo de prescripción. Por consiguiente, sin necesidad de complicados cálculos matemáticos, se llega fácilmente a la conclusión de que cuando se interpuso la denuncia el día 18 de septiembre de 2015 el delito no se encontraba prescrito, ya que persistía la situación de impago originada por el condenado, pues, como se recoge en el relato de hechos probados, incumplió de forma reiterada el abono de la pensión de alimentos establecida a favor de sus hijas, salvo algunos pagos parciales efectuados en los años 2003, 2004 y 2005.
Pero la acción de reclamación civil, dada su naturaleza jurídico privada, se somete a las reglas establecidas en el Código Civil, en este caso el artículo 1966 del citado cuerpo legal , que taxativamente establece un plazo de cinco años para estimar prescrita la acción. En consecuencia, sólo se puede tomar en consideración para la concreción de la cantidad susceptible de reclamación ese periodo de tiempo, en este caso retrocediendo cinco años, desde la fecha de presentación de la denuncia el 18 de septiembre de 2015 es decir, hasta septiembre de 2010, cuestión que por tanto se considera acertadamente resuelta en la resolución dictada Como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de septiembre de 1998 que 'la acción civil ejercida en un proceso penal ha de referirse a daños y perjuicios producidos como consecuencia de hechos que a la vez son constitutivos de delito. Por consiguiente no puede ser considerada como responsabilidad civil ex delicto, la derivada de una obligación anterior a su comisión y que permanece luego inalterada.
Cuando no encontramos ante los efectos civiles a un hecho punible, las responsabilidades deben exigirse según las reglas que la legislación civil contiene. Nada obsta a que, siendo un delito permanente, este continúe produciendo sus efectos e impidiendo la prescripción por el transcurso de los plazos establecidos en los artículos 130 y siguientes del Código Penal : más ello no impide que la pensión impagada solamente pueda concretarse en las cuantías correspondientes a los últimos cinco años desde la reclamación.
En el supuesto ahora enjuiciado no exista constancia de que en los cinco años anteriores a la presentación de la denuncia se hubiera producido ningún tipo de reclamación con eficacia interruptiva del término prescriptivo- artículo 1973 CC ., por lo que únicamente son exigibles las pensiones adeudadas en los 5 años inmediatamente anteriores a la denuncia, por encontrarse prescrita la acción para reclamar las anteriores, pues dicha responsabilidad no deriva del delito de impago de pensiones sino de la obligación impuesta en la sentencia de separación de 27 de mayo de 2003 , debiéndose cuantificarse la suma a pagar por el condenado, computando como fecha inicial el mes de septiembre de 2010 y como final el 23 de junio de 2016, fecha en que se dictó la sentencia condenatoria y cuyo concreto importe se determinará en ejecución de sentencia.
En consecuencia no resultando atendibles los argumentos expuestos por la recurrente como justificación de su recurso es procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada, con declaración de oficio del pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Candelaria contra la sentencia dictada en el juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, en actuaciones de Juicio Oral 104/16, de que dimana el presente Rollo, procede la confirmación íntegra de la sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas ocasionadas con su recurso en esta alzada A la firmeza de esta sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación por infracción de ley en el supuesto del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
