Sentencia Penal Nº 488/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 488/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 440/2018 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 488/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100466

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10417

Núm. Roj: SAP M 10417/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0040634
Apelación Juicio sobre delitos leves 440/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 602/2017
Apelante: D./Dña. Justa
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER LARA FERREIRO
Apelado: D./Dña. Lorena y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. AGUSTIN SANZ ARROYO
SENTENCIA Nº 488/2018
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 7ª
D. Francisco José Goyena Salgado
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Francisco José Goyena Salgado, el presente rollo de apelación nº ADL 440/2018, correspondiente al Juicio
Delitos Leves 602/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, siendo parte apelante Justa
, asistida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER LARA FERREIRO y como partes apeladas el MINISTERIO
FISCAL y el procurador D. AGUSTÍN SANZ ARROYO, en nombre y representación de D.ª Lorena , asistida
por el letrado D. TOMÁS MARTÍNEZ LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid se dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017 , en Juicio Delitos Leves 602/2017 con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Justa como autora responsable de un Delito Leve de Usurpación de inmueble, a la pena de multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de dos euros, en total 180 euros; y al pago de las costas causadas, no declaradas de oficio.

Si el/los condenado/s no satisficiere/n voluntariamente, o por vía de apremio la/s multa/s impuesta/s, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Firme esta resolución, procédase al desalojo inmediato de Justa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid; y a la entrega de la posesión de dicho inmueble a los perjudicados: Fidel , Lorena y Genaro '.



TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por Justa , con base en las alegaciones y motivos que estimó oportunos y solicitando se revoque la sentencia de instancia y se la absuelva del delito por el que viene condenada.



CUARTO.- Dado traslado para alegaciones, se evacuó el trámite por el Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación del recurso.

Asimismo por el procurador D. AGUSTÍN SANZ ARROYO, en nombre y representación de D.ª Lorena , se evacuó el trámite, impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- Cumplimentado el anterior trámite, se elevaron las actuaciones a la Audiencia, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, formándose el oportuno rollo con el nº ADL 440/2018 y tras los trámites legales vigentes se señaló para resolución.



SEXTO.- SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: '
PRIMERO.- Desde fecha no determinada, pero en todo caso desde principios del mes de marzo de 2017, Justa lleva residiendo en la vivienda no habitada situada en la CALLE000 , nº NUM000 NUM001 de Madrid; manteniéndose en la ocupación de la misma.

Dicho inmueble forma parte de la herencia yacente de D. Jacinto , propietario de dicha vivienda y fallecido en fecha 06/07/2007, habiendo sido declarados herederos sus hijos D. Genaro y D. Leonardo , y legatarios del tercio de libre disposición en pleno dominio, D. Fidel y Dª Lorena por partes iguales; habiendo nombrado asimismo a éstos como sustitutos fideicomisarios de residuo por iguales partes, en el remanente de los bienes de que no hubiesen dispuesto por cualquier título en vida, sus hijos D. Genaro y D. Leonardo , ello en virtud de testamento abierto otorgado por D. Jacinto en fecha 28/04/2000.

Los herederos universales de D. Jacinto : D. Genaro , D. Fidel y Dª Lorena , herederos asimismo del inmueble referido sito en la CALLE000 , nº NUM000 NUM001 de Madrid, no autorizaron ni consintieron en momento alguno la ocupación de dicha vivienda por parte de Justa '.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho del auto recurrido.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid se dicta sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017 , por la que se condena a Justa , como autora responsable criminalmente de un delito leve de usurpación de inmueble, previsto y penado en el art. 245.2 C. Penal .

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra absolviendo a la recurrente.



TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte apelante, del Ministerio Fiscal y de la otra parte apelada, así como los datos obrantes en los autos elevados a la Sala, procede la desestimación del recurso, al no haber quedado desvirtuados los fundamentos de la sentencia recurrida.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.- Como primer motivo del recurso que examinamos se denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 741 y 973 L.E.Crim .

Considera la parte recurrente que no existe prueba de cargo directa ni inequívoca por la que se constate la existencia de un delito de usurpación por ocupación de inmueble.

Por otra parte, mezclando lo que debería ser objeto de un motivo de apelación diferenciado, alega, aunque no lo diga así, infracción de ley, por indebida aplicación del art. 153.1 C. Penal (sic) El motivo debe ser desestimado.

Por una parte, de la lectura de la fundamentación de la sentencia de instancia, cabe colegir sin duda alguna que la Magistrada a quo ha valorado el conjunto de la prueba practicada, que individualiza, y que dicha valoración, al ser conjunta se ha realizado conforme a lo dispuesto en los arts. 741 y 973 de la L.E.Crim . El que la parte recurrente no comparta la valoración realizada, no implica infracción de dichos preceptos.

En otro orden de cosas cabe señalar, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

La prueba de cargo principal está constituida por la declaración de los testigos que se indican en la fundamentación de la sentencia impugnada: el representante de la Entidad que ejerce la tutela de uno de los propietarios/herederos del inmueble ocupado, de otra de los propietarios/herederos, de su hija y de un agente de la Policía, interviniente en los hechos, identificando a la recurrente. Por otra parte la recurrente reconoce la ocupación de la vivienda, si bien excusándose en que había celebrado un contrato de alquiler.

Existe, por tanto, prueba de cargo suficiente, apta para servir a tal sin y aportada regularmente al proceso, habiéndose practicado conforme a los principios indicados.

Cuestión distinta es si la conclusión valorativa que realiza la Juzgadora de instancia es errónea, como mantiene la recurrente o no.

Examinada la prueba practicada, por una parte queda acreditado que el piso que ocupaba la recurrente no es de su propiedad y sí de otras personas. Que se estaba produciendo dicha ocupación lo reconoce la propia recurrente, además de confirmarlo una de las testigos, propietaria/heredera y de su hija, así como por el agente de la Policía Nacional, que la identificó. Ocupación que ha de entenderse con carácter de permanencia, en cuanto voluntad en este sentido de la recurrente, dado que, al menos hasta la fecha del juicio sigue ocupando el piso y en segundo lugar porque, en la tesis de la recurrente, si suscribe un arrendamiento lo es con carácter de permanencia, durante el tiempo de vigencia del mismo.

La cuestión, sin embargo, es que la justificación de la ocupación y uso de la vivienda, la residencia la acusada en que suscribió un contrato de arrendamiento. Título habilitante para dicho uso pacífico del bien arrendado. Lo que pasa es que la prueba de la existencia de dicho título corresponde a la defensa, y dicha prueba no se ha aportado.

La forma escrita de los contratos, a salvo alguna excepción, no es obligatoria, no teniendo efectos constitutivos. Por lo tanto un contrato de arrendamiento puede hacerse por escrito, lo que favorece la prueba del mismo, pero también es válida la forma verbal, en cuyo caso se dificulta la prueba. Llegados a este punto la mera manifestación de la existencia del contrato que hace la acusada es insuficiente, al no poder de ninguna manera comprobarse, aparte de que la propia acusada debió de ser consciente, pues alcanza al ciudadano medio, que la forma en que dice se concertó el arrendamiento no es la habitual y prueba de ello es que está ocupando una vivienda sin el consentimiento de quien verdaderamente puede dárselo, esto es el propietario legítimo.

Atendido lo expuesto no se aprecia error en la valoración de la prueba, que de forma razonada y razonable, aunque sea de forma escueta, ha realizado la Magistrada a quo, por lo que debe mantenerse.

A partir del relato de hechos probados, fijado en la sentencia de instancia, la tipificación del mismo como un delito leve de usurpación de inmueble es correcta y ajustada a derecho, cumpliéndose todos los elementos del tipo, que exige el art. 245.2 C. Penal .

b.- Como segundo motivo se aduce que no existe prueba de cargo sobre los elementos del delito por el que viene condenada la recurrente, basándose la sentencia en meras sospechas o juicios apriorísticos.

El motivo es palmariamente poco riguroso, ni con la prueba practicada ni con la fundamentación de la sentencia. Ha existido prueba de cargo directa, tal como hemos señalado en el apartado anterior y la sentencia no se basa en sospechas ni en juicios apriorísticos, sino en dicha prueba de cargo.

c.- Como tercer motivo se reproduce la alegación de falta de legitimación procesal en las personas denunciantes, tenidas por perjudicadas y víctimas.

El motivo debe ser desestimado, dando por reproducido lo ya razonado en la propia sentencia recurrida.

Cabe añadir dos cuestiones. Por una parte que la acusada, no solo no ha aportado el título de arrendamiento - entiéndase prueba sobre el mismo-y menos aún que ostente ningún derecho dominical sobre la vivienda.

Dicha vivienda pertenece a terceras personas, que serán las denunciantes, si han aceptado la herencia, siendo irrelevante, en su caso que hayan inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad su derecho dominical, o en el caso de que todavía no hayan aceptado la herencia, la vivienda pertenecerá a la herencia yacente, respecto de la que como herederos, a falta de algún albacea, están legitimados para la defensa de los intereses de dicha herencia yacente.

Con todo la cuestión de la legitimación procesal es intrascendente, a los efectos del presente juicio, dado que el delito leve del art. 254.2 C. Penal es perseguible de oficio, siendo parte legitimada el Ministerio Fiscal para ejercer la acusación y solicitar una condena.

d.- Como cuarto motivo se aduce infracción de preceptos constitucionales ( art. 24.2 y 53.2 CE ), por infracción a un proceso penal público son todas las garantías, error en la valoración de la prueba practicada, e infracción del principio de inocencia.

El motivo, así expuesto debe ser desestimado, pues al margen de lo ya expuesto en los apartado anteriores, carece del necesario desarrollo argumental por parte del recurrente.

e.- Como quinto motivo se alega infracción del art. 142 L.E.Crim . y del art. 120 CE , por insuficiencia en la motivación.

El motivo debe ser desestimado, por incurrir en falta del debido rigor jurídico en su planteamiento, al no ajustarse a la realidad de la sentencia impugnada.

La motivación podría haber sido más extensa, probablemente si fuera la única resolución u actividad jurisdiccional que tuviera que realizar la Magistrada a quo, pero en cualquier caso, aunque corta - con lo que se cumplen las exigencias de motivación señaladas tanto por el T. Constitucional como por el T. Supremo -, permite conocer y valorar la prueba practicada que ha sido tenida en cuenta, el valor que ha dado a la misma, incluida la declaración de la acusada y las razones por las que la Magistrada de instancia llega a la convicción que plasma en un fallo de tenor condenatorio.

f.- Como motivo sexto se reitera la falta de justificación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado.

El motivo debe ser desestimado con base en lo expuesto en los apartados anteriores.

g.- Como séptimo y último motivo se señala la no procedencia de la imposición de costa a la recurrente, ya que no consta, ni mala fe, ni abuso de derecho, fraude procesal o temeridad en la defensa de la acusada.

El motivo debe seguir igual suerte desestimatoria.

La sentencia se ha limitado a cumplir con lo que previene en el art. 123 C. Penal : 'Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.' No es un problema de buena o mala fe, abuso de derecho, etc., sino pura y simplemente de venir la acusada condenada por la comisión de un delito.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo y con ello el recurso.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por Justa , frente a la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, en Juicio Delito Leve nº 602/2017, y en consecuencia CONFIRMAR la citada resolución.

No se hace expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y remítase, junto con los autos, certificación de la misma al Juzgado de referencia, para su conocimiento y efectos.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de sentencias penales de esta Sección.

La presente resolución es firme y no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado. Doy fe.

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