Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 49/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 31/2010 de 08 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO
Nº de sentencia: 49/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100557
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00049/2010
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 36
6 981-18.20.73
N./Refª.: Rollo de Procedimiento Abreviado Núm.31/10-Pg
Dimana del P. A. Nº 290/09 de Instrucción Nº 3 de A Coruña
ACUSADO.: Francisco
Procurador.: Cernadas Vázquez
Letrado.: Sra. Lareo Casal
ACUSACION.: EL MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA-Ponente
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a ocho de Octubre de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 49
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 31/10, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3, de A Coruña, por trámites del procedimiento abreviado (Proc. Abreviado nº 290/09), por un delito de robo con violencia, falta de maltrato y un delito de detención ilegal, contra Francisco , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el 14-07-1969, en A Coruña, hijo de Gabriel y de Celia, vecino de A Coruña, con antecedentes penales computables respecto del delito de robo con violencia o intimidación en las personas, en libertad por esta causa, representado en esta causa por el Procurador Sr. Cernadas Vázquez y defendido por Letrada Sra. Lareo Casal; ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Ana María Castro Caamaño en representación de la acción Pública.
Siendo Ponte en esta causa el ILMO.SR. DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 09-12-2008, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de A Coruña , por Auto de fecha 18-11-09, se acordó por dicho órgano continuar con el tramite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 05- 10-10, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, según modificación formulada en el acto del juicio oral al elevar a definitivas las conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 2 del Código Penal , de una falta de maltrato prevista y penada en el artículo 617.2 del C. Penal y de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del C. Penal , de los que es autor el acusado Francisco , a tenor del artículo 28 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia de la responsabilidad criminal del artículo 22.8 del Código Penal , en relación con el delito de robo con violencia o intimidación en las personas, y procede imponer al acusado por el delito de robo con violencia la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la falta de maltrato la pena de cinco días de localización permanente y por el delito de detención ilegal la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en cuanto a la responsabilidad civil se retira la petición indemnizatoria a favor del perjudicado Romulo , al haber renunciado éste a la indemnización. Y al pago de las costas procesales según previene el artículo 123 del Código Penal .
TERCERO.- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Hechos
El acusado Francisco , mayor de edad, con antecedentes penales computables con relación al delito de robo con violencia o intimidación en las personas, quién, sobre las 1,15 horas del día 4 de noviembre de 2.008, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, abordó a Romulo , cuando se encontraba estacionando su vehículo en el interior del garaje de su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de A Coruña, y tras amenazarle con un cuchillo de grandes dimensiones, le conminó a que le entregase la recaudación de ese día del bar que regentaba Romulo y que ascendía a la suma de 2.900 euros; al no acceder este último, le empujó hasta tirarle al suelo y dándole patadas y golpes, sin causarle lesiones, hasta que accedió a entregarle el dinero la llave del vehículo, obligándole a introducirse en el coche, cerrándolo desde fuera y ausentándose del lugar, permaneciendo Romulo en su interior durante aproximadamente dos horas, hasta que rompió la ventanilla del vehículo y salió al exterior. Al romper la ventanilla del vehículo se causaron daños en el mismo sin determinar y por los que el propietario fue indemnizado debidamente por la entidad aseguradora AMA, quién no reclama por dichos daños ni por el importe sustraído.
Fundamentos
PRIMERO.- Que los hechos relatados y probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 237, 242. 1 y 2 , de una falta de maltrato del artículo 617.2 y de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1, todos ellos del Código Penal . Pues bien, una vez examinadas las actuaciones, de las mismas se desprende, que ha quedado suficientemente acreditada la participación directa del acusado en los hechos que han sido enjuiciados y que constituyen el objeto del procedimiento, mediante el testimonio que emitió la víctima Romulo y en este extremo, conviene significar que en el sistema procesal penal no existe tasación de medios probatorios, por lo que la declaración de la víctima puede ser prueba de cargo suficiente para acreditar la realidad de los hechos y la participación en la comisión y ejecución directa de los mismos por el acusado, siempre y cuando reúna dicho testimonio las condiciones que para su credibilidad exige la jurisprudencia de forma reiterada y que son las siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones del acusado con la víctima, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) verosimilitud, en cuanto al testimonio de la víctima, que ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongación en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
En efecto, las referidas condiciones concurren en el presente supuesto enjuiciado, ya que de lo actuado en el procedimiento, no consta en ningún momento que la víctima conociera al acusado ni que hubiera situación de enemistad o resentimiento entre acusado y víctima, y en definitiva, no se aprecia motivo que indujera a la víctima a faltar a la verdad y con ello perjudicar al acusado. Así desde el primer momento, las declaraciones de la víctima Romulo , tanto en sede policial, folios 4 y 5 de los autos, como en el Juzgado, folio 37 de las actuaciones, y la posteriormente emitida en el acto del juicio oral, según consta en acta extendida al efecto, lo fueron con coherencia, seguridad y sin contradicciones ni ambigüedades, en la versión de los hechos, así como las circunstancias en que se produjeron, insistiendo la víctima en que cuando se encontraba en el interior del garaje de su domicilio, el acusado que portaba un cuchillo de grandes dimensiones, le pidió el dinero, las llaves del coche y el móvil que no le entregó, por que no lo tiene, y como se resistiese, el acusado lo tiró al suelo, dándole patadas y golpes, entregándole todo el dinero, unos dos mil novecientos euros a que ascendía la recaudación del día del Bar que regenta, después le obligó a entrar en el interior del coche, encerrándolo y huyendo el acusado, tirando las llaves en el pasillo, estando en el interior de su vehículo unas dos horas hasta que Romulo rompió la ventanilla del copiloto saliendo al exterior. Es por tanto, que las declaraciones de la víctima tienen carácter inculpatorio, ya que sus contenidos concretan con claridad y precisión la forma y modo en que acontecieron los hechos, con persistencia desde el inicio del procedimiento, habiendo reconocido, sin ningún género de dudas al acusado en el transcurso de la diligencia de reconocimiento en rueda a que fue sometido en presencia de la Letrada Sra. Lareo Casal y siendo que ésta formuló protesta sobre la irregularidad de la misma, según consta al folio 73 de los autos y en este sentido el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que las posibles irregularidades de la referida diligencia carecen de relieve, si existe una ratificación a presencia judicial, lo que ha sucedido en el presente caso, toda vez que en el acto del juicio oral la víctima reconoció, sin duda alguna, al acusado como la persona autora de los hechos. De modo que la actividad probatoria está configurada básicamente con el testimonio de la víctima, así como el del Agente actuante número 84984, que en el acto del juicio oral ratificó íntegramente el contenido del atestado y siendo que estos elementos probatorios ponen de relieve la credibilidad de las declaraciones claras y precisas que fueron emitidas por la víctima, al no constar motivos para inculpar falsamente al acusado de hechos que no hubiera cometido, en cambio las declaraciones del acusado no tienen justificación ni apoyo exculpatorio, ya que su manifestación en el acto del juicio se limitó simplemente a reiterar que no intervino en los hechos y no conoce al perjudicado, deviniendo de todo ello, plenamente acreditada la autoría del acusado Francisco en la comisión y ejecución directa de los hechos ilícitos mencionados, lo que nos lleva a dictar una sentencia condenatoria.
SEGUNDO.- Así, en primer lugar, con relación al delito de robo con violencia o intimidación en las personas, concurren los requisitos que integran y configuran el referido tipo penal, pues de las actuaciones se deduce, en base al testimonio de la víctima, una conducta de apoderamiento de dinero de ajena pertenencia, con el fin de obtener un beneficio ilícito y sin consentimiento del dueño, quebrantando la voluntad de Romulo , mediante el empleo de medios coercitivos e intimidatorios que generaron en aquél un sentimiento de angustia y miedo, hasta el punto de que dicho perjudicado en el acto del juicio oral, que llegó a tener mucho miedo, y que fueron elementos determinantes en la entrega y consiguiente disponibilidad del dinero sustraído y además la conducta del acusado resulta agravada por el uso de un arma en la dinámica comisiva de los hechos, como es un cuchillo de grandes dimensiones que portaba el acusado, según manifestó la víctima en el acto del juicio oral, lo que integra sin duda el concepto jurisprudencial que por dicha arma se entiende, como todo instrumento apto para ofender y que aumenta el poder físico normal de una persona o su capacidad de intimidación, pues la mera exhibición de un cuchillo, tiene carácter intimidatorio.
TERCERO.- En segundo lugar, y en cuanto al delito de detención ilegal, se ha de significar que se trata de un acto evidentemente coactivo que afecta a un derecho fundamental de la persona que es la facultad deambulatoria, vulnerando un derecho individual que aparece consagrado en el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 17 de la Constitución Española, y siendo que la perfección en este tipo delictivo se produce en el momento en que se impide a la víctima obrar en libertad, ya que se atenta a la libertad humana, que es el bien jurídico protegido en el artículo 163 del Código Penal , y en el presente supuesto enjuiciado, es evidente que el acusado con su conducta atentó contra la libertad personal de la víctima, pues según manifestación del propio perjudicado estuvo encerrado en el interior de su vehículo, ya que el acusado lo cerró, tirando las llaves en el pasillo y marchándose del lugar, de ahí que la conducta del acusado se incardina perfectamente en el referido precepto legal, ya que la forma de comisión se centra como núcleo principal en el verbo encerrar, lo que así efectuó en su momento el acusado, privando de la facultad de deambulación a una persona durante cierto tiempo, que en el caso de autos lo fue aproximadamente de dos horas, de manera que concurren los requisitos que configuran el mencionado tipo penal y la conducta del acusado es objeto de reproche social y merecedora de ser sanciona penalmente, tanto más que para conseguir su propósito cual era la sustracción del dinero y su disponibilidad lo que así consiguió al haber agredido a la víctima mediante golpes y patadas, sin causarle lesiones, lo que así manifestó el propio perjudicado. Por lo que teniendo en cuenta, la forma en que se desarrollaron los hechos y a la vista de la actividad probatoria practicada con todas las garantías procesales y constitucionales, y constituida básicamente por el testimonio de la víctima Romulo , son elementos probatorios suficientes, que nos conducen al convencimiento de la culpabilidad del acusado al haber participado en la ejecución de los hechos por los que su comportamiento ha de sancionarse penalmente en los términos que se dirán.
CUARTO.- Que los hechos relatados y declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas, penado en los artículos 237, 242.1 y 2 , de una falta de maltrato del artículo 617.2 y un delito de detención ilegal del artículo 163.1, todos ellos del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado Francisco , al haber tomado parte directa, material y voluntaria en su comisión, según previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal .
QUINTO.- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , en relación con el delito de robo con violencia o intimidación en las personas, lo que se acredita mediante la hoja histórico penal del acusado obrante en autos a los folios 94 a 105 inclusive, de lo que se desprende que en la fecha de comisión de los hechos, el día cuatro de noviembre de dos mil ocho, ya había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firmes de nueve y veintidós de enero de dos mil siete , entre otras, en las que se refleja que incide el acusado en delitos de la misma naturaleza, en el del presente caso, delitos contra el patrimonio.
SEXTO.- En el ámbito de la responsabilidad civil y no obstante, lo prevenido en el artículo 116 y siguientes del Código Penal , no cabe hacer pronunciamiento alguno, toda vez que el perjudicado Romulo ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle en la presente causa.
SEPTIMO.- Que en el orden punitivo y siguiendo un prudencial criterio en la aplicación de las penas a imponer al acusado Francisco , estimamos que ha de tenerse en cuenta, en la penalidad, la forma y modo en que son cometidos los hechos ilícitos, su relevancia, así como la entidad y gravedad de los mismos y con relación al delito de robo con violencia o intimidación en las personas, la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia de la responsabilidad criminal, son motivaciones determinantes para que la pena a imponer por el referido delito lo sea en su mitad superior, con extensión de privación de libertad de cuatro años y tres meses de prisión. En tanto que la pena a imponer por el delito de detención ilegal lo sean en grado mínimo de cuatro años de prisión, así como también la falta de maltrato dos días de localización permanente.
OCTAVO.- Que de conformidad con lo prevenido en los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, las costas causadas se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, y en el caso de autos al acusado Francisco .
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Francisco , como autor directo de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas de los artículos 237, 242,1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia de la responsabilidad criminal del artículo 22.8 del referido texto legal, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Francisco por un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que igualmente debemos CONDENAR Y CONDEMAMOS a Francisco como autor de una falta de maltrato, a la pena de dos días de localización permanente. Así como al pago de las costas en el procedimiento.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
