Sentencia Penal Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 6... 10 de Marzo de 2015
Sentencia Penal Nº 49/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 67/2014 de 10 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:






Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 49/2015

Nº de recurso: 67/2014

Núm. Cendoj: 36038370022015100046

Resumen
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Voces

Robo

Querella

Acusación particular

Prueba documental

Delito de denuncia falsa

Presunción de inocencia

Fraude

Prueba de cargo

Inspección ocular

Denuncia falsa

In dubio pro reo

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00049/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA DE PONTEVEDRA

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

N85860

N.I.G.: 36042 41 2 2009 0014447

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000067 /2014CR

Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Denunciante/querellante: GROUPAMA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE MARCOS BENITO VARELA GARCIA-RAMOS,

Abogado/a: D/Dª JULIO LOPEZ TABOADA,

Contra: Jose Carlos

Procurador/a: D/Dª MARIA MERCEDES GARCIA GOMEZ

Abogado/a: D/Dª RICARDO ABUNDANCIA DEL BARRIO

SENTENCIA Nº49

============================================================

ILMOS/AS SR./SRAS Presidente: D.JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistradas Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

============================================================

En PONTEVEDRA, a diez de Marzo de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000067 /2014, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001009 /2009, XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ACUSACION Y DENUNCIA FALSA, contra Jose Carlos con D.N.I. NUM000 nacido en Salceda de Caselas-Pontevedra el día NUM001 /1959, hijo de Juan Francisco y de Paula sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Sra. María Mercedes García Gómez y defendido por el Letrado Sr. Ricardo Abundancia Del Barrio. Siendo parte como ACUSACION PARTICULAR -GROUPAMA-representada por el Procurador Sr. José Benito Varela García-Ramos y defendida por el letrado Sr. Julio López Taboada y el Ministerio Fiscal, y en representación del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. Juan Carlos Aladro. y como ponente la Magistrada Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de Acusación y Denuncia falsa y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fechas, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos relatados constitutivos de:

A) Un delito de simulación de delito previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal .

B) Un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248 , 250.2º8 (en su redacción anterior a la reforma operada por LO 5/2010 ), 16 y 62 del Código Penal . De los cuales responde el acusado en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado por el delito a) la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por el delito b) la pena de 10 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Con condena al pago de las costas procesales.

TERCERO.-La Acusación Particular GROUPAMA en su escrito de acusación expone que los hechos son constitutivos de un delito de estafa agravada castigada en los artículos 248 y 250 1.2º antes de la reforma del CP por la LO 5/2010 y en los números 248 y 250.1.7º tras la reforma en grado de tentativa ( art. 15.1 y 16.1 del CP ) y de un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal (multa 6 a 12 meses).

El acusado es autor conforme al artículo 28 del Código penal .

Concurre la agravante de reincidencia ( art. 22.8CP respecto del delito de estafa. Procede imponer al acusado la pena de once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ex art. 56 CP y cinco meses de multa con una cuota diaria de 10 euros por el primer delito y de 8 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros por el segundo, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y costas, incluidas las de esta acusación.

CUARTO.-En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal eleva sus conclusiones a definitivas.

La Acusación Particular modifica su escrito de acusación en los siguientes términos: retira la agravante de reincidencia, el resto a definitivas.

QUINTO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no ser responsable de delito alguno. Elevando sus conclusiones a definitivas.


ÚNICO.-Probado y así se declara que sobre las 19:00 horas del día 11/11/2008, el acusado Jose Carlos , mayor de edad, con DNI. NUM000 , y sin antecedentes penales a efecto de reincidencia, formuló denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de la localidad de Ponteareas en la que se manifestaba que entre las 19:00 horas del día 07/11/08 y las 11:11 del 11/11/08, autores desconocidos le habían sustraído una retroexcavadora giratoria de cadenas marca Takuchi, modelo TB 145, con número de registro 14517025 con tres cazos y un martillo; así como una retroexcavadora con ruedas, con matrícula U-....-WLF , de la marca Fiat Itachi.

Dichas máquinas era propiedad de la entidad 'Interdecor Galicia SL' y se encontraban depositadas en el lugar de Chan de Espiño, parroquia de Nogueira, en el término municipal de Ponteareas donde estaban realizando trabajos en unas obras que allí se estaban llevando a cabo.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados son el resultado de la valoración por parte del Tribunal de todo lo actuado en el plenario, así como de la prueba documental que obra unida a la causa.

El acusado en su declaración en el plenario afirmó que el día 07/11/08, el transportista Ernesto transportó la máquina pequeña por la mañana en una furgoneta, que depositaron la máquina en una rampa que hay a la entrada de uno de los garajes y él se fue a su casa en su coche, después por la tarde volvió con la excavadora grande a trabajar, y le volvieron a buscar marchándose en ese vehículo y dejando las dos excavadoras convenientemente cerradas. También afirmó que tuvo que contratar otras máquinas para terminar las obras, así como continuar pagando el importe del leasing financiero, cuestión ésta que fue acreditada documentalmente en la causa y que obra a los folios 204 y siguientes de esta causa.

Analizando la documentación que obra en autos hacer constar que según el informe que la entidad aseguradora querellante presentó con su escrito de querella, se desprende que el acusado denunció el robo de dos máquinas una excavadora de la marca Fiat Itachi, de matrícula U-....-WLF , que consta haber adquirido mediante un contrato de arrendamiento financiero, con el Banco de Galicia, el 04/07/2006, por un importe de 34.000 €, mediante 60 cuotas mensuales, y que fue asegurada en la querellante el 15/04/08; y otra máquina retroexcavadora (mini excavadora) de la marca Takeuchi, con número de registro 14517025.

La acusación particular presentó con la querella, el informe que la entidad aseguradora confeccionó con motivo de la denuncia por desaparición de ambas excavadoras, y en el que se pone de manifiesto, (folio 55), en que se dice de forma textual:

'Por nuestra parte nos hemos entrevistado personalmente con el Cabo del Puesto de Ponteareas, el cual nos ha informado que han visitado el lugar donde se habría producido el robo, y entrevistado a los vecinos de la zona, si bien ninguno de éstos afirma haber visto ni oído nada sospechoso.

Las Guardia Civil nos ha informado que hasta la fecha no ha encontrado indicios de naturaleza alguna. Nos han manifestado que desde hace aproximadamente un año se han venido perpetrando en la provincia de Pontevedra diferentes robos similares, incluso uno de ellos (de una góndola) la semana anterior al que nos ocupa, y que las sospechas recaen sobre bandas con sede en Portugal, las cuales colocarían la maquinaria en África.'

La acusación particular también aportó con su escrito de querella un informe de la empresa de detectives 'Cosmos', que elaboró un informe a petición de la aseguradora y del que cabe resaltar que el detective se persona en las obras el 11/02/09, es decir, tres meses después de que se produjera la desaparición de las excavadoras.

El citado informe especifica que la empresa del acusado 'Interdecor Galicia SL', tenía dos obras diferentes en el lugar de Chan de Espiño, Parroquia de Nogueira, del Municipio de Ponteareas, en concreto, la desaparición de las máquinas se produce en las obras que están más elevadas y más alejadas de la carretera. En su informe, el investigador pone de manifiesto que, se puso en contacto con trabajadores de la obra que le manifestaron que nada sabían de los hechos.

El investigador se entrevistó con Ernesto que le reconoció que el día 07/11/08 había transportado la excavadora pequeña desde una obra que 'Interdecor Galicia SL' tenía en San Esteban de Budiño, hasta el lugar en el que se denunció la desaparición en Chan de Espiño.

El investigador pone de manifiesto que a la fecha de su visita las viviendas están ya finalizadas y algunas de ellas habitadas.

También se pone de manifiesto que el investigador se pone en contacto con algunos vecinos, con Porfirio , que es el administrador de la entidad promotora de las obras y es cuñado del acusado.

SEGUNDO.-La acusación basa su petición de condena en las declaraciones de los testigos que fueron entrevistados por el investigador y que declararon en fase de instrucción y en el plenario.

En concreto las sospechas de la entidad aseguradora se basan en lo declarado por Macarena que realizó un informe para la entidad aseguradora, en base al hecho de que las máquinas estaban ocultas y no eran visibles desde el exterior, lo que hacía más difícil que fueran robadas, que los testigos solo hacen referencia a la existencia de una máquina, no dos, que se entrevistó con Ernesto y con Porfirio y que le costó ponerse en contacto con el acusado, consiguiéndolo finalmente en una estación de servicio en Ourense.

En el mismo sentido la declaración de Jose Ángel investigador de la entidad 'Cosmos' que afirmó que las sospechas de fraude se basaron en el hecho de que le costó contactar con el acusado, que a él le dijeron (no especificó quien fue) que la máquina grande llegó por la mañana y la pequeña a la tarde, que era extraño que estando las obras paradas se empezara a trabajar un viernes por la tarde, en todo caso el testigo manifestó que la sospecha mayor la causó el hecho de que el acusado había sido condenado con anterioridad por delito de denuncia falsa.

Analizando estas declaraciones en primer lugar la de María Virtudes , hay que poner de manifiesto que ante el Juzgado de Instrucción declaró que estaba haciendo una casa cerca de donde ocurrieron los hechos y que ese día estaba supervisando las obras de su vivienda y por la tarde, sobre las seis y media o siete de la tarde vio pasar una pala grande hacia abajo.

En ese mismo sentido fue su declaración en el plenario, si bien no consta a qué hora llegó a la obra o si estuvo por la mañana en el lugar de los hechos.

También depuso en el plenario Artemio , el cual manifestó que iban al lugar de los hechos los fines de semana, que el viernes día 07/11/08, sobre las 15:00 sintieron pasar una excavadora y el testigo fue a hablar con el palista sobre las 16:30, sin que llegara a hacerlo, sobre las 18:00 su esposa le dijo que la pala había marchado, él no la sintió marchar; que ellos se fueron a Vigo que es donde vivían, y solo pasaban allí los fines de semana.

En el mismo sentido fue la declaración de la esposa del anterior Carla , la cual manifestó que sobre las 15:00 oyeron como llegaba una pala, que la pala estuvo trabajando en la obra y luego se marchó, que luego llegó una furgoneta blanca de la que se bajó una persona y estuvo hablando con el palista, que el conductor de la pala era un hombre moreno alto y canoso. Que su casa está en un plano más bajo que los chalets en los que se estaba trabajando.

TERCERO.-Analizando todo lo actuado hay que concluir con que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.

En efecto, analizando la declaración del acusado ésta siempre ha sido constante en la existencia de dos excavadora que se llevan a la obra, una pequeña que se transporta por la mañana por Ernesto , hecho es que corroborado por la propia declaración de éste, que en el plenario afirmó que había transportado la mini excavadora, sobre las 12:00 horas, en un camión con ruedas gemelas, que llegó al lugar de los hechos, allí estaba el acusado, colocaron una rampa y descargaron la mini excavadora, después él se fue. Lo cierto es que el Agente de la Guardia Civil NUM002 que depuso en el plenario afirmó que al hacer la inspección ocular el día 13/11/08 encontraron huellas de ruedas gemelas en el lugar descrito por el acusado, y que las marcas de las rodaduras se hicieron al girar el vehículo, lo cual puede corresponder a la maniobra descrita por Ernesto .

El acusado también manifestó que por la tarde él personalmente llevó la excavadora grande al lugar de los hechos y que fue posteriormente recogido por otra persona.

En el plenario declaró Porfirio , que corroboró esta versión de los hechos manifestando que fue a buscar al acusado, sobre las 6 de la tarde en una furgoneta Berlingo de color blanco, (furgoneta que fue descrita por los tres testigos).

Por el contrario los testigos que depusieron en el plenario fueron entrevistados por el investigador de la entidad 'Cosmos' tres meses después de que ocurrieran los hechos, y se da la casualidad de que ninguno de los tres vivía en el lugar, no constando la hora en que llegaron ese viernes al lugar de los hechos; los tres coinciden que oyeron llegar a la pala grande sobre las 15:30 horas y la oyeron marcharse sobre las 18:00 horas de la tarde.

Lo cierto es que si la excavadora pequeña fue descargada sobre las 12:00 horas de la mañana y se depositó en una rampa de un garaje que estaba en plano descendente, es posible que los testigos, que no consta que estuviese por la mañana en el lugar, no vieran la maquina estacionada en un garaje, teniendo en cuenta que sus viviendas se encontraban en un plano inferior al de las obra.

En cuanto a las contradicciones que dicen los testigos de la aseguradora que encontraron en el acusado no se ha puesto de manifiesto en el plenario, en que consistieron éstas, sin que se aportaran al plenario indicios con la suficiente consistencia como para destruir la presunción de inocencia, y no lo son el hecho de que el acusado haya sido condenado con anterioridad por hecho similar, ni que tuvieran dificultad en localizarlo, tampoco es argumento suficiente para dictar una resolución condenatoria el hecho de que si las máquinas estaban escondidas ¿ Cómo pudieron ser vistas desde el exterior para ser robadas? (lo que implica que la aseguradora reconoce la existencia de una excavadora depositada en una entrada de un garaje que no se veía desde el exterior); por el contrario el propio informe de la aseguradora pone de manifiesto que en esas fecha y que desde hace aproximadamente un año se habían venido perpetrando en la provincia de Pontevedra diferentes robos similares, incluso uno de ellos (de una góndola) la semana anterior al que nos ocupa, y que las sospechas recaían sobre bandas con sede en Portugal, las cuales colocarían la maquinaria en África.

Como se pone de manifiesto, frente a los débiles indicios de que el acusado hubiera cometido un delito de denuncia falsa, existen variadas justificaciones para la conducta del acusado, se dice que parece extraño que el acusado reanudara las obras un viernes por la tarde, pero a esto el acusado alega que se trataba de hacer un destierre para la construcción de una piscina que habría de realizarse la semana siguiente, reconociendo los testigos que el destierre en cuestión se realizó ese día, también costa que el acusado tuvo que contratar maquinaria para terminar las obras.

En todo caso y existiendo varias y posibles justificaciones que expliquen convenientemente la desaparición de las excavadoras, no puede pensarse que la más perjudicial para el acusado sea la verdadera por lo que se está en la obligación de absolver al acusado al aplicar el principio constitucional de presunción de inocencia que le asiste ante una situación dudosa, 'in dubio pro reo'.

CUARTO.-Las costas se declaran de ofició por ministerio del artículo 123 del Código Penal .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Jose Carlos del delito de acusación y denuncia falsa del que venía acusado, declarando las costas de oficio.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. a notados del margen, que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 67/2014 de 10 de Marzo de 2015

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 67/2014 de 10 de Marzo de 2015"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Derecho penal parte especial. Temas prácticos para su estudio
Disponible

Derecho penal parte especial. Temas prácticos para su estudio

Alfredo Abadías Selma

29.75€

28.26€

+ Información

El Derecho desde otra óptica: la cultura como cristal con que se mira
Disponible

El Derecho desde otra óptica: la cultura como cristal con que se mira

V.V.A.A

34.00€

32.30€

+ Información

Los diferentes seguros de daños
Disponible

Los diferentes seguros de daños

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

0.00€

+ Información

Delitos de hurto y robo
Disponible

Delitos de hurto y robo

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información