Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 21/2016 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 49/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100087
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:708
Núm. Roj: SAP GC 708:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000021/2016
NIG: 3501643220150030702
Resolución:Sentencia 000049/2017
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0004827/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusado Remedios Armando Nicolas Martin Bueno Itahisa Viñoly Garcia
Acusado Carlos Ramón Armando Nicolas Martin Bueno Itahisa Viñoly Garcia
Acusador particular Jesús Carlos Maria Aleman Santana Jose Luis Ojeda Delgado
SENTENCIA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
D. PEDRO HERRERAS PUENTES
D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20/2/2017.
VISTAS por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas las actuaciones correspondientes al JUICIO ORAL del que dimana el presente Sumario con Rollo nº 21/2016 y que tienen su origen en el Sumario Ordinario nº 4827/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas, en el que han intervenido las siguientes partes, de un lado, EL ACUSADO D. Carlos Ramón y LA ACUSADA D.ª Remedios , representados por la Procuradora D.ª ITAHISA VIÑOLY GARCIA y defendidos por el Letrado D. ARMANDO NICOLAS MARTIN BUENO; y, de otro lado el MINISTERIO FISCAL, representado por D.ª CECILIA ACEBAL y la ACUSACION PARTICULAR de D. Jesús Carlos , representado por el procurador D. JOSE LUIS OJEDA DELGADO y defendido por la Letrada D.ª MARIA ALEMAN SANTANA, siendo designado ponente el Sr. Magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, quien expresa el parecer de la Sala y dando fe la Letrada de la Administración de Justicia D. AGUSTINA ORTEGA CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO: Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, en el que tuvieron lugar las actuación correspondientes, especialmente se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, quedando constancia de ello en el auto dictado al efecto, señalándose en el mismo día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral, el cual tuvo lugar en una única sesión celebrada en la bella ciudad de Las Palmas en el día de gracia del 30/1/2017.
SEGUNDO: El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas modificó parcialmente las provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO, del artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 62 del Código Penal , reputando como autor del mismo al acusado D. Carlos Ramón para quien solicita, al entender que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, conforme al artículo 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Jesús Carlos , a su domicilio y cualquier lugar frecuentado por áquel, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con el referido por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, conforme a lo regulado en el art. 57 de dicho texto legal , por tiempo de 10 años; así como, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Jesús Carlos en la cantidad de 44.818,99 euros, por los daños personales causados al mismo, devengando dicha suma el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576-1º de la LEC ; y, costas.
Por su parte, la ACUSACION PARTICULAR de D. Jesús Carlos elevó a definitivas sus conclusione provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO, del artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 62 del Código Penal , reputando como autores del mismo al acusado D. Carlos Ramón y a la acusada D.ª Remedios para quien solicita, al entender que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, conforme al artículo 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Jesús Carlos , a su domicilio y cualquier lugar frecuentado por áquel, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con el referida por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, conforme a lo regulado en el art. 57 de dicho texto legal , por tiempo de 10 años; así como, en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Jesús Carlos en la cantidad de 44.818,99 euros, por los daños personales causados al mismo, devengando dicha suma el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576-1º de la LEC ; y, costas.
TERCERO: La defensa de la Acusada D.ª Remedios , en igual trámite, elevó a definitiva su calificación provisional interesando la absolución de la misma.
Y, la defensa del Acusado D. Carlos Ramón , modificó sus conclusiones provisionales, interesando la condena del mismo como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión; y, que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Jesús Carlos en la cantidad de 17.300 euros, en concepto de responsabilidad civil.
CUARTO: Después de conceder la última palabra a los acusados, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo.
Probado y así se declara que sobre las 02.00 horas del día 15/8/2015, el acusado Carlos Ramón nacido en fecha 22/1/1982, nacional de Venezuela, con NIE n.º NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y la acusada Remedios , nacida en fecha NUM001 /1981, natural de Venezuela, con NIE n.º NUM002 y sin antecedentes penales conocidos, solicitaron los servicios de un taxi del que era conductor Jesús Carlos para que los llevará a su domicilio sito en la AVENIDA000 n.º NUM003 de Las Palmas, desde el Parque de Santa Catalina.
Una vez finalizado el trayecto y llegados a su destino, los acusados pretendían pagar la carrera, de unos 3 euros y pico, entregando al efecto un billete de 50 euros al taxista, el cual les dijo que no tenía cambio, produciéndose una fuerte discusión entre el taxista y los pasajeros cuyos términos se ignoran, en el transcurso de la cual Remedios le dijo al procesado Carlos Ramón que fuera a buscar cambio a casa para pagar el trayecto, ausentándose éste del lugar mientras su pareja Remedios permanecía en el interior del vehículo a la espera de su vuelta.
Mientras estaban esperando, el taxista requirió a la procesada Remedios para que saliese del interior del vehículo, a lo que ésta se negó, por lo que el taxista la agarró por los brazos para sacarla, produciéndose un forcejeo hasta que logró expulsarla del taxi, cayendo la mujer al suelo, desde donde intentaba agarrar al taxista para que no se fuese.
En ese momento, con la mujer en el suelo, compareció el procesado Carlos Ramón , que regresaba de su domicilio, sito en la planta NUM004 , del n.º NUM003 de la AVENIDA000 , con dos cuchillos de cocina de unos 20 centímetros de hoja, se dirigió al taxista y siendo plenamente consciente de que con ello podía causarle la muerte le propinó dos puñaladas, al menos, dirigidas de arriba a abajo, a la zona del tronco superior, que fueron interceptadas por la víctima con sus manos puestas en posición defensiva.
A causa del acometimiento con los cuchillos, el perjudicado ensangrentado cayó al suelo, donde el procesado le propinó varias patadas hasta que fué increpado por un testigo presencial, escondiendo seguidamente los cuchillos en su espalda a la altura de la cintura y volviendo a ausentarse del lugar, dirigiéndose nuevamente a su casa, de donde volvió al cabo de poco rato, dirigiéndose otra vez al taxista al que propinó dos patadas hasta que el testigo le requirió para que desistiera en su actitud, marchándose finalmente del lugar.
A consecuencias de las cuchilladas asestadas por el procesado Carlos Ramón el perjudicado Jesús Carlos sufrió lesiones en ambas manos, resultando con herida incisa en primera comisura interdigital de 5 cm con sección del tendón flexor largo del pulgar y colateral cubital D1 y herida incisa en cara posterior de la muñeca con sección del tendón EMD y afectación de la rama superficial del nervio cubital, para cuya sanidad preciso, ingreso hospitalario con intervención quirúrgica y posterior inmovilizacion de ambas extremidades superiores por férula, iniciando a continuación tratamiento rehabilitador así como tratamiento psicoterapeutico por trastorno de estrés postraumático, curando en 91 días con incapacidad para sus ocupaciones de las que 34 lo fueron con hospitalización, quedando como secuelas limitacion1 en la flexoextension del dedo primero de la mano derecha, con especial afectación de la flexión interfalangica y con perdida de sensibilidad de recuperación total poco probable, limitación en la extensión del quinto dedo de la mano izquierda con perdida de sensibilidad en cara cubital de dicha mano, y perjuicio estético leve por cicatrices, así como trastorno postraumático con sintomatologia activa.
No consta acreditado que la procesada Remedios golpease en algún momento al taxista, más allá del forcejeo mutuo inicial, ni que acometiera al mismo con uno de los cuchillos que portaba el procesado Carlos Ramón .
El procesado Carlos Ramón ha estado privado de libertad por esta causa desde el 16/8/2015.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tentativa de homicidio, previsto y penado en el art. 138, en relación con el artículo 16 del Código Penal , del que es criminalmente responsable D. Carlos Ramón , conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Ello es así, por cuanto de la prueba practicada, tal y como en los siguientes fundamentos de derecho se razonará, resulta vencido y, por tanto, desvirtuada la verdad interina de la que está revestido el principio constitucional de la presunción de inocencia que durante toda la tramitación de la causa de penal ha venido amparando al hasta ahora procesado.
Este Tribunal funda su convicción probatoria, en primer lugar en el testimonio del propio perjudicado; en segundo lugar, en los testimonios de dos testigos que acudieron en auxilio de la víctima; en tercer lugar, en el contenido de los informes médicos obrantes en la causa y en las conclusiones del dictamen pericial médico-forense sobre las lesiones, debidamente ratificado en el plenario y que no ha sido objeto de impugnación; y, en cuarto lugar, también en los testimonios de los propios acusados que reconocen el acometimiento por parte del procesado Carlos Ramón , si bien no recuerdan que la agresión fuese con cuchillos como relatan la víctima y los testigos presenciales.
Por lo demás hay que tener en cuenta que aunque en sus conclusiones provisionales la defensa del acusado Carlos Ramón negó los hechos que se imputan al mismo, luego en el juicio ni siquiera discute propiamente la autoría de la acción agresora ni el medio empleado para ello -los 2 cuchillos de cocina-, asumiendo el delito de lesiones y limitándo la discrepancia a la concurrencia del dolo homicida del autor.
Y, es que la agresión del procesado al taxista con los cuchillos y propinándole además múltiples patadas no ofrece duda razonable alguna, pues así se desprende con toda rotundidad de las declaraciones no sólo del propio perjudicado, sino también de dos testigos presenciales y de las lesiones objetivas que la víctima presenta según los partes médicos e informe pericial médico-forense.
En el acto del juicio el taxista perjudicado se ratificó en su versión inicial, mantenida durante todo el curso de la causa y manifestó que el procesado le agredió con dos cuchillos de cocina que portaba, de una hoja de unos 20 centímetros de longitud, además de propinarle varias patadas cuando estaba en el suelo.
Respecto al testimonio de la víctima hay que decir que la Sala le concede plena relevancia probatoria respecto al particular que nos ocupa partiendo de que su versión nos parece convincente y creíble, con las salvedades que se dirá, relatando de manera coincidente desde el primer momento, todavía en el lugar de la agresión, las circunstancias en que aquella se produjo, que son sustancialmente coincidentes con las narradas ante el juez de instrucción y las relatadas en el plenario.
Y, es que la versión del perjudicado nos resulta fiable y verosimil salvo en la parte de su relato sobre lo ocurrido previamente a la agresión y a la participación de la acusada Remedios en la misma.
En lo que concierne a la participación de Remedios , ya avanzamos que su testimonio no es determinante por las razones que luego se dirá.
Y, en relación a lo sucedido antes de que el acusado Carlos Ramón acometiera al taxista con los dos cuchillos que portaba, es nuestra convicción que el agredido nos intenta ofrece una versión edulcorada de lo realmente sucedido, omitiendo datos que intuye le puedan ser desfavorables como son: la agria discusión antecedente con los pasajeros con motivo de no llevar cambio de 50 euros; que los acusados le entregaron dicho dinero para pagar la carrera; que requirió a la mujer para que se bajase del vehículo con la intención de irse y no esperar a que el varón volviese con el cambio; que agarró a la mujer para sacarla del vehículo y que como consecuencia de todo ésto ella cayó al suelo, desde dónde intentaba impedir que se marchara.
Y, es que sobre los particulares de forcejear con la mujer y que está acabó en el suelo hay que decir que la versión de ésta, que así lo declara, viene ratificada por uno de los testigos presenciales y sobre el resto nos parece mucho mas convincente y sensata la versión de Remedios , pues no tiene sentido que la misma se quedara en el vehículo sino fuera a la espera de que volviese su marido con el cambio y el taxista le devolviera los 50 euros ya entregados.
Pero, bueno, ello tampoco resulta para nada decisivo para lo que se enjuicia y se pone de relieve solo para exteriorizar que la Sala es plenamente consciente de los puntos negros menos clarificadores de su versión. Como, dicho de paso, también lo fue la propia Acusación Particular que en el trámite de informe admitió que el perjudicado estuvo dubitativo en el plenario. Ello nos lleva no a negar su eficacia probatoria, pero si a extremar las precauciones que pueda merecer su valoración.
Lo que no nos plantea duda alguna es el relato de la víctima sobre que fue efectivamente agredido por Carlos Ramón con dos cuchillos de grandes dimensiones, de unos 20 centímetros de longitud de hoja aproximadamente, pues en este apartado su descripción es más detallada y concreta e impresiona de total sinceridad, amén de aportar algunos datos, como que eran cuchillos de cocina y con la empuñadura de color, que luego son ratificados por los testigos presenciales.
Como tampoco dudamos de que el agresor le propinó varias patadas, pues también ello es confirmado por los testigos presenciales.
Vemos pues que, prevenciones aparte, la versión de la víctima es en este punto ratificada íntegramente por los testigos presenciales Claudio y Dionisio , que partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene la Sala para evaluar la credibilidad y fiabilidad de los mismos, desde su posición de privilegio derivada del propio juicio oral donde se practica la prueba, reúnen las condiciones jurisprudencialmente exigidas para concederles plena relevancia probatoria, destacando, en primer lugar, la persistencia en el relato, siendo coincidentes en lo sustancial la declaración que obra en el atestado policial, la prestada en la fase de instrucción y finalmente la del plenario, expresando los deponentes su narración de modo firme y consecuente, sin vacilaciones, sin contradicciones y sin reticencias apreciables; en segundo lugar, la verosimilitud de lo narrado y la razón de ciencia aportada, sin que se observen incoherencias ni incongruencias significativas; y, en tercer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que declaran que ni siquiera conocían a los implicados y no se advierte ni se alega por las partes móvil alguno espurio o ilégitimo que comprometa su fiabilidad e invite a tomar su testimonio con una especial cautela.
Pues bíen, ambos testigos coinciden en afirmar, con toda seguridad, que el acusado llevaba 2 cuchillos en la mano -el testigo Claudio - y un cuchillo en la mano -el testigo Dionisio -, sin que la discrepancia sobre el número de cuchillos, dos o uno, revista la menor importancia, dado que la misma se explica porque los dos testigos observan secuencias diferentes y sucesivas de los hechos, antes y después del apuñalamiento o acuchillamiento y que el agredido hubiera caído al suelo, de modo que el agresor bién pudo haberse escondido ya en la espalda una de las dos armas blancas que portaba, como después haría con la otra.
Así, el testigo Dionisio manifiesta que estaba en la cocina de su domicilio y se asomó a la ventana porque oyó gritos en la calle, observando como el taxista se bajo del coche y forcejeo con la chica, llegando al lugar el procesado con dos cuchillos en la mano; y, también nos cuenta que el procesado le propinó varias patadas al taxista estando éste en el suelo.
Y, Claudio relata que pasaba con el coche por las inmediaciones y pudo ver a un tipo dando patadas a otro en el suelo, llevando un cuchillo de cocina de color anaranjado en la mano.
De otro lado, los partes médicos de asistencia y el informe pericial médico-forense,que no ha sido impugnado, acreditan objetivamente que la víctima presentaba una serie de lesiones en las manos -izquierda y derecha- que la experiencia enseña que son inequívocamente inferidas por el acometimiento con un objeto cortante u arma blanca y plenamente compatibles, por su etiología y localización con la versión del perjudicado que, en definitiva, ratifican.
A lo que hay que añadir que aunque en el acto del juicio tanto Carlos Ramón como Remedios manifestaron, sin ninguna convicción, todo hay que decirlo, que no se acordaban si aquel portaba los cuchillos y agredió con los mismos al taxista, lo cierto es que ello fue admitido expresamente por el procesado en su declaración ante el juez de instrucción asistido de letrado, obrante al folio 42 a 44 de autos, además de que en el plenario ni siquiera lo niegan abiertamente y no ofrecen una explicación minimamente satisfactoria de descargo sobre el origen del resultado lesivo que presenta el perjudicado, con lo que su versión no se sostiene.
Luego, que el procesado llevaba los cuchillos de cocina está fuera de toda duda y aunque los testigos no vieron que atacase con ellos al perjudicado, ello se desprende también de modo incuestionable tanto de la declaración de la víctima como de la naturaleza del resultado lesivo sufrido por la misma.
Y, es que respecto al acusado Carlos Ramón la cuestión propiamente debatida en el juicio no fue tanto el elemento objetivo de la acción homicida con los cuchillos imputada por las acusaciones -tanto Pública como Particular-, sino la efectiva concurrencia del dolo homicida del autor, alegando la defensa del mismo que solo hay un animues laedendi; o de lesionar pero no animus necandi;.
En el caso que se enjuicia, el Tribunal aprecia que concurre dolo homicida o de matar en la acción del autor de la agresión y por eso consideramos, siguiendo la tesis de las Acusaciones que la calificación jurídica de los hechos es la de delito de homicidio en grado de tentativa y no de delito de lesiones, para lo cual ha tenido especial relevancia, el modo y la forma de la agresión, como seguidamente veremos.
El delito de lesiones y el delito de homicidio en grado de tentativa contienen una misma estructura objetiva, distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad o voluntad del sujeto.
Este elemento subjetivo pertenece a la intimidad de la persona, por lo que debe deducirse de la actividad externa desplegada por el sujeto, tanto antecedente, como concomitante o consiguiente, que pueda arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor, llegando a inferir así a través de todos estos datos si el ánimo que guió al autor fue el de lesionar o el de matar; si existe dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual, o si la intención del individuo no fue más lejos del ;animus laedendi o vulnerandi;, sin representación de otras consecuencias letales.
Así, la ya clásica STS de 18 de Octubre de 2007 señala literalmente que es preciso valorar una serie de datos y circunstancias concurrentes en la agresión a fin de determinar si resulta acreditado el ánimo homicida, aún a título de dolo eventual, esto es cuando el autor conoce, o debe hacerlo por la forma en que se produce la agresión, que existe un peligro concreto para la vida de la víctima y acepta tal posibilidad y el resultado o admitiendo que el mismo pueda producirse.
Desde esta perspectiva, la Jurisprudencia del TS, (entre otras, la sentencia antes destacada y otras como las de 11 de marzo de 2004 , 10 de enero de 2005 , 17 de marzo de 2005 y 23 de Noviembre de 2006 ), para determinar la existencia de un ánimo de matar o, en su caso, de lesionar, debe atender a los siguientes criterios:
1º.- Relaciones que ligan al autor con la víctima, incluyendo las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimentales y pasionales.
2º.- La personalidad del agente y también, en cierta medida, la del agredido.
3º.- Las actitudes e incidencias observadas y acaecidas en momentos precedentes al hecho del agresión, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.
4º.-Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, (por ejemplo, palabras que acompañaron a la agresión), y del agente tras la perpetración de la acción criminal.
5º.- Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar.
6º.- Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal. En relación a este criterio es de señalar que, si bien un número importante de sentencias del TS centra su argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor en la zona donde se ubican las heridas, (las zonas sobre las que se produce la incisión ponían en riesgo la vida de la víctima y revelaban un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones), no son extrañas otras sentencias de signo contrario, (el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte, no quiere decir que nos encontremos ante un inequívoco e indiscutible ánimo de matar).
7º.- Insistencia y reiteración de los actos atacantes.
8º.- Conducta posterior observada por el infractor.
Estos criterios obviamente no constituyen un sistema cerrado o numerus clausus, sino que se han de ponderarse entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se han de contrastar con elementos que puedan ayudar a formar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura configuración del elemento subjetivo. Esto es cada uno de los criterios de inferencia referidos no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar la actitud psicológica del infractor y la auténtica voluntad impetuosa de sus actos.
En el mismo sentid,o la STS 294/2012, de fecha 26/4/2012 , destaca que: la determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal , habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente, o por el contrario, el animo laedendi o vulnerandi, en una labor inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta, a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.
Por ello, como decíamos en la STS. 1199/2006 de 11.12 . en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el animo del culpable y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerad o en las lesiones consumadas y el homicidio que no transcendió en su ejecución de la forma imperfecta. Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolo de matar, por un lado, y mera originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual -que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido-, o la intención del individuo no fué mas lejos del 'animus laedendi o vulnerandi', sin representación de eventuales consecuencias letales.
El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según reiterada jurisprudencia ( STS 11-11-2002 , 3-10-2003 , 11-3-2004 ) podemos señalar como criterios de inferencia:
1º) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento.
2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión.
3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no sólamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar , sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores , palabras, insultos o amenazas.
4) Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.
Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva:
5) La clase de arma utilizada.
6) El número o intensidad de los golpes.
7) La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.
Estos criterios que ad exemplum se describen no constituyen un sistema c errado o 'numerus apertus', sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y, a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar en sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente, sino complementario en determinar el conocimiento de la actividad psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos.
Y, la misma STS 294/2012 nos recuerda que el dolo homicida puede ser tanto directo como eventual o indirecto, al decir que.En efecto es necesario subrayar - STS 210/2007, de 15-3 , 172/2008, de 30-4 ; 487/2008, de 17-7 ; 1125/2001 de 2-11 ; 93/212, de 16-2, que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el 'animus necandi' o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 ).
Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es mas que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' (véase STS de 1 de diciembre de 2.004 , entre otras muchas).
Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3.7.2006 , bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados.
En similar dirección la STS. 4.6.2001 dice el dolo supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.
En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.
Sentado lo anterior, es de resaltar que en el presente supuesto la intención, directa o indirecta, evidente de matar del autor la inferimos inequívocamente de los siguientes datos concurrentes, que son:
En primer lugar, que los instrumentos utilizados por el acusado, dos cuchillos de cocina de unos 20 centímetros de largo de hoja, son por sus dimensiones y características utensilios objetivamente aptos e idóneos para ocasionar la muerte del agredido, según demuestran las reglas de experiencia y confirmaron en el plenario las peritos médico-forenses. A lo que hay que hay que añadir que fueron dos y no uno los cuchillos que portaba el atacante, lo que también es indicativo de que su intención era causar el mayor daño posible.
En segundo lugar, que la agresión con los cuchillos se produce sin que haya la menor necesidad de defensa por parte del procesado, pues más allá de la discusión previa entre el taxista y los acusados, cuyos términos se ignoran, pero se intuyen mas que desagradables con toda seguridad, no hay ningún dato que sugiera una reyerta previa que invite o promueva al uso de armas blancas con la sola intención de lesionar. El procesado declara en el juicio que durante la discusión el taxista sacó una porra, pero su versión no viene ni siquiera avalada por su mujer, la cual también estaba presente y manifiesta expresamente que no vió porra alguna.
En tercer lugar, que la acción violenta del acusado con los cuchillos no fue inmediata al incidente verbal, sino que hubo el transcurso de un lapso temporal suficiente para desmotivar un simple;dolo laedendi;, habida cuenta que el procesado subió a un decimotercer piso donde cogió los cuchillos para luego bajar con los mismos y atacar al taxista.
En cuarto lugar, que la zona del cuerpo a la que se proyecta la agresión en las puñaladas - tronco superior- es indicativa de cuál era el verdadero animo -necandi - que guiaba al agresor, pues resulta pacífico que se trata de unas zona corporal especialmente vulnerable y adecuada para sufrir daños corporales de especial intensidad y previsiblemente letales, pues en la misma hay órganos vitales, tal y como también confirmaron en el plenario las peritos médico-forenses. .
Y, en quinto lugar, la propia mecánica del acometimiento, en donde hay que hacer especial hincapié, en lo siguiente:
a) En la insistencia y reiteración de los actos atacantes, con un mínimo de dos puñaladas propinadas por el agresor al perjudicado, que la víctima aumenta hasta un total de cuatro, subrayando las forenses que es seguro un mínimo de dos.
b) Que las acciones del autor son inequívocamente atacantes, pues los cortes que presenta la víctima son esencialmente defensivos, para impedir o pretegerse del apuñalamiento o acuchillamiento dirigido a los órganos del tronco superior y no compatibles, por tanto, con el simple agarre o forcejeo.
c) El empleo de una violencia especialmente intensa en el acometimiento, según revela la realidad de las lesiones sufridas y que desde luego va mas allá de la gravedad de las lesiones efectivamente causadas, lo cual fue también especialmente destacado por las forenses que al respecto hacen especial mención de la contundencia que requiere la sección de los tendones de la mano izquierda.
d) Todo apunta a que por lo menos uno de los golpes fue de arriba-abajo, tal y como lo describió gestualmente el agredido en el plenario, de manera aparentemente espontánea y que impresiona de una total sinceridad. Y, está mecánica comisiva es precisamente así mismo indicativa de la intencionalidad letal del sujeto activo.
La defensa del procesado, por su parte, discutió animosamente en el juicio el dolo homicida imputado por las acusaciones alegando en definitiva que si el procesado hubiera querido matar al taxista lo hubiera hecho porque tuvo la oportunidad de hacerlo y sin embargo no culminó el ataque contra la vida del mismo, lo cual no desvirtúa la contundencia de las razones que evidencian la concurrencia del;animus necandi;, pues hay que puntualizar que una cosa no excluye necesariamente la otra yademás que interesadamente omite la intervención del testigo Claudio , que se presentó una vez perpetrado el acuchillamiento, mientrás el agresor le estaba propinando patadas en el suelo a la víctima, con lo que dicha oportunidad de proseguir queda cuanto menos muy relativizada por la presencia del testigo mencionado.
Y, es que a la vista de como se produjeron los hechos, agresión unilateral, arma empleada, zona del cuerpo afectada, mecanismo lesional y violencia de la agresión, el único juicio lógico-deductivo posible pasa a nuestro entender porconcluir que hay necesariamente cuanto menos una indiferencia por el resultado que integra la nota de intencionalidad vía dolo eventual, cubriendo en definitiva la calificación de homicidio por concurrir el exigible animus necandi.
Luego, nos parece indiscutible que la intención íntima del agresor no era la de simplemente lesionar - animus laedendi -, sino la de matar - animus necandi -, al atacado, sea con dolo directo o con dolo eventual, por lo que debe responder criminalmente por el tipo de homicidio en grado de tentativa que se le imputa.
SEGUNDO: Mientras que, por el contrario, de la prueba practicada no queda a nuestro entender desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a la acusada Remedios respecto del delito de tentativa de homicidio imputado por la Acusación Particular.
Y, es que la prueba de cargo contra la misma se limita al testimonio directo de la víctima, que en el plenario se ratifica en su declaración ante la policía y ante el juez de instrucción y afirma que la acusada le propinó una puñalada con uno de los cuchillos que portaba el otro procesado; y, al testimonio de referencia del policía nacional con n.º NUM005 , que en el plenario manifiesta que uno de los testigos le dijo que los dos acusados habían agredido al taxista.
Respecto del testimonio de la víctima hay que decir que hay que tomarlo en este punto con prudente cautela porque aunque su declaración en el plenario es persistente y coincidente con las anteriormente prestadas desde el primer momento en que ocurrieron los hechos lo cierto es que en relación a la intervención de la procesada Remedios su versión viene desmentida por los dos testigos presenciales anteriormente referidos quienes manifiestan con toda rotundidad que la acusada en ningún momento agredió al taxista y que ni siquiera tuvo un cuchillo en la mano.
No estamos en disposición de afirmar que la versión exculpatoria de los testigos excluya de suyo la posibilidad de intervención de la acusada como relata el perjudicado, pero lo que resulta innegable es que los testimonios referidos, de cuya fiabilidad no se nos ofrece duda alguna razonable, permite establecer una secuencia lógica ininterrumpida en la que el arma no aparece en poder de la acusada, con lo que mal puede haber hecho uso de la misma.
A lo que hay que añadir que no parece especialmente verosímil la intervención imputada a la acusada, si tenemos en cuenta que queda acreditado que las armas atacantes llegaron y se fueron con el procesado Carlos Ramón y que la acusada Remedios permaneció en el lugar antes y después de perpetrada la agresión.
No es desde luego imposible pero si parece de dificil comprensión que la acusada Remedios ataque al taxisa con un cuchillo que recibe de Carlos Ramón para luego pasar a devolvérselo a éste, sin que ninguno de los testigos presentes en el devenir temporal del acometimiento observen ni la entrega, ni la agresión por la acusada, ni la devolución del arma en cuestión.
Y, aunque el agredido y alguno de los testigos policías actuantes manifieste que la acusada tenía sangre en las piernas, otros testigos no lo recuerdan y en todo caso se trata de un dato equívoco porque no sabemos de quién es la misma, aunque bien puede ser de la acusada como consecuencia de su caída al suelo como ésta manifestó en el plenario; y, caso de ser del agredido, ello tampoco es determinante de nada, dado que todo ocurre en un espacio muy reducido y es posible incluso que aquella llegara por alcance, sin presuponer mayor intervención de la procesada en la agresión.
De otro lado, hay que precisar que no decimos que la víctima mienta e impute falsamente a la procesada el haberle acuchillado, sino simplemente que la declaración del perjudicado no reviste por si sola relevancia incriminatoria suficiente, en el bien entendido que ante la rapidez con que suceden los hechos y ante el impacto emocional que supone el empleo de armas blancas con riesgo para la vida, reconocido en el juicio por el propio declarante, es perfectamente imaginable que el atacado se hiciera una composición errónea sobre la intervención de la mujer en la agresión.
Y, respecto del testimonio del funcionario policial n.º NUM005 basta decir que es un simple testimonio de referencia que no reviste mayor relevancia puesto que no viene ratificado por los testigos directos mencionados, que desde el primer momento mantienen la no participación de la acusada y lo ratifican en el plenario.
Llegados a este punto y por las consideraciones dichas, estima la Sala que la prueba de cargo contra la procesada es demasiado endeble y poco contundente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, por lo que procede la libre absolución de la acusada.
TERCERO: De otro y pasando a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado Carlos Ramón hay que decir que ninguna de las partes, ni acusadoras ni acusada, invoca siquiera su aplicación, pero como sea que el procesado manifestó en su declaración en el plenario que había bebido mucho vamos a hacer una sucinta mención a la atenuante de embriaguez.
En relación a la embriaguez hay que tener presente como destaca la STS de fecha 4/3/2010 que Como hemos señalado en numerosas resoluciones (Cfr. SSTS de 17-7-2007, núm. 683/2007 EDJ2007/104567 ; de 12-11-2008, núm. 750/2008 EDJ2008/227772 ), no caben dudas acerca de la capacidad del alcohol para influir en la capacidad del sujeto, a la hora de valorar adecuadamente la ilicitud de un hecho y para ajustar su conducta a esa valoración. Sin embargo, aún partiendo de presupuestos generalmente aplicables, la ingestión de alcohol no afecta a todas las personas de la misma forma ni tampoco lo hace por igual a la misma persona en todas las ocasiones. La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal EDL1995/16398 ( STS núm. 60/2002, de 28 de enero EDJ2002/1478 ).
Es doctrina pacífica del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben quedar tan acreditadas como el propio hecho delictivo, por lo que aplicación de la atenuación pasa en su caso por la premisa de que quede acreditado que el acusado tenía alteradas, aunque fuera levemente, sus facultades cognitivas y volitivas debido al previo consumo de bebidas alcohólicas.
Y, ello no ocurre en el caso que se enjuicia, donde, no existe mención alguna a esta circunstancia en los partes de asistencia médica emitidos del acusado después de ocurridos lo hechos y fuera de los testimonios del procesado y su mujer que coinciden en que había bebido mucho, lo cierto es que ni la víctima ni los demás testigos imparciales que tuvieron contacto con el referido de los funcionarios aporten dato alguno que permita presumir que efectivamente se hallaba bajo la influencia del alcohol, sino todo lo contrario, el perjudicado rechaza rotundamente que estuviera borracho, el policía n.º NUM005 manifiesta que no recuerda, lo cual lo interpretamos como respuesta negativa porque lo contrario es dificil de olvidar puesto que llama mucho la atención y el policía n.º NUM006 niega expresamente que oliese a alcohol.
Es pues nuestro parecer que los simples testimonios del procesado y su mujer no pueden fundamentar la moderación de la pena que la aplicación de la atenuante supone, de un lado, por su propia endeblez probatoria, pues son interesados y partidistas por definición, a la par de inconcretos y etéreos; y, de otro lado, porque vienen razonablemente desmentidos por la restante prueba referida.
CUARTO: Llegados a este punto, y determinada la responsabilidad criminal del acusado por un delito de tentativa de asesinato, previsto y penado en el art. 138, en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, proceda ahora abordar el tema de la concreción de la pena, teniendo en cuenta que el art. 138 del Código Penal castiga al responsable de asesinato con la pena de prisión de 10 a 15 años; que según el 62 del Código Penal a los autores de tentativa se les impondrá la pena inferior en 1 o 2 grados a la señalada para el delito consumado; y, sin olvidar, por último, la regla 6ª del art. 66 del Código Penal , por lo que la pena concreta a imponer se establecerá atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
En el presente caso, este Tribunal opta por imponer al acusado la pena inferior en un grado a la prevista para el consumado, con lo que la misma va de 5 años a 10 años de prisión; y, dentro de ello individualizar la pena y condenar al acusado a la de 6 años de prisión, todo ello teniendo en cuenta, de un lado, las circunstancias concretas de la agresión, en primer lugar, con la reiteración de los actos de ataque - 2 puñaladas, como mínimo- ejecutados por el agresor, en segundo lugar, que este no prosiguió con el acometimiento por la intervención de una tercera persona y, en tercer lugar, por las propias características de las armas homicidas, que las hacen especialmente aptas para causar la muerte; y, de otro lado, que el resultado lesivo finalmente producido no es, felizmente, de una especial gravedad, con independencia de las secuelas psicológicas que sufre el perjudicado.
Por todo ello se estima proporcionado rebajar en 1 solo grado la pena prevista para el delito consumado, pues a la vista de las circunstancias del ataque estimamos que ello es lo justo; y, dentro de los limites entonces establecidos, imponerla muy cercana al mínimo, teniendo en cuenta el potencial peligro de riesgo vital y el resultado lesivo finalmente causado.
Además de la pena privativa de libertad, procede imponerle la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal .
Y, asimismo se le impone la prohibición de aproximarse al perjudicado Jesús Carlos a su domicilio, lugar de estudios o cualquier lugar frecuentado por aquella, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con el referido por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, conforme a lo regulado en el art. 57 de dicho texto legal , por tiempo de 10 años.
QUINTO: Pasando a la responsabilidad civil derivada del delito, prevista por el artículo 109 del Código Penal , procede condenar al acusado D. Carlos Ramón a que indemnice al perjudicado Jesús Carlos , en la cantidad de 44.818,99 euros, en concepto de indemnización por los daños corporales causados al mismo, conforme a lo reclamado por las acusaciones de acuerdo al informe médico forense del lesionado y el informe de valoración aportada por la Acusación Particular junto con el escrito de acusación que se considera sensatamente ajustado a la entidad de los daños físicos y morales efectivamente sufridos por el lesionado.
En el presente caso, para valorar las indemnizaciones a favor del perjudicado se aplica analógicamente y de forma orientativa el Baremo del año 2014 aprobado por la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre).
Este sistema legal del baremo a pesar de no ser vinculante fuera de los daños personales causados en accidentes de circulación resulta obvio que puede ser utilizado y en la practica lo es con carácter referencial por los Juzgados y Tribunales tanto del orden civil, como de los ordenes laboral y penal y ello se acepta generalmente en razón a las ventajas que tiene para todas las partes implicadas, porque como establece la doctrina jurisprudencial ofrece las siguientes ventajas: 1.ª. Da satisfacción al principio de seguridad jurídica que establece el artículo 9.3 de la Constitución EDL1978/3879, pues establece un mecanismo de valoración que conduce a resultados muy parecidos en situaciones similares. 2.ª .Facilita la aplicación de un criterio unitario en la fijación de indemnizaciones con el que se da cumplimiento al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución EDL1978/3879. 3.ª. Agiliza los pagos de los siniestros y disminuye los conflictos judiciales, pues, al ser previsible el pronunciamiento judicial, se evitarán muchos procesos. 4.ª .Da una respuesta a la valoración de los daños morales que, normalmente, está sujeta al subjetivismo más absoluto. La cuantificación del daño corporal y más aún la del moral siempre es difícil y subjetiva, pues, las pruebas practicadas en el proceso permiten evidenciar la realidad del daño, pero no evidencian, normalmente, con toda seguridad, la equivalencia económica que deba atribuirse al mismo para su completo resarcimiento, actividad que ya requiere la celebración de un juicio de valor. Por ello, la aplicación del baremo facilita la prueba del daño y su valoración, a la par que la fundamentación de la sentencia, pues como decía la STS, Sala 2.ª, de 13 de febrero de 2004 EDJ2004/8233, la valoración del daño con arreglo al baremo legal 'es una decisión que implícitamente indica la ausencia de prueba sobre los datos que justifiquen mayor cuantía y que, por ende, no requiere inexcusablemente de una mayor fundamentación. Entendiendo que la exigencia constitucional al respecto se satisface cuando la decisión por su contenido y naturaleza permite conocer las razones que la fundan, aunque estén implícitas o muy lacónicamente expresadas'. Y es que, aun admitiendo las dificultades que entraña la elaboración de un sistema de valoración de daño, es lo cierto que, sobre todo cuando se trata de daños morales, goza de mayor legitimidad el sistema fijado por el legislador con carácter general que la valoración efectuada por los órganos jurisdiccionales con evidente riesgo de quiebra de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, pues las invocaciones genéricas a la prudencia del Juzgador y a la ponderación ecuánime de las circunstancias del caso que realiza no son garantía de corrección, ni de uniformidad resarcitorias».
Y, en este mismo sentido se ha pronunciado la STS de 7 de mayo de 2009 al subrayar que la aplicación de este sistema «no solo no menoscaba la indemnidad de las víctimas... sino que viene a procurar al sistema de unos criterios de valoración dotándose de una seguridad y garantía mayor del que daba el mero arbitrio judicial».
Y, es que la indemnización prudentemente establecida se considera razonablemente proporcionada al daño personal sufrido por perjudicado, teniendo en cuenta, en primer lugar, la incapacidad temporal padecida por el mismo, con 34 días de estancia hospitalaria y 57 días impeditivos para sus ocupaciones habituales; en segundo lugar, que la víctima sufrió secuelas físicas -en las manos-, una importante secuela psíquica -trastorno de estrés postraumático- y perjuicio estético leve; y, en tercer lugar, una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de taxista que dentro de su categoría se considera importante, habida cuenta que las secuelas que el lesionado presenta en la mano derecha si bien no le impiden el ejercicio fundamental de su ocupación, si la dificultan de un modo intenso porque afectan a la extensión del miembro en una actividad que la experiencia enseña que precisamente supone el uso prolongado y continuo de las extremidades superiores.
SEXTO: Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al ACUSADO D. Carlos Ramón como autor responsable de un DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
Se le impone conforme al artículo 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Jesús Carlos , a su domicilio y cualquier lugar frecuentado por áquel, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con el referida por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, , por tiempo de 10 años.
Y, se le condena a indemnizar a Jesús Carlos en la cantidad de 44.818,99 euros, por los daños personales causados al mismo, devengando dicha suma el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576-1º de la LEC ; y, costas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, se ha de abonar todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa, desde el 15/8/2015.
Con expresa condena al acusado en las costas causadas.
Y, debemos absolver y absolvemos a la ACUSADA D.ª Remedios del delito de tentativa de homicidio imputado por la ACUSACIÓN PARTICULAR DE Jesús Carlos , con todos los pronunciamientos favorables; y, declaramos de oficio las costas, respecto de dicha acusada.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por nuestra Sentencia definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
