Sentencia Penal Nº 494/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 494/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 134/2014 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 494/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100492


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG:03014-37-1-2014-0005037

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 000134/2014

Juicio de Faltas núm. 000210/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE IBI

Apelante: Tamara , Ovidio

Procurador: TRINIDAD LLOPIS GOMIS

Abogado/a: FRANCISCO DANIEL RUIZ GONZALEZ

Apelado: GENERALI SEGUROS

Letrado/a: LOBREGAD ESPUCH, JOSE

SENTENCIA Nº. 000494/2014

En Alicante, a siete de octubre de dos mil catorce.

El Ilmo. Sr. Don Javier Martínez Marfil, Magistradode la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 63/14 de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ibi en Juicio de Faltas núm. 210/2012, sobre lesiones imprudentes; habiendo actuado como parte apelante Valeriano , Tamara y Ovidio , representados por la Procuradora Trinidad Llopis Gomis y dirigidos por el Letrado Francisco Daniel Ruiz González y, como parte apelada Generali España, S.A.,dirigido por el Letrado José Llobregad Espuch .

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados que el día el 16 de junio de 2012, sobre las 12:30 horas, Valeriano circulaba a los mandos del ciclomotor Piaggio Typhoon, matrícula el 16 de junio de 2012, por el camino asfaltado conocido como 'Costera del Margall', del término municipal de Castalla (Alicante), y al llegar a la altura del número 267 de dicho camino, el vehículo turismo Citroen C-5, matrícula .... NDK , propiedad de Esmeralda , conducido por Aureliano y asegurado por la entidad Generali España S.A., el cual salía de una caseta, interceptó su trayectoria colisionando contra él.

Como consecuencia del accidente Valeriano sufrió lesiones cuya sanidad precisó intervención quirúrgica, curas, farmacoterapia y rehabilitación, tardando en curar 131 días, de los cuales han sido impeditivos para sus actividades habituales 80 días, habiéndole quedado como secuelas cicatriz de 20 cm en zona pretibial derecha que origina perjuicio estético ligero cifrable en cuatro puntos, limitación de la movilidad del tobillo derecho en flexión, cifrable en 3 puntos, y artrosis postraumática de tobillo derecho cifrable en dos puntos.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: '-Que debo condenar y condeno a Aureliano como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 6euros, así como en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas.

-Que debo condenar y condeno a Aureliano y a la entidad aseguradora Generali España S.A., como responsables civiles directos y solidarios, a indemnizar a Valeriano en la cantidad de 14.328'56 euros, a Ovidio en 1.116'04 euros y a Tamara en 218'88 euros, así como al pago de los intereses de demora legalmente previstos devengados por las anteriores cantidades, que para la compañía de seguros serán los establecidos en el artículo 20 de la ley de contrato de seguros desde la fecha del siniestro.

-Que debo condenar y condeno a Aureliano y a la entidad aseguradora Generali Seguros España S.A. al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Tamara y Ovidio , dirigidos por el Letrado Francisco Daniel Ruiz González se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de apelación de juicio de faltas nº 143/14, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia de instancia invocando incongruencia omisiva al no contener la sentencia específica indicación a la reserva de acciones civiles instada por el apelante, así como error en la apreciación de la prueba al no haberse reconocido el factor de corrección a favor de incapacidad permanente parcial respecto de Valeriano , y en cuanto a Ovidio , la existencia de los días de atención médica como de incapacidad y los gastos médicos por una ulterior intervención solicitados, a lo que se opone la aseguradora condenada que interesa la íntegra confirmación de la resolución.

Respecto de la primera objeción,aun cuando la sentencia de instancia no mencione expresamente la reserva de acciones civiles para el ejercicio de la acción por ulteriores actuaciones o consecuencias, no por ello se produce una omisión relevante, pues el ejercicio de las acciones no tiene más límite que los temporales y los materiales. Los primeros representados por la necesidad de que haya un fundamento actual y no sólo un daño temido y los segundos limitados por el efecto de la cosa juzgada.

En este sentido se pronuncia la STS, Sala 1ª, 878/2002, de 24 de septiembre cuando señala: 'Como destaca, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2002 , exponiendo entre otras, la doctrina explicitada por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 , debe señalarse como principio que el ejercicio de la acción civil 'ex delicto' en el proceso penal (esto es, si no se ha excluido su ejercicio y reservado para el orden jurisdiccional civil), implica que las cuestiones civiles sean resueltas en el ámbito penal, de manera, que la decisión que recaiga debe producir, por regla general, efectos de 'cosa juzgada'; dentro de esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 , establece que las sentencias penales condenatorias (...) que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones, artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada ( artículos 1.215 y 1.252 del Código civil ) o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de esta naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir (''non bis in idem''). En este sentido cabe citar, entre otras, las Sentencias de 9 de febrero de 1988 , 28 de mayo y 4 de noviembre de 1991 , 12 de julio de 1993 y 24 de octubre de 1998 ; la doctrina del efecto vinculante es aplicable incluso para los casos en que se pretenda plantear en el proceso civil la existencia de hipotéticos errores, imprevisiones, descuidos o defectos en la fijación de las consecuencias civiles en el proceso penal. Numerosas resoluciones de esta Sala (así las de 25 de marzo de 1976, 2 de noviembre de 1987 , 9 de febrero de 1988, 28 de mayo de 1991, 21 de mayo y 12 de julio de 1993, 24 de octubre y 9 de diciembre de 1998) declaran al respecto que no es dable en el juicio civil subsiguiente suplir deficiencias, ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos de que conocieron los juzgadores de otra jurisdicción u orden. Asimismo se tiene declarado que: no cabe acudir al proceso civil para remediar lo que se tuvo oportunidad de aportar en el proceso penal en que se enjuiciaron los hechos del pleito ( sentencia de 11 de mayo de 1995 y las que cita); el error en la causa penal (el supuesto del caso hace referencia a que no se hizo constar en el parte médico del Forense la existencia de la secuela) no transmuta la 'causa petendi' ( sentencia de 9 de diciembre de 1998 ); y que no cabe completar pronunciamientos no dictados ( sentencias de 28 de mayo de 1991 y 11 de mayo de 1995 ). Empero, como declara la última sentencia citada, como matizaciones muy importantes, que constituyen igualmente doctrina legal sin contradicciones, excepcionalmente cabe ( Sentencia de 11 de mayo de 1995 ) la posibilidad de pedir, por vía civil, una indemnización complementaria (es decir, como un plus respecto de lo percibido por el cauce penal) cuando concurren supuestos o hechos que no se tuvieron, ni pudieron tenerse en cuenta en la sentencia del otro orden jurisdiccional ( Sentencias de 27 de enero de 1981 , 13 de mayo de 1985 , 9 de febrero de 1988 , entre otras). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos ( Sentencias de 25 de mayo de 1976 , 11 de diciembre de 1979 , 9 de febrero de 1988 ), cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el Tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte ( Sentencia de 11 de mayo de 1995 ); nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado ( Sentencias de 9 de febrero y 20 de abril de 1988 ); nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo (Sentencia de 4 de noviembre de 1991); hechos sobrevenidos nuevos y distintos (Sentencia de 24 de octubre de 1988 ). Se argumenta 'in genere' en favor de este planteamiento que sería una artificiosa solución, contraria a la naturaleza de las cosas, aquella que pretenda negar la innegable realidad de un daño sobrevenido como consecuencia de una actuación ilícita que, cuando fue juzgada, presentaba mejores perspectivas dentro de las posibilidades, siempre falibles, de los criterios de valoración que, en aquel momento, se podían aplicar racionalmente, pero que han sido desbordados por la realidad, y que ante la imposibilidad de replantear el proceso penal, si se negara la viabilidad de la pretensión de resarcimiento por medio del proceso civil, se produciría un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24-1 de la Constitución Española , pues se negaría el derecho a obtener la tutela efectiva de unos derechos y de unos intereses legítimos, supuestos por el genérico derecho a resarcirse de los males sufridos por conductas ajenas ( Sentencia de 9 de febrero de 1988 ). Y también se señala, en Sentencia de 20 de abril de 1988 , la eficacia temporal de la cosa juzgada (de la que se hizo aplicación en las Sentencias de 19 de marzo de 1973 y 25 de marzo de 1976 ) y el principio de justicia que, matizando el de seguridad jurídica, predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia'.

La posibilidad de una futura intervención quirúrgica, por hipotética y contingente, no puede ser objeto de un reconocimiento actual de indemnización futura, ni es preciso reservar acciones a tal efecto, pues si tal contingencia futura llega a tener entidad real y es consecuencia del accidente enjuiciado, la acción nacerá en ese momento y no le afectará la cosa juzgada, de acuerdo a los razonamientos que se vienen exponiendo.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba respecto del reconocimiento del factor de corrección por incapacidad a Valeriano , no se advierte el yerro.

Los factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que contempla la Tabla IV del Anexo dependen para su concesión de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues solo en ese caso será aplicable ( SSTS, Sala I, de 9 de marzo de 2010, (RC núm. 456/2006 ); 20 de julio de 2009, (RC núm. 173/2005 ); 19 de septiembre de 2011, (RC núm. 1232/2008 ), 23 de noviembre de 2011, (RC núm. 1631/2008 ), 30 de noviembre de 2011, (RC núm. 737/2008 ) y 9 de enero de 2013, (RC núm. 2072/2009 )); presupuestos de concesión que implican la valoración de la prueba practicada en juicio que justifique su concurrencia.

Respecto a la valoración de esta prueba debe tenerse presente además, que la pericial es una prueba de carácter personal, donde el principio de inmediación procesal tiene una particular relevancia. Y en este caso el Juez de instancia se ha atenido a lo indicado por el médico forense, quien, sobre la base de sus conocimientos científicos, y después de reconocer personalmente al lesionado y examinar la documentación que se le facilitó, incluida la relativa a otros antecedentes patológicos, dictamina acerca de sus lesiones y de la repercusión que dichas lesiones han tenido en cuanto a tiempo de curación y limitación para el desempeño de sus actividades. El recurrente se aparta de este informe sin impugnarlo ni presentar ningún otro que lo contradiga, por más que aluda a lo manifestado por el perito contrario que tampoco ha afirmado de manera categórica que el apelante tenga las dolencias que fundamentan la reclamación, pues se limita a referir la posibilidad abstracta de que la dolencia pudiera suponer una limitación para la práctica de determinados deportes y trabajos, que no consta desarrolle el lesionado, cuyo informe pericial de sanidad desde luego no recoge la pretendida incapacidad que se solicita. Por ello debe ser confirmado el criterio del Juzgador, considerando además que la valoración de la prueba pericial es cuestión reservada al Tribunal sentenciador, como reiteradamente tiene señalado nuestra jurisprudencia.

Abundando en esta cuestión, se da la circunstancia además, de que el lesionado no ha acreditado su nivel de dedicación a las actividades para las que dice estar ahora incapacitado, y ni siquiera si llevaba a cabo en efecto actividades que suponen el uso excesivo de fuerza o de alta intensidad a nivel del tobillo. En cuanto a la actividad consistente en caminar o montar en bicicleta, no parece que se encuentre limitado para ello, por más que presente molestias derivadas de la existencia de la secuela reconocida, acogiendo las manifestaciones de los peritos y en particular la del médico forense que gráficamente ha indicado que puede hacer 'una vida normal'.

Se desestima el motivo.

TERCERO.-Continúa el recurso alegando error en la valoración de la prueba en el reconocimiento de la indemnización por gastos derivados del acompañamiento de Ovidio a su hijo, para el tratamiento de sus lesiones.

La tesis del apelante llevaría a considerar que aún se están devengando gastos de esta naturaleza imputables al accidente, dado que la intervención quirúrgica de futuro, comporta una actual vigilancia y tratamiento por lo que su concreción a fecha alguna anterior no deja de ser arbitraria; sin embargo, la conclusión de la sentencia de instancia se circunscribe a la efectiva consolidación de las lesiones que es la fecha en la que el estado lesional se estabiliza y adquiere permanencia y, con ello, las secuelas se incorporan a la vida habitual del lesionado, del que no se ha reconocido más amplia limitación por la que requiera de asistencia adicional de sus progenitores. Así pues, tampoco se advierte yerro alguno en la valoración de la prueba documental, realizada al amparo del art. 741 y 973.1 de la LECrim ., que se aporta como justificativa de los gastos médicos. Por lo tanto, la conclusión de la sentencia de instancia resulta lógica y debe ser ratificada en esta instancia.

En definitiva, procede la desestimación del recurso.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

F A L L O:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Valeriano , Tamara y Ovidio contra la sentencia sentencia 63/14 de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ibi en Juicio de Faltas núm. 210/2012, debo confirmar y CONFIRMOdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-


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