Sentencia Penal Nº 496/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 496/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1053/2014 de 11 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 496/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100468

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2043


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001053/2014

NIG: 3802343220100023772

Resolución:Sentencia 000496/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000295/2011-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Dulce

Apelado Cristobal Jose Maria Ribas Perez Begoña Aranzazu Pintado Gonzalez

Apelante Heraclio Tomas Lorenzo Garcia Miranda Francisco Toledano Toledano

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de septiembre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 1053/14, procedente del Procedimiento Abreviado nº 295/11 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte tanto apelante como apelada don Heraclio y don Cristobal y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 295/11, con fecha 14 de mayo de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Heraclio como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.2 del Código pEnal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo imponerle la pena de SEIS MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como la obligación de indemnizar a Cristobal en la cantidad de 990,45 euros, e intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Igualmente debo CONDENAR Y CONDENO a Cristobal como autor penal y civilmente responsable de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, debiendo imponerle la pena de UN MES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como la obligación de indemnizar a Heraclio en la cantidad de SENTETA Y OCHO EUROS intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago, debiendo absolverle del resto de pedimentos dirigidos en su contra.

Ambos acusados asumirán el pago de las costas procesales por mitad.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: sobre la 1:50 horas del día 19 de diciembre de 2012, tuvo lugar una discusión entre Cristobal y Heraclio , mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que se originó porque Heraclio llegó a la calle de su domicilio a bordo del vehículo matrícula .... LDW , propiedad de Dulce , con la música alta. A continuación, Cristobal y Heraclio se agarraron en un forcejeo durante el cual, Cristobal sufrió herida incisa en la lengua y herida inciso contusa en quinto dedo de la mano derecha, que precisaron sutura en la lengua con puntos reabsorbibles, antiinflamatorios, consultas ambulatorias, tardando en curar 20 días durante los que no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Por su parte, Heraclio sufrió contusión en costado izquierdo, erosión en tercer dedo de la mano izquierda y contusión en región temporal izquierda, precisando primera asistencia y tardando en curar dos días durante los que no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Como consecuencia de la discusión, Cristobal sufrió desperfectos en gafas, y en el teléfono móvil valorados en 150 euros y pérdida de un mando de control remoto de apertura valorado en 35 euros.

Heraclio presentó denuncia contra Cristobal porque, al parecer, había causado desperfectos en su vehículo.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, por providencia de fecha 16 de abril de 2015 se acordó devolver las actuaciones al órgano a quo a fin de que, al no haberse verificado, se dieran los traslados oportunos del recurso de apelación por adhesión interpuesto por la representación procesal del Sr. Cristobal con ocasión de impugnar el recurso de igual clase previamente interpuesto por la representación procesal del Sr. Heraclio ; y, cumplimentado lo anterior y devueltas las actuaciones, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2015.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Heraclio recurre la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 295/11 alegando, en primer lugar, con relación a la absolución del Sr. Cristobal del delito de daños del que venía siendo acusado, que ha resultado acreditado que los daños ocasionados en el vehículo del apelante fueron causados por aquél, contándose a tal efecto con la declaración del propio recurrente, corroborada con el reportaje fotográfico de dichos desperfectos, facturas y la pericial relativa a su valoración, reconociendo el propio perito del Sr. Cristobal que la lesión que éste presentaba en el 5º dedo de su mano derecha era compatible con haber golpeado un objeto sólido y contundente, como puede ser un vehículo o sus elementos, debiéndose aplicar los mismos razonamientos que se han utilizado en la propia sentencia para tener por acreditada la condena del apelante por un delito de lesiones y a indemnizar por los desperfectos producidos con ocasión de la agresión en sus gafas, móvil y mando de un garaje sobre la base de la declaración del Sr. Cristobal y los informes de lesiones y de valoración de daños. Se insiste en que en la declaración del recurrente concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo apta para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia, frente a la declaración del Sr. Cristobal que se dice incurrió en clamorosas contradicciones. Igualmente se sostiene que procede apreciar en la actuación del apelante legítima defensa ante la agresión física contra su persona que pretendía el Sr. Cristobal y los daños que éste le ocasionó en el vehículo, valorados en más de 2.700 euros, siendo agredido nada más bajarse del mismo, por lo que se entiende que incluso su defensa fue nimia, entendiéndose que concurren todos los requisitos exigidos para poder apreciar la legítima defensa, negándose que se tratase de una riña mutuamente consentida. Igualmente, con insistencia en la alegación de error en la valoración de la prueba, se cuestiona que el recurrente fuera el causante de las lesiones que presentaba Sr. Cristobal , cuestionándose la mecánica de su producción (primero por puñetazo y luego por la dentadura postiza), señalando el propio perito propuesto por el Sr. Cristobal que la misma pudo ocasionarse con un cristal, como los desprendidos del vehículo por los daños en el mismo ocasionados por éste, y que pueda dejar como secuela una cicatriz en tanto que la herida se produjo en la lengua, habiendo sido incluso apreciada dos meses después de acaecer los hechos sin que inicialmente fueran observada por el médico forense, obedeciendo la lesión en su 5º dedo de su mano derecha a que golpeó el vehículo. Finalmente, se alega infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 147.2 del Código Penal , sosteniéndose que para la curación de las lesiones que presentaba el Sr. Cristobal , y en concreto la que califica como de 'insignificante herida de 5 milímetros', no se precisó tratamiento médico o quirúrgico pues de la documentación médica no se deduce que no se pudiera aplicar otro tratamiento menos agresivo para abordar esas lesiones ni que necesariamente se precisara la aplicación de puntos de sutura, por lo que no se puede sostener que ello fuera objetivamente necesario para la curación de las mismas, habiendo indicado la forense Sra. Leonor que ese tratamiento se efectuó para acortar la duración de la curación, pudiendo haber curado sin necesidad de esos puntos de sutura, por más que también la no sutura de la herida hubiese podido incrementar el riesgo de infección, lo cual tampoco supone que necesariamente se fuera a infectar si no se suturaba. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose la absolución del apelante del delito por el que ha sido condenado por no haberse acreditado la comisión por el mismo de delito o falta alguna, o, subsidiariamente, se aprecie la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal o, alternativamente, se aprecie esa legítima defensa como eximente incompleta o atenuante del artículo 21.1º del Código Penal , y subsidiariamente, de apreciarse la existencia de su responsabilidad criminal, se califiquen los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , con aplicación de las eximente completa o incompleta de legítima defensa antes indicada; e, igualmente, que se condene a Cristobal como autor penal y civilmente responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal en los términos recogidos en el suplico de su escrito de interposición del recurso.

La representación procesal de don Cristobal , con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Heraclio , recurre igualmente la citada sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 , alegando, respecto a su condena como autor de una falta de lesiones, error en la valoración de la prueba y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, afirmando que, quedando acreditado que el mismo no ocasionó daño alguno en el vehículo, la agresión fue iniciada por el Sr. Heraclio , mucho más corpulento que él, limitándose así, única y exclusivamente, a repeler esa injustificada agresión. Igualmente, se sostiene que en el informe forense no se recoge la secuela que al apelante le ha quedado, que sí fue constaba en el informe aportado por éste, emitido por el Dr. Germán , el cual indicó que al Sr. Cristobal le ha quedado como secuela una cicatriz de 7 milímetros que debe valorarse como un punto de secuela. Por todo ello se interesa la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Heraclio , dictándose sentencia de conformidad con el escrito de acusación de la representación procesal del Sr. Cristobal .

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Heraclio , no habiendo efectuado alegación alguna respecto del recurso adhesivo de igual clase interpuesto por la representación procesal del Sr. Cristobal .

SEGUNDO.- Ambos recursos de apelación pueden ser resueltos de forma conjunta al tener, en esencia el mismo fundamento, en lo que se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en los mismos y la alegación de legítima defensa, debiendo indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de los acusados-perjudicados, declaración de la testigo propuesta y peritos y documental, incluida las periciales forenses de las lesiones y de daños), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de ambos acusados ahora recurrentes, ya condenados, Heraclio y Cristobal , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1.998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9- 1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30- 10-2000).

En el presente caso, la Juez a quo basa principalmente el fallo condenatorio en la apreciación de las declaraciones de ambos contendientes, así como en los informes médicos que objetivaron las lesiones sufridas por ambos como consecuencia de su mutuo acometimiento, sin que haya lugar a apreciar en el actuar de cada uno un comportamiento encuadrable en la legítima defensa invocada, sin que haya quedado debidamente acreditado que previamente al mutuo acometimiento el Sr. Cristobal causara daños en el vehículo conducido por el Sr. Heraclio , si bien lejos de mantener una posición meramente defensiva, lo cierto es que se enzarzaron en una pelea mutuamente consentida. Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de esos testimonios (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por la Juzgadora atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).

Por otra parte, y como ya se ha adelantado, la Juez a quo dispuso de elementos periféricos corroboradores de la certeza de tales declaraciones, los partes médicos de asistencia y los informes forenses que acreditaban la existencia de lesiones en los acusados compatibles con lo declarado por los mismos. Frente a lo que dicen los recurrentes, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración de los citados acusados-perjudicados junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médicos y forenses obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición de los mismos viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido de los referidos partes médicos y de los informes forenses obrantes en autos, en los que se reflejan las lesiones de las que los dos fueron objeto y que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hicieron. Tales partes de lesiones e informes forenses no fueron impugnados por las partes, habiendo sido ratificados en e plenario por sus redactores, siendo así que resulta evidente por la entidad y naturaleza de las lesiones en los mismos objetivadas, que éstas eran compatibles con el mecanismo lesivo que los acusados-perjudicados refirieron en cuanto al modo en el que dijeron haber sido agredidos. Al respecto, son compartidos y asumidos los razonamientos contenidos en la resolución de instancia sobre este particular.

Los ahora apelantes, tal y como ya sostuvieron en sus escritos de acusación y de defensa y durante el acto del juicio oral, sostienen, cada uno, que fue el otro coacusado quien le agredió, negando ser autor de acometimiento alguno, si bien sí admiten la discusión, pero niegan la agresión al otro, atribuyendo a éste el inicio de la agresión y afirmando que se había limitado a defenderse legítimamente. Junto ello, la Juez valora el resultado lesivo evidenciado en los informes periciales respecto de ambos acusados, lo que considera prueba suficiente para entender que la discusión, por ambos admitida, degeneró en riña aceptada mutuamente, donde ambos se agredieron recíprocamente, sufriendo finalmente ambos lesiones que exceden, por su entidad, localización y naturaleza, de la mera acción defensiva en atención a la agresión sufrida, por lo que concluye, que existió un acometimiento mutuo en el transcurso de una riña mutuamente aceptada, afirmando en el factum: '.. A continuación, Cristobal y Heraclio se agarraron en un forcejeo...', todo ello dentro del mismo ciclo temporal generado por la discusión que ambos sostenían, sufriendo así cada uno de ellos, como consecuencia directa de la acción lesiva derivada de su mutuo acometimiento, las concretas lesiones declaradas probadas.

Ante esa realidad, esta Sala descarta la eventual concurrencia de la legítima defensa ahora alegada en apelación, ya lo sea de modo completo o incompleto, al concluir, como lo hizo la Juzgadora de instancia, que el actuar de ambos apelantes estuvo guiado 'por el ánimo de menoscabar la integridad física' del otro, lo que se plasma en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, con atinados fundamentos fácticos y jurídicos que la Sala comparte y asume, pues ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y asimismo, la racionalidad de dicha convicción, que se ha alcanzado a partir de las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho la Juez a quo expresa mención a las declaraciones de los acusados, que han ofrecido una versión básicamente coincidente en la existencia de una pelea y una agresión mutua entre ellos, cuyas lesiones se reflejan en los informes médicos y forenses no impugnados por las partes. Por ello la prueba practicada en las actuaciones ha permitido alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados, sin que pueda estimarse legítima defensa alguna, lo que arrastra la obvia conclusión de que los acusados se agredieron entre sí, sin quedar acreditado que el previamente Sr. Cristobal causara daños alguno en el vehículo conducido por el Sr. Heraclio , por lo que se hacen merecedores del reproche penal, al existir prueba acusatoria suficiente, plural, legítima y válidamente introducida en el proceso para enervar la presunción de inocencia, haciendo así injustificada la aplicación de la regla valorativa que se expresa con el denominado principio de 'in dubio pro reo'.

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente. Siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, ni, por ello, puedan pretender las partes recurrentes sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- Igualmente, en el recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Heraclio , se alega, como motivo de apelación, la infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 147.2 del Código Penal , al sostenerse que para la curación de las lesiones que presentaba el Sr. Cristobal no se había precisado tratamiento médico o quirúrgico, y ello en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

El motivo debe ser desestimado al carecer de la más mínima fundamentación. En efecto, el perjudicado Sr. Cristobal precisó tratamiento quirúrgico consistente en puntos de 'sutura absorbibles' para cerrar la herida incisa sufrida en la lengua, tal y como expresamente se recoge en el relato fáctico de la sentencia y se deriva de la documentación médica y del informe forense obrante en las actuaciones (folios nº 11, 55, 56 y 69 a 70), siendo así que, en lo que a los puntos de sutura se refiere, el acto de la sutura con que se unen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SsTS 661/1997, de 12 de mayo ; 880/1997, de 13 de junio ; 1392/1997, de 19 de noviembre ; 279/1998, de 26 de febrero ; 593/1998, de 30 de abril ; 1531/1998, de 9 de diciembre ; 1552/1998, de 9 de diciembre ; 592/1999, de 15 de abril ; 1432/1999, de 8 de octubre ; 1441/1999, de 18 de octubre ; 307/2000, de 22 de febrero ; 527/2002, de 14 de mayo ; 1447/2002, de 10 de septiembre , 1826/2002, de 31 de octubre ; 1021/2003, de 7 de julio ; 1100/2003, de 21 de julio ; 1742/2003, de 17 de diciembre ; 50/2004, de de junio ; 539/2004, de 28 de abril ; 975/2004, de 21 de julio ; 1363/2005, de 14 de noviembre ; 510/2006, de 9 de mayo ; 524/2006, de 28 de abril ; 1199/2006, de 11 de diciembre ; 468/2007, de 18 de mayo ; y 574/2007, de 30 de mayo ). Tal es así que aunque las heridas inciso contusas suturadas, dejando posterior cicatriz como secuela, también hubieran curado sin puntos de sutura, llegando así a indicarse por el informe forense, se apreciará un tratamiento quirúrgico que se reputa idónea o correcto, por ser lo indicado para ese caso concreto, con exclusión de los riesgos propios de una recuperación natural ( STS 453/2000, de 14 de marzo ). De hecho, se ha apreciado la existencia de tratamiento quirúrgico, pese a la escasa entidad de una lesión, cuando, por ejemplo, con la hoja limpiadora de un cortaúñas se causaron cinco lesiones en el muslo y glúteo, y se han producido sendas cicatrices de cinco milímetros ( STS 592/1999, de 15 de abril ).

Doctrina reiterada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 153/2013, de 6 marzo , al indicarse en la misma que 'Por último en cuanto a la cuestión planteada por la aplicación de puntos de sutura, hemos dicho en reciente STS. 774/2012 de 25.10 , que el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenia antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 1441/99 de 18.10 , 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1021/2003 de 7.7 , 1742/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 ), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando debía hablarse de cirugía menor.'.

Y en igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 93/2013, de 12 de febrero , que en relación a la cuestión debatida expone que 'El artículo 147 del Código Penal califica como delito de lesiones cuando las causadas precisen para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La jurisprudencia ha considerado reiteradamente que la sutura de las heridas es tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor. Igualmente se ha señalado que lo relevante es que la lesión, desde un análisis objetivo basado en la ciencia médica, y por lo tanto, generalmente apoyado en un informe pericial, requiera tratamiento médico o quirúrgico para su curación, aunque no haya sido administrado realmente.'.

Respecto de los denominados puntos de sutura 'absorbibles', cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, 502/2013, de 7 de noviembre , a cuyo tenor 'La hipotética posibilidad de uso de puntos reabsorbibles no modificaría la calificación jurídica como delito de lesiones y no como falta, pues toda sutura integra tratamiento quirúrgico independiente de la mera atención facultativa ( STS 9-5 , 12-7 y 27- 11- 1995; 14-1 , 23 y 26-2-1998 ; 15-6 y 18-10-1999 ; 6-4-2000 ; 806/2001, de 11-5 ; 1110/2003, de 21-7 ; 539/2004, de 28-4 ; 1363/2005, de 14-11 ; 524/2006, de 28-4 ; 1199/2006, de 11-12 ; 574/2007, de 30-5 ; 113/2008, de 31-1 ; 321/2008, de 6-6 ; y 747/2008 , de 11-11).'.

De esta forma ninguna duda cabe albergar acerca de que los puntos aplicados al perjudicado Sr. Cristobal fueron de 'sutura' y no de aproximación, sin que pierdan esa consideración por el hecho de que el tipo de material empleado para efectuar la sutura no precise una posterior extracción al ser un material absorbible, derivándose de las manifestaciones en el plenario de la médico forense Doña. Leonor (ratificando su informe pericial obrante a los folios nº 69 y 70) que el Sr. Cristobal había requerido sutura de la herida incisa que presentaba en la lengua, siendo práctica general cuando de suturas en la lengua se refiere, al tratarse de una estructura especial, que se use material o puntos del tipo absorbible, añadiendo que, si bien un corte de cinco milímetros en la lengua podía curar sin sutura, lo cierto es que ello supondría que tardaría más en curar, existiendo peligro de infección y más riesgo al estar situada la herida incisa en la lengua, produciendo además mucho dolor. De esta forma resulta evidente que la sutura por el facultativo de la referida herida resultaba objetivamente necesaria para su más pronta, segura y correcta curación, por lo que resultaba un tratamiento quirúrgico necesario desde un punto de vista objetivo basado en la ciencia médica, motivo por el cual no cabe sino concluir que la herida incisa sufrida por el citado perjudicado requirió, de manera objetiva, de la aplicación de puntos de 'sutura' para su cierre, integrando así esa actuación médica el tratamiento quirúrgico que el referido tipo penal precisa, con exclusión de la calificación de los hechos como constitutivos de una falta de lesiones. De ahí que ninguna infracción de norma del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 147.2 del Código Penal quepa apreciar.

CUARTO.- En cuanto al recurso planteado por la representación procesal del Sr. Heraclio , resta por analizar la también solicitud de que se revoque la sentencia de instancia en cuanto a su pronunciamiento absolutorio respecto del Sr. Cristobal en lo que se refiere al delito de daños del que inicialmente también venía siendo acusado, fundamentándose dicha petición sobre la alegación de haber incurrido el órgano a quo en error en la valoración de la prueba. Dicho motivo debe igualmente ser desestimado.

En efecto, los argumentos esgrimidos por el recurrente no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a dictar el fallo absolutorio con relación a la autoría en la causación de los daños sufridos en el vehículo de autos y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Así, como se señala en el ATS 402/2015, de 26 de marzo , es preciso recordar, en primer término, como ha hecho dicha Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

De ahí que tal pretensión de condena no pueda prosperar en esta instancia, pues debe recordarse que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero ? y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, tanto de las declaraciones del otro acusado como del propio recurrente, acusado y ya condenado, así como de la única testigo y del perito que depusieron en el acto del juicio oral, y de la prueba documental obrante en autos respecto de los daños que presentaba el vehículo marca Peugeot modelo Partner con matrícula .... LDW . En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración del apelante y de la testigo doña Dulce , quien resulta ser su esposa y propietaria del citado vehículo, reconociendo que no presenció los hechos y que lo que puede saber sobre los mismos es lo que le habían referido su esposo y algunos vecinos que le dijeron que habían presenciado lo ocurrido, a los cuales ni identificó ni fueron propuestos como testigos para corroborar sus afirmaciones y las de su esposo respecto a la mecánica de producción y autoría de los referidos daños) con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Cristobal en lo que en concreto se refiere al delito de daños que inicialmente le imputaba tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del Sr. Heraclio . Máxime lo ya razonado en el fundamento de derecho anterior sobre el supuesto error en la valoración de la prueba. Razones que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. A ello se une el que la valoración que en conjunto se efectúa en la sentencia de instancia de la restante prueba documental y pericial sobre tales daños obrante en autos (informe de valoración, reportaje fotográfico y peritación de los daños) tampoco puede ser considerada arbitraria, ilógica o absurda en atención a las declaraciones de los implicados y de la antes citada testigo. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Y es que, como recuerda el antes citado ATS 402/2015, de 26 de marzo , el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS 631/2014, de 29 de septiembre , que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

QUINTO.- Finalmente, en lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Cristobal , resta por analizar su cuestionamiento de la responsabilidad civil fijada en su favor, alegándose que debió incluirse la secuela que le ha quedado y consistente en 'cicatriz de 7 milímetros' en la lengua que debe valorarse como un punto. El motivo debe ser igualmente desestimado.

En efecto, atendidos los correctos razonamientos expuestos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, los cuales se asumen y dan por reproducidos, así como valorando las manifestaciones efectuadas en el plenario por la Médico Forense Doña. Leonor sobre este particular (indicó que 'las cicatrices en la lengua no son visibles, salvo que produzcan dolor, y en principio cicatrizan bien, no se consideran como perjuicio estético, no recordando haber apreciado cicatriz en la lengua, si no lo puso en su informe es que no la apreció', refiriendo en su informe forense que, a fecha de 30 de marzo de 2011, el Sr. Cristobal no se objetivaban secuelas apreciables), coincidiendo además el propio perito Sr. Germán en el hecho de que la posible cicatriz en la lengua no era un problema estético, sino funcional (aspecto este último no estimado en la sentencia de instancia), no cabe sino concluir que no ha resultado debidamente acreditada la posible relación de causalidad entre la lesión inicial (herida incisa en la lengua) y las complicaciones que sostiene el perito Sr. Germán , máxime cuando examinó al Sr. Cristobal el 11 de mayo de 2011, es decir, con posterioridad a que por el médico forense no se apreciara en éste cicatriz alguna objetivable.

A lo anterior se une el hecho de que incluso, dado el tenor literal con el que se plantea el motivo de apelación ahora analizado, el punto de secuela que se pretende incluir, no lo es tanto por alguna secuela de tipo funcional (único aspecto sobre el que, con relación a la herida en la lengua, versa el informe del perito Sr. Germán ), sino por la afirmada existencia de una secuela consistente en 'cicatriz de 7 mm', lo cual sitúa la pretensión del recurrente en el ámbito del perjuicio estético que, por los razonamientos antes expuestos, debe ser rechazado.

SEXTO.- No obstante, aunque se rechazan los fundamentos del recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Cristobal respecto de su pretendida absolución con relación a la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que ha sido finalmente condenado, el mismo debe ser parcialmente estimado por efecto del régimen transitorio previsto en la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modifica la naturaleza de estas infracciones, en la nueva modalidad de delitos leves (artículo 147.2 y 3 ) como delitos públicos sometidos al régimen de previa denuncia que en su Disposición Transitoria Cuarta, siguiendo otros precedentes legales ( Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 3/1989, de 21 de junio ), en los juicios de faltas en tramitación equipara el tratamiento de hechos sometidos a denuncia previa a los hechos despenalizados. Por lo demás, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , que es reproducción de la Disposición Transitoria Novena de la L.O. 1/1995, de 23 de noviembre y de las correspondientes a las reformas operadas por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, y L.O. 5/2010, de 22 de junio, establece que 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo. (...)'. En el caso analizado y en lo que estrictamente se refiere al Sr. Cristobal , está pendiente de recurso de apelación el inicial pronunciamiento de condena por una falta del artículo 617.1 del Código Penal . Ha de entenderse aplicable, también en segunda instancia, el régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria Cuarta para los juicios de faltas en tramitación. En estos casos, no constando la renuncia del perjudicado, debe considerarse decaída la acción penal derivada del hecho, prosiguiendo la tramitación de la causa únicamente por las responsabilidades civiles y costas, conforme determina el apartado final de la citada Disposición Transitoria Cuarta.

En consecuencia, por efecto de esta norma, se debe entender decaída la acción penal y limitar el efecto condenatorio de la sentencia al apartado de responsabilidad civil y costas.

SÉPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Heraclio contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 295/11, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación el interpuesto con carácter adhesivo por la representación procesal de don Cristobal contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 295/11, por lo que, en consecuencia, por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la L.O. 1/2015 se dejan sin efecto la condena penal por la falta de lesiones al mismo impuesta, si bien se mantiene el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil y costas derivados de este hecho, confirmándose también en los restantes apartados la citada sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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