Sentencia Penal Nº 500/20...re de 2016

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 500/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1607/2016 de 30 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 500/2016

Núm. Cendoj: 14021370022016100259

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1402

Núm. Roj: SAP CO 1402/2016


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 500/16
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Morillo Velarde Pérez
Magistrados:
D. José Antonio Carnerero Parra
Don José Carlos Romero Roa
APELACIÓN PENAL
Juzgado: de lo Penal nº 1 de Córdoba
Autos: Juicio oral 337/2016
Rollo nº 1607
Año 2016
En Córdoba, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos de juicio oral procedentes
del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación
interpuesto por el Procurador don Miguel Hidalgo Torcuato, actuando en nombre y representación de don
Basilio , defendido por el Letrado don Luis Marcos Santiago Cortés; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal
y doña Tatiana , representada por el Procurador don Fernando Pardo de Luque, bajo la dirección letrada
de don José Gracia Mechbal.
Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: « Probado y así se declara que Sobre las 8,15 horas del día 7 de Mayo de 2016 Tatiana , estaba trabajando como repartidora de pan , utilizando para ello una furgoneta marca CITROEN , matricula ....-WFV que pertenece a FLOR DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.L. y asegurada en la compañía de seguros ALLIANZ, por la avda de Granada de esta capital, deteniendo el vehículo frente al establecimiento denominado ' los pájaros', saliendo del vehículo , dejándolo con las puertas abiertas y con el motor en marcha.

En ese momento Tatiana observa como el acusado Basilio , quien carece de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, se introduce en el coche con el fin de apropiarse del mismo y lo que de valor encontrara dentro del mismo y trata de marcharse , por lo que se pone delante del vehículo con el fin de evitar que se lo llevara . El acusado , lejos de detener el vehículo, continua su marcha atropellando a la perjudicada que cayó al suelo, como consecuencia del golpe recibido y por voluntad de Tatiana para evitar males mayores.

Posteriormente el acusado abandonó la furgoneta valorada en 3.480,00€ en la calle Libertador Carrera O'Higgins de esta capital apropiándose en su beneficio de un teléfono móvil y unas gafas graduadas valorado todo en 330 € y 250 € en efectivo.

La furgoneta tuvo daños tasados en 191,27 €.

Tatiana , como consecuencia de estos hechos tuvo lesiones consistentes en cervicalgia, dolor en hombro, cadera y rodilla derecha que precisaron para su sanidad de la primera asistencia médica y que tardaron en curar 14 días de los que tres ha estado impedida para sus ocupaciones habituales.» En función de tales hechos y de los fundamentos jurídicos que consideró convenientes, dictó el siguiente fallo: « Condeno a Basilio como responsable en concepto de autor de: - Un delito de ROBO CON VIOLENCIA de los artículos artículo 237 y 242.1 y . 3 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 384 del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El penado indemnizará en concepto de responsabilidad civil a Tatiana en la cantidad de 330 € por los efectos sustraídos y 486 € por las lesiones sufridas (total 816 €) y a FLOR DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.L., en la cantidad de 191,27 € por los desperfectos sufridos por el vehículo de su propiedad y 250 € por los efectos sustraídos (total 441,27 €), todas estas cantidades más intereses legales del art. 576 de la LEC .

ABSUELVO a ALLIANZ y al Consorcio de Compensación de Seguros de las responsabilidades que se le exigían en el presente procedimiento.

Se imponen al penado las costas del procedimiento. »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada ha condenado al recurrente como autor de un delito de robo con violencia, contemplado en el artículo 237 y castigado en el artículo 241.1 del Código Penal , así como por otro delito de conducción temeraria, previsto en el artículo 384 del mismo texto, en función de los hechos que se transcriben en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Frente a ella se alza el recurso, en que, de principio, no viene a cuestionar la exhaustiva valoración de la prueba de descargo que en sentido negativo o contrario a su credibilidad contiene la resolución combatida, debiendo dar aquí por reproducidos los argumentos que ésta expresa para rechazarla como factor determinante de su convicción sobre los hechos. No se trata, en cambio, de hacer un equilibrio abstracto entre si existe prueba de cargo y de descargo, sino de realizar un juicio explícito y crítico de la credibilidad que los elementos de uno y otro signo merecen. Y aquí el juzgador explica cuáles son los criterios de discriminación del material de signo contradictorio, expresando razones absolutamente lógicas y asumibles para cualquier inteligencia media.

Tales razones, como decimos, no son objeto de crítica en el recurso: nada se dice de la sospechosa coincidencia milimétrica de los testigos respecto de la hora en que fue visto, supestamente, en un lugar distinto; ni de que, como observó el Ministerio Fiscal, no fueran traídos o el dueño del local en el que se dijo estaban o su encargado; de la ostensible parcialidad que, en relación a la persona del recurrente, subraya la sentencia en una de sus testigos; de la ausencia de aportación de datos que corroborasen lo manifestado por otro cuando dijo que lo llamó esa misma mañana a las ocho.

La segunda cuestión que debe ponerse de manifiesto es que no es cierto que las acusaciones hubieran formulado calificaciones alternativas, sino que, como se aprecia con claridad en la grabación, elevan a definitiva la que provisionalmente hicieron, si bien se matizó que los hechos o bien integraban el delito de robo con violencia, eliminando la posibilidad del artículo 380, que tan sólo tendría aplicación en el caso de que se apreciase que el acto de aprehensión no estuvo acompañado de una violencia instrumental en sí mismo o para procurar la huida, o bien un delito de hurto al que se añadiría ese segundo hecho, pero decantándose inequívocamente por la primera de esas calificaciones.

No se trata, por tanto, de que la postura de los acusadores estuviera mediatizado por la endeblez de la prueba, como sugiere el recurrente, ni ofrecieron una alternativa más favorable por dicha razón al acusado.

Se trató, lisa y llanamente de una precisión técnica.

El otro punto en que descansa la argumentación del impugnante se refiere a la declaración de la víctima, cuya solidez ha podido la Sala comprobar viendo el acta del juicio.

No existe ninguna contradicción relevante entre lo que sostuvo en el juicio y lo manifestado anteriormente, porque no cabe dar esta categoría a la mera redacción de la demanda, que recoge lo sustancial.

De su declaración en juicio se desprende que tuvo tiempo sobrado de ver el rostro y el aspecto del acusado -que no es ni bajo ni gordo, como se dice en el recurso- y explicó con el nerviosismo propio de la situación que se vio obligada a apartarse por la indudable voluntad del acusado de poner en marcha la furgoneta estuviera ella o no delante, de modo que es de ver que sus lesiones son consecuencia en parte del empuje del vehículo y en otra de que se apartara arrojándose a la mediana.

Las circunstancias del reconocimiento, primero fotográfico y luego en rueda, también fueron puestos de relieve con fuerza persuasiva, mostrando siempre una seguridad que permite reconocer sin esfuerzo alguno la razonabilidad del criterio del juzgador. Es más, la mera consideración y estimación de estas manifestaciones como ciertas y verídicas casi hubieran eximido de la necesidad de descartar el material de descargo con un razonamiento más profundo que la mera incompatibilidad entre dicho testimonio y el resto de los testigos; aun así, el Juez de instancia hizo un juicio expreso de credibilidad en los términos dichos.



SEGUNDO .- En definitiva, no encontramos en la sentencia ningún motivo para concluir sobre el carácter erróneo de la valoración probatoria efectuada por el juzgador; y teniendo en cuenta la premisa fáctica sobre la que se asienta, no podemos sino asumir su calificación jurídica en tanto que la violencia ejercida mediante el impulso del vehículo, pese al obstáculo que representaba la apelada, tenía por finalidad facilitar el apoderamiento del vehículo y de los objetos de valor que en él se hallaban, siendo evidentemente consciente de esa violencia el acusado, dada la absoluta proximidad de la víctima y la parte delantera de la furgoneta, hasta el punto de verse ésta forzada a arrojarse al suelo para no ser atropellada.

Por ello, no cabe, como bien indicaron las acusaciones, aplicar el delito del artículo 380, en que la conducción temeraria se desarrolla en sí misma y con carácter no instrumental respecto de un determinado resultado, como es aquí el caso, sino para facilitar en cualquiera de sus aspectos la sustracción o el definitivo apoderamiento de objetos de ajena pertenencia, por encontrarse esa conducta absorbida en la violencia sobre las personas que da vida al delito de robo, aunque, en tal caso, bien pudiera haberse castigado también por el resultado lesivo, aunque leve, producido.

El recurso, pues, debe ser desestimado, lo que hace ocioso entrar en la impugnación efectuada por la apelada.



TERCERO .- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

« Condeno a Basilio como responsable en concepto de autor de: - Un delito de ROBO CON VIOLENCIA de los artículos artículo 237 y 242.1 y . 3 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 384 del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El penado indemnizará en concepto de responsabilidad civil a Tatiana en la cantidad de 330 € por los efectos sustraídos y 486 € por las lesiones sufridas (total 816 €) y a FLOR DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.L., en la cantidad de 191,27 € por los desperfectos sufridos por el vehículo de su propiedad y 250 € por los efectos sustraídos (total 441,27 €), todas estas cantidades más intereses legales del art. 576 de la LEC .

ABSUELVO a ALLIANZ y al Consorcio de Compensación de Seguros de las responsabilidades que se le exigían en el presente procedimiento.

Se imponen al penado las costas del procedimiento. »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO .- La sentencia apelada ha condenado al recurrente como autor de un delito de robo con violencia, contemplado en el artículo 237 y castigado en el artículo 241.1 del Código Penal , así como por otro delito de conducción temeraria, previsto en el artículo 384 del mismo texto, en función de los hechos que se transcriben en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Frente a ella se alza el recurso, en que, de principio, no viene a cuestionar la exhaustiva valoración de la prueba de descargo que en sentido negativo o contrario a su credibilidad contiene la resolución combatida, debiendo dar aquí por reproducidos los argumentos que ésta expresa para rechazarla como factor determinante de su convicción sobre los hechos. No se trata, en cambio, de hacer un equilibrio abstracto entre si existe prueba de cargo y de descargo, sino de realizar un juicio explícito y crítico de la credibilidad que los elementos de uno y otro signo merecen. Y aquí el juzgador explica cuáles son los criterios de discriminación del material de signo contradictorio, expresando razones absolutamente lógicas y asumibles para cualquier inteligencia media.

Tales razones, como decimos, no son objeto de crítica en el recurso: nada se dice de la sospechosa coincidencia milimétrica de los testigos respecto de la hora en que fue visto, supestamente, en un lugar distinto; ni de que, como observó el Ministerio Fiscal, no fueran traídos o el dueño del local en el que se dijo estaban o su encargado; de la ostensible parcialidad que, en relación a la persona del recurrente, subraya la sentencia en una de sus testigos; de la ausencia de aportación de datos que corroborasen lo manifestado por otro cuando dijo que lo llamó esa misma mañana a las ocho.

La segunda cuestión que debe ponerse de manifiesto es que no es cierto que las acusaciones hubieran formulado calificaciones alternativas, sino que, como se aprecia con claridad en la grabación, elevan a definitiva la que provisionalmente hicieron, si bien se matizó que los hechos o bien integraban el delito de robo con violencia, eliminando la posibilidad del artículo 380, que tan sólo tendría aplicación en el caso de que se apreciase que el acto de aprehensión no estuvo acompañado de una violencia instrumental en sí mismo o para procurar la huida, o bien un delito de hurto al que se añadiría ese segundo hecho, pero decantándose inequívocamente por la primera de esas calificaciones.

No se trata, por tanto, de que la postura de los acusadores estuviera mediatizado por la endeblez de la prueba, como sugiere el recurrente, ni ofrecieron una alternativa más favorable por dicha razón al acusado.

Se trató, lisa y llanamente de una precisión técnica.

El otro punto en que descansa la argumentación del impugnante se refiere a la declaración de la víctima, cuya solidez ha podido la Sala comprobar viendo el acta del juicio.

No existe ninguna contradicción relevante entre lo que sostuvo en el juicio y lo manifestado anteriormente, porque no cabe dar esta categoría a la mera redacción de la demanda, que recoge lo sustancial.

De su declaración en juicio se desprende que tuvo tiempo sobrado de ver el rostro y el aspecto del acusado -que no es ni bajo ni gordo, como se dice en el recurso- y explicó con el nerviosismo propio de la situación que se vio obligada a apartarse por la indudable voluntad del acusado de poner en marcha la furgoneta estuviera ella o no delante, de modo que es de ver que sus lesiones son consecuencia en parte del empuje del vehículo y en otra de que se apartara arrojándose a la mediana.

Las circunstancias del reconocimiento, primero fotográfico y luego en rueda, también fueron puestos de relieve con fuerza persuasiva, mostrando siempre una seguridad que permite reconocer sin esfuerzo alguno la razonabilidad del criterio del juzgador. Es más, la mera consideración y estimación de estas manifestaciones como ciertas y verídicas casi hubieran eximido de la necesidad de descartar el material de descargo con un razonamiento más profundo que la mera incompatibilidad entre dicho testimonio y el resto de los testigos; aun así, el Juez de instancia hizo un juicio expreso de credibilidad en los términos dichos.



SEGUNDO .- En definitiva, no encontramos en la sentencia ningún motivo para concluir sobre el carácter erróneo de la valoración probatoria efectuada por el juzgador; y teniendo en cuenta la premisa fáctica sobre la que se asienta, no podemos sino asumir su calificación jurídica en tanto que la violencia ejercida mediante el impulso del vehículo, pese al obstáculo que representaba la apelada, tenía por finalidad facilitar el apoderamiento del vehículo y de los objetos de valor que en él se hallaban, siendo evidentemente consciente de esa violencia el acusado, dada la absoluta proximidad de la víctima y la parte delantera de la furgoneta, hasta el punto de verse ésta forzada a arrojarse al suelo para no ser atropellada.

Por ello, no cabe, como bien indicaron las acusaciones, aplicar el delito del artículo 380, en que la conducción temeraria se desarrolla en sí misma y con carácter no instrumental respecto de un determinado resultado, como es aquí el caso, sino para facilitar en cualquiera de sus aspectos la sustracción o el definitivo apoderamiento de objetos de ajena pertenencia, por encontrarse esa conducta absorbida en la violencia sobre las personas que da vida al delito de robo, aunque, en tal caso, bien pudiera haberse castigado también por el resultado lesivo, aunque leve, producido.

El recurso, pues, debe ser desestimado, lo que hace ocioso entrar en la impugnación efectuada por la apelada.



TERCERO .- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad con fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, cuyo fallo confirmamos.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación basado únicamente en infracción de precepto legal.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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