Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 506/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 115/2018 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VICTOR CORREAS SITJES
Nº de sentencia: 506/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100252
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1589
Núm. Roj: SAP GI 1589/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 115-2018
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 1-2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 506/18
En Girona, a 7 de noviembre de 2018.
Visto por el Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES, el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 23-7-2018 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueres, en el Procedimiento
por Delito Leve nº 1-2018, seguido por un presunto delito leve de vejaciones e injurias en el ámbito doméstico
del art. 173.4 del Código Penal, habiendo sido parte apelante D. Sabino y parte apelada el Ministerio Fiscal
y Dª. Julia .
Antecedentes
PRIMERO: En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Absolc Manuela dels fets que se l'imputaven, amb declaració d'ofici de les costes.
Condemno Sabino , com a autor penalment responsable d'un delicte lleu d'injúries lleus i vexacions injustes, a la pena de cinc dies de localització permanent, pena que haurà de complir en domicili diferent i allunyat de Julia . També el condemno a pagar les costes processals causades '.
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Sabino , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que condena a D. Sabino como autor de un presunto delito leve de vejaciones e injurias en el ámbito doméstico del art. 173.4 del Código Penal, se alza el recurrente alegando que la Juzgadora de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- El motivo de impugnación precedentemente expuesto no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: 3.1. Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; 3.2. Que la prueba rendida en el Juicio fue eminentemente personal, en tanto que consistió en las declaraciones incriminatorias de la denunciante Dª. Julia , en las declaraciones exculpatorias de los denunciados y en la declaración testifical practicada en el acto de juicio (Dª Rosana y policía). Siendo ello así es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad; 3.3. Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6- 2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.
De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; 3.4. Que en la sentencia de la instancia se argumenta, en síntesis: 1) Que Dª. Julia declaró en el juicio de forma coherente con su denuncia, sin lagunas ni contradicciones, aclarando que no fue amenazada por la denunciada; 2) Que los denunciados reconocieron la existencia de una discusión, si bien negaron haber insultado a la denunciante; 3) Que los hechos relatados por la denunciante vienen corroborados por la testifical practicada en el acto del juicio oral.
3.5. Que la Sala no aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia debiendo poner de manifiesto, con la finalidad de dar adecuada respuesta a los diversos alegatos deducidos por la recurrente que la existencia previa de conflictos de naturaleza civil entre las partes no constituye un título habilitante para desvirtuar 'ad futurum' la capacidad de las partes de denunciar ilícitos penales y de prestar declaración sobre los mismos, debiendo ser a través de la concreta valoración de la prueba como se establezca su capacidad como elemento probatorio a los efectos de enervar la presunción de inocencia. Pues bien, el Juzgador de instancia, ha valorado lógicamente la prueba practicada y ha formado su convencimiento sobre el que fundamenta el pronunciamiento condenatorio, siendo que esta Sala de apelación, careciendo de la posición privilegiada que la inmediación confiere, debe confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra la sentencia dictada en fecha 23-7-2018 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueres en el Procedimiento por Delito Leve nº 1-2018, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
