Sentencia Penal Nº 51/200...yo de 2006

Última revisión
26/05/2006

Sentencia Penal Nº 51/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 58/2005 de 26 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 51/2006

Núm. Cendoj: 15030370022006100337

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1324

Resumen:
FALTA IMPRUDENTE LEVE CON MUERTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00051/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0010058 /2005 -P

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000431 /2003, digo Procedimiento Abreviado nº

82/02, Juicio Oral nº 431/03

N U M E R O 51

En A Coruña, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por las Ilustrísimas Señorías DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Presidente, DON GUSTAVO ADOLFO MARTÍN CASTAÑEDA y DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO, Magistrados, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación penal número 10058/05, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, en Procedimiento Abreviado número 82/02, J. Oral nº 431/03 , seguidas de oficio por un delito muerte y lesiones por imprudencia grave, de omisión del deber de socorro y de quebrantamiento de condena,, figurando como apelantes el acusado Enrique , la acusación particular de Ángel Daniel y por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y como apelado y adherido al recurso de la acusación particular de Ángel Daniel , la acusación particular ejercida por Rafael , y apelada-adherida al recurso de apelación de la acusación de Ángel Daniel y en parte al recurso de apelación del Consorcio de Compensación de Seguros, la acusación particular ejercida por Celestina , y como apelado la responsable civil subsidiaria Marí Juana y EL MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo./Ilma. DON/DOÑA LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol con fecha 7-7-05, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: 1) Que debo condenar y condeno a Enrique con D.N.I. nº NUM000 , como autor responsable criminalmente de un Delito de Homicidio por Imprudencia Grave, previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante DIECIOCHO MESES.

2) Que asimismo debo condenar y condeno al acusado Enrique , como autor de un delito de lesiones, por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1. y 2, en relación con artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ ARRESTOS DE FIN DE SEMANA, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante UN AÑO.

3) Que debo condenar y condeno al referido acusado como autor de un Delito de Omisión del Deber de Socorro, previsto y penado en el artículo 195.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION y NUEVE MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS diarios, lo que hace un total de 1.620 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de pagar.

4) Que debo condenar y condeno al acusado como autor de un Delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P . , a la pena de VEINTICUATRO MESES DE MULTA,. a razón de SEIS EUROS diarios, lo que hace un total de 4,320 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de pagar.

5) Que debo absolver y absuelvo al acusado de la Falta contra el Orden Público, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar.

6) Que debo condenar y condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a las siguientes personas, en las cuantías y conceptos que a continuación se enumeran:

a) a Don Ángel Daniel en la suma de 41.190,87 euros, por el fallecimiento de su hija Asunción .

b) A Doña Celestina en la suma de 15.446,58 euros, por el fallecimiento de su nieta Asunción .

c) A Ramón en la suma de 11.819,27 euros, por los días de incapacidad y las secuelas que le quedan a raíz del accidente de autos, así como en el valor de las prendas y objetos que resultaron dañados (Fundamento Jurídico 4º) que se determinará en ejecución de sentencia.

d) A Rafael en la suma equivalente al valor venal del ciclomotor PEUGEOT, matrícula H-....-HXM , incrementado en un 20% valor que se determinará en ejecución de sentencia.

7) Que debo condenar y condeno al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS como responsable civil directo y solidario a que abone la totalidad de las indemnizaciones señaladas en el apartado anterior, previo descuento en ejecución de sentencia, de las cantidades ya abonadas a Ramón y a Ángel Daniel .

8) Que debo condenar y condeno a Doña Marí Juana , como responsable civil subsidiaria a que abone la totalidad de las indemnizaciones señaladas, en caso de insolvencia de los responsables civiles directos.

9) Las indemnizaciones establecidas en la presente resolución devengarán a partir de esta fecha y hasta su completo pago, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos. ( art. 576 L.E.C .).".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Enrique , Ángel Daniel y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, que le fue admitido en ambos efectos, por proveido de fecha 2-11-05, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por proveido de fecha 22-12-05, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo./Ilma. Sr. /Sra. Magistrado/a Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales, con excepción del plazo para dictar sentencia, debido al volumen de trabajo pendiente en la Sección.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, si bien se suprime el último inciso del párrafo primero de dicho relato, que se sustituye por el siguiente: Después de la colisión, transeúntes que estaban en las inmediaciones de la zona, acudieron a socorrer a los ocupantes de la motocicleta, avisando por teléfono a una ambulancia, por lo que no se produjo una situación de desamparo de las víctimas, mientras que el acusado, únicamente se bajó del vehículo, procediendo instantes después a reanudar la marcha.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha venido a condenar al inculpado como autor de un delito de homicidio y otro de lesiones, ambos por imprudencia grave, un tercer delito de omisión del deber de socorro y, por último, de un delito de quebrantamiento de condena, condena que no es compartida, en algunos de estos pronunciamientos por el acusado, que combate la calificación de imprudencia grave que se ha efectuado por el Tribunal sentenciador, pues estima que habría de moderarse dicha culpa por la apreciable a las víctimas del accidente, que circulaban sin casco, a una velocidad excesiva en el ciclomotor que ocupaban, así como a la existencia en la calzada de unas vallas, que vendrían a dificultar la visión del acusado de la calle a la que pretendía acceder el acusado, que, por otra parte, combate la declaración del delito de omisión del deber de socorro, pues, afirma, llegó a detenerse, para ver como estaban las víctimas, y al ver que había gente ya atendiéndolas, decidió ausentarse del lugar.

No es la única parte que recurre la sentencia reinstancia, pero razones obvias deben llevarnos a analizar este recurso en primer lugar.

Con carácter general se establece en el artículo 3 del Reglamento General de Circulación , que se deberá conducir un vehículo con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, especificándose en los artículos 17 y 18 que los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos, mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. Lo expuesto es aplicable a las alegaciones que realiza el conductor recurrente de las dificultades de visión que le ofrecía las vallas colocadas en la calzada, pues ello no supone más que la obligación de dicho conductor de acentuar su norma de cuidado, ante la limitación que sufría de visión (aunque el testimonio de la policía municipal rendido en el plenario niega tal limitación de visibilidad), y el no hacerlo no puede servir de fundamento para atenuar el grado de imprudencia que le es achacable.

Más concretamente, el artículo 56 del citado Reglamento, en su apartado 5 .), señala que "En las intersecciones de vías señalizadas con señal de «ceda el paso» o «detención obligatoria o stop», previstas en los arts. 151 y 169, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente." Es evidente que, si el acusado hubiera hecho cumplimiento de esta norma, por otro lado básica en la más elemental conducción, la colisión no se habría producido, colisión que, a la vista de la situación de los daños en el vehículo que conducía el acusado - folio 26, por ejemplo - tuvo lugar en el preciso instante en que el acusado se incorporaba a la calzada por la que circulaba el ciclomotor, lo que permite inferir una irrupción inopinada de aquella furgoneta, sin detener su marcha, y sin percatarse de la presencia del ciclomotor, que ya tenía que ser inmediata. Si a este completo descuido, se une que el conductor circulaba careciendo de licencia para hacerlo, pues se le había retenido en virtud de mandato judicial, cuando ya estaba muy próximo el ciclomotor; el posible exceso de velocidad que éste pudiera llevar, no ha quedado acreditado, y la inexistencia de huelas en la calzada no pueden avalar la tesis del ahora recurrente, en cuya conducta negligente está la causa eficiente del accidente, cuyo imprudente proceder, al acercarse a una incorporación de vías, en la que no respetó la señal de CEDA EL PASO que le era preceptiva, generó el accidente producido, fruto más que previsible de este tipo de negligencias, con independencia de la velocidad que hubiera llevado el ciclomotor. Que la víctima no llevara el casco reglamentario consideramos que tiene una interferencia en el curso causal de los hechos, que no puede ser ignorada en cuanto a la reparación del daño que se ha de derivar de esta negligencia del conductor, que resulta acertadamente calificada por el Tribunal sentenciador, si a la naturaleza de la negligencia observada, se une el hecho de que el conductor conducía sin licencia para ello, pues se le había retirado previamente, situación de la que el acusado no podía dejar de ser consciente, y a pesar de ello no dudó en asumir los mandos de un vehículo, y circular con el mismo de una forma imprudente, de acuerdo con lo expuesto, lo que denota el particular desprecio que observaba el acusado en la realización de esta conducta viaria, lo que denota un plus de culpabilidad en su proceder, que debe determinar la calificación de grave a su imprudencia.

SEGUNDO.- El condenado en la instancia discrepa de la condena que se la impuesto por el delito de omisión del deber de socorro, respecto del cual insta su absolución, motivo del recurso que será estimado, de acuerdo con lo que se expondrá a continuación, y siguiendo al respecto una consolidada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, las sentencias de 23 de febrero de 1981, 27 de noviembre de 1982, 9 de mayo de 1.983, 18 de enero de 1984, 5 de diciembre de 1989 y 7 de marzo de 1991 ) que establece que tal delito reclama o requiere, para su existencia, una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida; así como un dolo que se ha de estimar como acreditado, en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, como certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.

En definitiva, conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el delito de omisión de socorro tipificado en el art. 195.1 y 3 del Código Penal , requiere para su existencia la concurrencia de los siguientes elementos:

1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.

2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.

3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar. La existencia de dolo se ha de dar como acreditado en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva" ( STS 13-5-1997 ). El fundamento de la norma que se estima conculcada por el acusado es la solidaridad humana, sancionando la omisión del deber de auxilio que es exigido especialmente al causante del accidente, a quien la norma atribuye la condición de garante de la vida e integridad de la víctima precisamente por su intervención en el suceso. Jurisprudencialmente se ha venido considerando que la fuga del lugar de los hechos no es en sí misma determinante de la existencia del delito, resulta imprescindible que se advierta el peligro manifiesto y grave y el desamparo de la víctima ocasionado por el accidente. Se excusa el deber sancionado penalmente si el causante se cerciora de que únicamente se han causado lesiones leves (decae el deber al no existir peligro grave), que se ha producido la muerte (no hay persona en situación de desamparo), o que otras personas con medios eficaces están ya prestando el auxilio requerido.

En el caso que ahora nos ocupa, del examen de lo manifestado en el acto de la Vista por las testigos Sara y Carina , cuando reconocen que vieron bajarse de la furgoneta al conductor tras el accidente, y, sobre todo, que los que circulaban en el ciclomotor fueron inmediatamente atendidos por las personas que, como ellas, se acercaron a las víctimas; "... se acercó mucha gente a atender a los heridos,... de modo inmediato al accidente se bajó o acercó más gente al accidente..."; "...llamaron a la ambulancia en el mismo momento del accidente...", relataron ambas testigos reseñadas, por lo que la Sala no observa una situación de desamparo y de peligro manifiesto y grave de la fallecida en los términos expuestos. Si la actitud del acusado fue de una total pasividad, pues nada vino a hacer en favor de las víctimas, dado que estas fueron auxiliadas por viandantes que se encontraban en la zona hasta que llego el personal facultativo, y, por lo tanto, en ningún momento, se encontraron en una situación de desamparo o de peligro de abandono que pudiera justificar la aplicación del precepto indicado. Por ello, y aún destacando lo inadecuado de la conducta del acusado, su reprobabilidad social y lo incívico de su actuación, desde el punto de vista de los requisitos objetivos del tipo penal aplicado, procede la estimación de este punto del recurso de apelación, como decíamos, pues del relato de hechos probados no se desprende la concurrencia de los elementos definidores del delito de omisión del deber de socorro como se ha indicado, por lo que ante la falta de tipicidad de la conducta declarada probada procede la absolución del acusado del delito de omisión que había sido declarado en la sentencia recurrida.

TERCERO.- También se recurre la sentencia por D. Ángel Daniel , padre de la fallecida que, como primer motivo de su recurso, viene a criticar la penalidad impuesta, que considera de escasa entidad para la gravedad de los hechos cometidos por el acusado, motivo al que también se ha venido a adherir la representación procesal del Sr. Rafael , pero dado que en el supuesto enjuiciado, y con la excepción del delito de quebrantamiento de condena, no se ha apreciado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, deviene aplicable la regla 6ª del artículo 66 del CPn ., que faculta al sentenciador para imponer la pena en la extensión que estime oportuno, resultando legítima la graduación de la pena que se ha efectuado, sin que sea apreciable ningún defecto procesal que haya de ser subsanado en esta alzada, de ahí que hay de estar y pasar por dicho criterio.

En segundo lugar se combate por esta parte que el sentenciador, a la hora de cuantificar las desagradables consecuencias derivadas del accidente enjuiciado, haya hecho aplicación del baremo vigente al tiempo de ocurrir el accidente, y no de aquel que estuviera en vigor al tiempo de resolverse la contienda, esto es, al tiempo de dictarse sentencia. Aún cuando se trata de una cuestión bastante discutida, esta misma Audiencia se ha venido pronunciando en el sentido de entender, que la actualización del baremo que debe aplicarse es el que se encuentre en vigor en la fecha de la sentencia, criterio que viene siendo seguido por el resto de las Audiencias de Galicia, como ocurre en Pontevedra, o en Lugo ( AP Lugo, sección 2ª, del 1 y del 5 de Marzo de 2004 , por ejemplo). La Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2001 , ha declarado que las deudas como son las indemnizaciones, nacen en el momento de producirse el perjuicio, fecha de comisión de la falta de imprudencia en este caso, pero se liquidan por aquel valor que tengan, no en aquel momento, sino en el de ser fijado en la sentencia que se dictó, de modo que las indemnizaciones deben incrementarse por la baremación establecida en el momento de dictarse la sentencia. En su sentencia de fecha 16 de junio de 2001 , declara este Alto Tribunal que el momento en el que hay que aplicar las normas de actualización de las indemnizaciones, no es otro, que el del juicio oral en el que se elevan a definitivas las conclusiones provisionales, que originariamente equivalieron a la demanda y que definitivamente se concreta y delimita en el trámite de conclusiones. Cierto que existe el dato de la sentencia del TS del 5 de Marzo de 2003 , que se cita por la resolución recurrida, pero en modo alguno hemos de entender que zanja el debate, constituyendo una resolución aislada, y, desde luego, no expone las suficientes razones para diferir de de la sentencia anterior de fecha 15 de Noviembre de 2002 , que fundamenta ampliamente el sistema contrario, haciendo especial mención a la necesidad de garantizar la indemnidad de la víctima, que se consigue mejor con el reconocimiento de este sistema de aplicar las tablas vigentes al tiempo de dictarse resolución. Pues bien, siguiendo esta doctrina del Tribunal Supremo, la aplicación de la actualización del baremo de la fecha en que se celebra el juicio y se dicta la sentencia, sería la correcta. Dicho esto y acudiendo, por tanto, al baremo del año 2005, no siendo admisible el tercer motivo del recurso de este apelante, dirigido a la declaración de la sentencia de la concurrencia de culpa en la conducta de la víctima, por no llevar el casco, pues hemos de considerar que la circunstancia, indiscutida, de no llevar el casco reglamentario, tiene una interferencia en el curso causal de los hechos que no debe ser ignorada, en tanto en cuanto es razonable deducir que, puesto que el impacto tras la colisión se produjo en la cabeza, así resultaría de lo que se expone, por ejemplo, en el folio 86 de las actuaciones, cuando se habla de afectación de centros vitales encefálicos, como causa inmediata de la muerte, siendo la causa fundamental un traumatismo craneoencefálico; así las cosas, ya sea por la vía del artículo 1.1, párrafo 4 de la LRCSLVM , ya fuera por lo prevenido en el artículo 114 del CPn , ha de admitirse una contribución causal de la fallecida a su propio resultado, que debe llevar consigo una moderación en la indemnización que se reconozca a su favor. Determinar cuál ha de ser el porcentaje con el que cuantificar esta culpa concurrente, es una tarea difícil, estimando que el porcentaje declarado por la resolución recurrida es adecuado, pues frente a circular sin casco la víctima, el acusado, como se ha dicho con anterioridad, circulaba de una forma completamente irregular, careciendo de licencia para ello, y con un total descuido, de ahí que haya de mantenerse esta rebaja fijada en la sentencia. Partiendo de lo expuesto, y antes de fijar económicamente las partidas reconocidas por la sentencia de instancia, resultaría preciso analizar el recurso de apelación que promueve el Consorcio de Compensación de Seguros, referido a si resulta procedente la declaración del padre y de la abuela de la fallecida como perjudicados concurrentes por dicha muerte, concurrencia que niega aquella entidad, estimando que, existiendo ascendientes de grado preferente, por ser más próximos, no podrá reconocerse la condición de perjudicado a una ascendiente ulterior, como es en este caso la abuela.

CUARTO.- Deberá mantenerse el criterio de la resolución recurrida y, por ende, rechazarse el recurso que promueve el Consorcio, y ello partiendo del criterio que viene fundamentando el sistema de reparación de los daños derivados de ilícitos, y, en particular, la reparación de los daños morales, haciendo especial mención de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, del 12 de Noviembre de 1981 , que ya declaraba que "...en el caso de sobrevenir el fallecimiento de una o más personas como lamentable resultado de un delito, la indemnización de los perjuicios irrogados con dicha muerte corresponde, no a sus herederos - art. 105 Cpn . -, sino a su familia o terceros perjudicados - art. 104 del mismo texto legal -, debiendo entender por familia a las personas unidas por lazos de parentesco con el difunto, y que hayan sufrido perjuicios materiales o morales por el óbito dicho; siendo preciso también agregar que, los referidos perjuicios, cuya inexistencia eliminaría la obligación de indemnizar, por muy cercano que fuera el parentesco, se concretan por regla general, y tal y como declaró la sentencia de este Tribuna de 1 de Febrero de 1974 , en tres fundamentales factores, que son los siguientes:

a) gastos funerarios, tales como los producidos con el sepelio, inhumación y exequias del difunto, u otros similares.

b) desamparo en que haya quedado el pariente o parientes presuntamente perjudicados, los cuales dependían económicamente del fallecido, careciendo a consecuencia del deceso de éste, de medios de subsistencia o quedando éstos mermados y empobrecidos.

c) "pecunia doloris" o daño moral, el cual estriba en la dolorosa pérdida del ser querido, en la soledad consiguiente, en la cesación de unos vínculos de profundo afecto y en la ruptura de una grata convivencia, todo l cual produce la natural aflicción, ...... siendo de la conjugación de estos factores de donde ha de surgir el "quantum" de la referida indemnización, la cual será mayor o menor al compás de la concurrencia de todos o de sólo alguno de dichos factores, y de la mayor o menor incidencia de los mismos, según las circunstancias del caso, en orden a la intensidad o magnitud del daño sobrevenido; bien entendido, por lo demás, y como se ha dicho, que si el pariente peticionario de que se trate no se halla incurso en ninguno de los casos enunciados, es decir, si no ha sufragado los gastos funerarios, ni quedado desamparado, y tampoco acredita un apesadumbramiento o, al menos, no puede presumirse su aflicción y dolor, ningún derecho le asistirá a ser indemnizado". Estos principios son los que siguen inspirando el actual sistema de baremos, como forma de reparación, pues aún cuando haya parientes más próximos a la fallecida, como es el padre, acreditada por la abuela un daño o perjuicio, material o moral, derivado del fallecimiento de su nieta, no impedirá que se le reconozca el derecho a ser indemnizado. No se trata de abrir un peligroso portillo en el ámbito de la responsabilidad civil, extendiendo la indemnización no sólo a los familiares más próximos, sino incluso a todas aquellas personas que se hallasen ligadas por vínculos afectivos o parentales con la fallecida, aunque fuesen lejanos, aumentando desmesuradamente el montante de la indemnización concedida, sino que, y en primer lugar, es obvio que a la familia pertenece la abuela, quien por su condición de tal, unido al hecho acreditado, y así referenciado en la sentencia, y que no se cuestiona, que había una particular vinculación de convivencia y afecto con su nieta fallecida, debe reconocerse que está legitimada para reclamar; y, en segundo lugar, no habría ninguna desmesura en su reconocimiento, pues los abuelos aparecen recogidos en la extensión normativa de los perjudicados que se enumeran en la tabla I.

Por estos mismos motivos hemos de expresar que, efectivamente, la Ley 30/95 , establece en las tablas baremales unas personas que, de forma ordinaria, se consideran perjudicadas, pero esta consideración es únicamente una presunción iuris tantum, que correspondería destruir, en principio, a la parte que lo pretende; lo expuesto guarda relación con lo desenvuelto en el plenario, de que pudiera inferirse que el padre biológico no merecería la indemnización que le ha sido reconocida, por no haberse preocupado lo suficiente de su hija fallecida, pero dado que ello no es objeto de controversia en la presente alzada (amén de que tampoco se ha llegado al pleno convencimiento de ello), nada procede hacer en su contra, salvo reiterar que si la Ley citada ha querido salvaguardar la indemnización de las víctimas, con las cantidades reseñadas en el baremo, y de manera principal el daño moral, partiendo de la interpretación sentada por el Tribunal Constitucional en diferentes sentencias, que reconoce la posibilidad de superar los límites fijados normativamente, si se demuestra que los perjuicios sufridos superan las pautas baremales, resulta absurdo o ilógico que el daño moral de la víctima, y su cuantificación, dependa de la existencia de otras personas, como si ese daño moral fuera más o menos intenso y sincero en función de la concurrencia de otras personas. Es por todo o expuesto que debe mantenerse la declaración de perjudicados de las personas reconocidas en la sentencia de instancia, así como en la cuantía que se les ha asignado, rechazando por esos motivos la petición subsidiaria que había efectuado el Consorcio de Compensación (y a la que se había venido a adherir la representación del acusado).

QUINTO.- Aplicando las tablas correspondientes a la fecha de dictarse sentencia, en la estimación que se realiza del recurso interpuesto por D. Ángel Daniel , así como de la adhesión que, en este punto viene a realizar la representación procesal de Doña Celestina , únicos perjudicados que vienen a cuestionar este aspecto, por lo que no afectará al resto, sin que quepa alegar incongruencia, pues nos encontramos en una materia regida por el principio dispositivo, tablas, repetimos, que serán las señaladas por la Resolución de 7 de Febrero de 2005, de la Dirección General de Seguros, que establecía el sistema de valoración para el año 2005; de acuerdo con lo expuesto, y vista la cantidad fijada en el Grupo IV, de la Tabla I, para los padres sin convivencia, 62.111,29 euros, a la que habría que descontar el 25 % de culpa concurrente de la víctima, resultaría una suma de 46.583,47 euros; respecto de Doña Celestina , es la cantidad de 17.468,79 euros, manteniéndose las restantes partidas reseñadas en la sentencia de instancia, y que no han sido controvertidas.

SEXTO.- El último motivo que resta por analizar del recurso planteado por la representación de D. Ángel Daniel , va dirigido a criticar la no concesión de los intereses del artículo 20 de la LCS , señalando esta parte recurrente, en esencia, que desde que se puso de manifiesto al Consorcio la existencia del procedimiento, lo que habría tenido lugar con fecha 5 de Junio de 2003 (folio 186), y hasta que tuvo lugar la consignación, el día 29 de Septiembre de 2003 (folio 194 y siguientes), habría transcurrido con exceso el plazo de tres meses, por lo que debería ser declarada la mora de aquel organismo, pero tampoco se aceptará este motivo, pues sin discutir la bondad de lo alegado, la Sala asume lo razonado por la sentencia recurrida (siendo legítima esta fundamentación por remisión), cuando rechaza declarar esta morosidad del Consorcio por concurrir causas que la justifican, como sería, en el presente supuesto, la controversia sobre la admisibilidad de la concurrencia de víctimas familiares, en este caso ascendientes, de diferente grado, cuestión que no resulta pacífica, pues existen otras Audiencias Provinciales (por ejemplo la Sección Segunda de la AP de Asturias), que no siguen el criterio ahora defendido, de ahí que se estime correcto, en un criterio de prudencia, el tenor del pronunciamiento de la sentencia recurrida, que ahora se combate.

SÉPTIMO.- Dada la parcial estimación de dos de los recursos planteados, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que, con parcial estimación de los recursos de apelación planteados por D. Enrique y por D. Ángel Daniel , así como de la adhesión promovida por DOÑA Celestina , y rechazando el promovido por el Consorcio de Compensación de Seguros y las adhesiones efectuadas por D. Rafael y D. Enrique , todos ellos contra la sentencia de fecha 7 de Julio de 2005 , dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 431/2003, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE para absolver a D. Enrique del delito de omisión del deber de socorro por el que había sido condenado, así como para señalar la siguiente cantidad a indemnizar a D. Ángel Daniel , 46.583,47 euros, por la muerte de su hija Asunción , y la de 17.468,79 euros para Doña Celestina , manteniéndose el resto de los pronunciamientos de aquella resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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