Sentencia Penal Nº 512/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 512/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1817/2014 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 512/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100471

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13449


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0033656

Procedimiento Abreviado 1817/2014

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Collado Villalba

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 2195/2012

SENTENCIA Nº 512/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas./o. Sras./Sr. de la Sección 7ª

Dª . Mª Luisa Aparicio Carril

Dª . Ana Mercedes del Molino Romera

D. Juan José Toscano Tinoco.

En Madrid a treinta de septiembre de dos mil dieciséis

Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Collado Villalba seguida de oficio por delito deLESIONEScontra:

1.- Luciano ; hijo de Santiago y de Hortensia ; natural de Madrid y vecino de Alpedrete (Madrid), sin antecedentes penales, no acreditada solvencia y en libertad provisional por la presente causa;

2.- Jesús Luis ; hijo de Avelino y de Serafina ; natural de Madrid y vecino de Alpedrete, sin antecedentes penales, no acreditada solvencia y en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Beatriz Yustos Capilla y asistido por la Letrada Dª Mª José Gómez Hernández y

3.- Felix ; hijo de Lázaro y de Candida ; natural de Madrid y vecino de Alpedrete (Madrid), sin antecedentes penales, no acreditada solvencia y en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Beatriz Yustos Capilla y asistido por la Letrada Dª Mª José Gómez Hernández

Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Yolanda Conejero Márquez y los acusados citados interviniendo con la representación y defensa indicada, haciéndolo además los acusados Luciano y Felix como acusación particular.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . Mª Luisa Aparicio Carril.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C. Penal y otro también de lesiones del art. 150 del mismo texto legal , reputando responsable del primero Luciano y del segundo a Jesús Luis , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ningún caso, solicitando la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a Luciano y la de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a Jesús Luis debiendo indemnizar Luciano a Felix en la cantidad de 500 euros por lesiones y 1.500 euros por secuelas, y Jesús Luis a Juan Antonio en 1500 euros por lesiones, 6000 euros por secuelas y en importe de las tres facturas aportadas.

Al inicio del acto del juicio y por aplicación de la LO 1/2015 que reformó el Código Penal retiró la acusación que venía formulando contra Felix por una falta de maltrato y otra de lesiones manteniendo su petición de que indemnizara a Luciano en 700 euros.

SEGUNDO.-La acusación particular en nombre de Luciano que inicialmente formulaba acusación por una falta de lesiones y otra de amenazas reputando responsable de la primera a Felix y de la segunda a Jesús Luis también al inicio del acto del juicio mantuvo únicamente la petición de indemnización solicitando que Felix indemnizara a Luciano en 700 euros por lesiones y Jesús Luis en 500 euros por daños morales.

TERCERO.-La acusación particular en nombre de Felix calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones comprendido en el art. 147.1 del C. Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Luciano , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y que indemnice a Felix en la cantidad de 500 euros por lesiones y 1.500 euros por secuelas.

CUARTO.-La defensa de Luciano solicitó su libre absolución y, de forma subsidiara, que se aprecie la eximente completa o incompleta de legítima defensa prevista en el art. 20.4 o 21.1 del C. Penal así como la atenuante de dilaciones indebidas.

QUINTO.-La defensa de Jesús Luis y de Felix en el mismo trámite solicitó la libre absolución de ambos y, de forma subsidiaria, respecto de Jesús Luis entendió que concurrían la eximente completa de embriaguez del art. 20.2 del C. Penal y la de legítima defensa del art. 20.4 del C. Penal o bien ambas o cualquiera de las dos como muy cualificada y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal .


Sobre la medianoche del día 2 de diciembre de 2012 se encontraban en la calle junto a la puerta del bar el Callejón, en Alpedrete, entre otros los acusados Felix y Luciano , cada uno de ellos acompañado de algunos de sus amigos. En un momento determinado se produjo una discusión entre Felix y Juan Antonio y en el curso de la misma Felix le propinó una bofetada en la cara a Juan Antonio que no consta le causara lesión alguna, dirigiéndose Luciano , primo de Juan Antonio , a Felix recriminándole lo que había hecho, empujando Felix a Luciano sin causarle lesión alguna y dándole éste a Felix un puñetazo en la cara, causándole una herida en la ceja izquierda y laceración a nivel del lado nasal del párpado inferior izquierdo que requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura en arco superciliar izquierdo, tardando en curar 7 días de los cuales tres estuvo impedido para sus ocupaciones habituales quedándole cono secuela una cicatriz de 2 cms en arco superciliar izquierdo que le ocasiona un perjuicio estético moderado.

A continuación tanto Juan Antonio como Luciano entraron en el bar El Callejón y una vez en el interior algunos de los amigos de Felix que se encontraban allí y que sabían que éste había sido agredido en el exterior trataron de sacar del bar a ambos, quienes se habían refugiado detrás de la barra del establecimiento, junto a la cocina, y entre los diferentes forcejeos que se produjeron Luciano fue golpeado por varias personas entre las que se encontraba Felix , que también había entrado al interior del establecimiento, resultando con una contusión en regio cigomática derecha y región frontal izquierda de la que curó con una primera asistencia en siete días sin estar impedido ninguno de ellos y el acusado Jesús Luis , amigo de Felix , propinó varios puñetazos a Juan Antonio resultando éste con lesiones consistentes en: policontusiones, erosión de mucosa de labio superior, contusión nasal, fractura de pieza dental nº 12 con poco tejido dentario (incisivo superior lateral derecho), fractura del borde incisal de pieza dentaria nº 42, movilidad de las piezas dentarias nº 11 y 21 y hematoma occipital, requiriendo para su curación, además de una primera asistencia médica tratamiento médico consistente en endodoncia de pieza dental nº 12 con colocación de ortodoncia para conseguir espacio protésico y óseo para posterior exodoncia del resto radicular y cirugía que de momento se pospone con el objetivo de mantener la tabla ósea para posterior colocación de implante y corona, además de reconstrucción de la pieza dental nº 42, tardando en curar 15 días estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela perdida completa traumática del incisivo lateral superior derecho y perjuicio estético moderado secundario a la pérdida completa traumática de ese incisivo, teniendo que realizar Juan Antonio gastos médicos por importe de 1.515,3 euros.

Todos los acusados son mayores de edad, careciendo de antecedentes penales Felix y Luciano y no siendo computables los que le constan al acusado Jesús Luis .

El procedimiento se remitió a la Audiencia diciembre de 2014 y no se ha celebrado el acto del juicio hasta el mes de septiembre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- La prueba que se ha practicado en el acto del juicio ha permitido a este Tribunal concluir que los hechos ocurrieron en la forma que ha quedado relatada.

Declaró en primer lugar en el acto del juico el acusado Felix quien manifestó que al salir de un bar en el que había estado viendo con unos amigos un partido de futbol, se encontraba fuera Juan Antonio , al que conocía de vista, que esta persona estaba ebria y se puso a vacilar introduciéndose a continuación en el bar, del que salió el primo de Juan Antonio , el acusado Luciano , quien sin mediar palabra le dio un puñetazo ocasionándole una herida por la que tuvieron que darle tres puntos; siguió relatando que Luciano volvió a entrar en el bar y sus amigos, los de Felix , a los que él desde la calle hizo indicaciones porque le vieron la cara ensangrentada, trataron de sacar del establecimiento a Juan Antonio y Luciano , formándose un revuelo y echándoles el dueño del establecimiento; que él no volvió a entrar al bar por que el dueño no le dejó. También refirió que había bebido bastante.

Por su parte el acusado Luciano manifestó que estaban en el exterior del establecimiento él y su primo Juan Antonio , además de Felix , y se produjo un incidente entres Felix y Juan Antonio dando el primero un bofetón al segundo; sigue diciendo que él se acercó a Felix a recriminarle su comportamiento, Felix le empujó, levantó la mano y como a Juan Antonio le había dado un bofetón él pensó que también le iba a pegar y se abalanzó sobre él, chocaron y sería en ese momento en el que se produjo la herida. A continuación él y Juan Antonio se metieron en el bar y vinieron a por ellos cuatro o cinco personas, se formó un tumulto de gente Jesús Luis le empujó, y Felix le golpeó para a continuación Jesús Luis dirigirse a Juan Antonio dándole un puñetazo en la boca, cuando este se encontraba en la cocina del bar hasta donde se había desplazado tratando de protegerse. Negó haber dado un puñetazo a Felix admitiendo que se abalanzo sobre él y chocaron.

El acusado Jesús Luis relató que él no vio lo que había pasado en la calle pero oyó jaleo y vio a Felix sangrando diciéndoles que Luciano le había pegado, siendo entonces cuando empezó el lio; admite que forcejeó con Luciano al que trataba de sacar al exterior del bar, pero negó haber pegado a Juan Antonio aclarando que ellos, los amigos de Felix , a quien querían sacar del bar era a Luciano , no a Juan Antonio ; explico que detrás de la barra del bar estaban Juan Antonio y Luciano , éste tratando de proteger al primero al que él no lanzó ningún puñetazo, añadiendo que el dueño del bar acabó echándoles a todos des establecimiento debido al jaleo que se montó.

Declaró, en primer lugar como testigo, Juan Antonio quien admitió que tuvo un incidente verbal con el acusado Felix en el exterior del bar en el que habían estado viendo por televisión un partido de futbol y que éste acabó dándole un bofetón; su primo Luciano , que también estaba allí le preguntó a Felix por que le pegaba, éste le empujó y luego se metieron dentro del bar, y estando detrás de la barra, en la zona de la cocina, Jesús Luis le dio dos puñetazos; finalmente, admitió que Luciano pego un puñetazo a Felix cuando éste le empujó.

El testigo Humberto manifestó que Luciano estaba en la calle y vio como Felix dio un bofetón a Juan Antonio y al recriminárselo Luciano , Felix le empujó y Luciano le dio un puñetazo; que ya dentro del establecimiento de nuevo, Felix y otras personas golpearon a Luciano y Jesús Luis se dirigió al lugar donde estaba Juan Antonio y le dio puñetazos en la cara. En términos similares declaró el testigo Jose Carlos .

Por su parte, el encargado del establecimiento en el que se desarrollaron parte de los hechos dijo que él lo que vio fueron forcejeos y lo único que quería era sacar a todo el mundo de allí y llamar a la policía.

Por último declaró como testigo Aquilino que dijo no haber visto ninguna agresión fuera pero si ver a su amigo Felix con la cara ensangrentada; que intentaron sacar del bar a Luciano porque era supuestamente quien había agredido a Felix y que a Juan Antonio pudo golpearle cualquier persona que hubiera en el establecimiento; que él paso a la zona de detrás de la barra y uno de los que allí se encontraban le amenazó con una copa rota.

Respecto de la forma en que ocurrieron los hechos este Tribunal al valorar las declaraciones de los acusados y testigos ha concluido que tuvieron lugar en la forma que ha quedado relatada ya que, respecto de lo sucedido fuera del bar, pese a que Felix niega haber dado un bofetón a Juan Antonio , tanto éste como el resto de los testigos que estaban en esa zona han manifestado que si le vieron darle el bofetón siendo precisamente este hecho el que hizo intervenir a Luciano para recriminarle ese comportamiento y también, aun cuando Luciano lo niega y afirma que solo empujó a Felix chocando ambos pudiendo ser en ese momento en el que se causó la lesión, los testigos relatan cómo ven que le da un puñetazo a Felix .

Después de estos hechos ocurridos en el exterior del bar pasan al interior tanto Juan Antonio como Luciano , así lo admiten, y también Felix puesto que aun cuando no lo haya reconocido el mismo así lo manifiestan el resto de los testigos a excepción de Aquilino , amigo de Felix y quien tuvo una visión absolutamente parcial de lo que ocurría en el bar ya que ni siquiera vio que Juan Antonio recibiera unos puñetazos. En cuanto a lo que ocurrió en el interior del bar, Felix y sus amigos trataban de sacar a la calle a Luciano y se produjo un gran tumulto, según todos reconocen, y si bien Jesús Luis ha negado que golpeara en la cara a Juan Antonio este hecho está acreditado porque así lo ha manifestado desde un primer momento Juan Antonio y lo corroboran los testigos Humberto y Jose Carlos . No existe razón para poner en duda lo manifestado por estos testigos, aun cuando Jesús Luis haya negado propinar esos puñetazos, puesto que en principio no consta que existiera animadversión hacia él. También tuvo lugar en ese momento un forcejeo entre varias personas, entre las que se encontraba Felix , y Luciano resultando éste con una contusión en región cigomática derecha y región frontal izquierda curando con una primera asistencia en siete días sin estar impedido ninguno de ellos según el informe del médico forense que figura al folio 43.

El puñetazo que dio Luciano a Felix en la calle le produjo a éste una herida en la ceja izquierda y laceración a nivel del lado nasal del parpado inferior izquierdo que requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura en arco superciliar izquierdo, tardando en curar 7 días de los cuales tres estuvo impedido para sus ocupaciones habituales quedándole cono secuela una cicatriz de 2 cms en arco superciliar izquierdo que le ocasiona un perjuicio estético moderado, según el informe médico forense obrante al folio 55 de los autos.

Por su parte, Juan Antonio tuvo lesiones consistentes en policontusiones, erosión de mucosa de labio superior, contusión nasal, fractura de pieza dental nº 12 con poco tejido dentario (incisivo superior lateral derecho), fractura del borde incisal de pieza dentaria nº 42, movilidad de las piezas dentarias nº 11 y 21 y hematoma occipital, requiriendo para su curación, además de una primera asistencia médica tratamiento médico consistente en endodoncia de pieza dental nº 12 con colocación de ortodoncia para conseguir espacio protésico y óseo para posterior exodoncia del resto radicular y cirugía que de momento se pospone con el objetivo de mantener la tabla ósea para posterior colocación de implante y corona, además de reconstrucción de la pieza dental nº 42, tardando en curar 15 días estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela perdida completa traumática del incisivo lateral superior derecho y perjuicio estético moderado secundaria a la pérdida completa traumática de ese incisivo. 7 puntos. (folio 99).

SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados y que llevó a cabo Luciano son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C. Penal en su redacción actualmente vigente que se entiende más favorable que la que se encontraba vigente al tiempo de los hechos puesto que aun cuando la pena máxima a imponer por este delito es la misma en ambas redacciones, tres años, la reforma operada por la LO 1/2015 prevé para este delito una pena mínima de tres meses en lugar de seis que era la prevista en la legislación anterior.

Como ya se ha razonado con anterioridad está acreditado que Luciano pegó un puñetazo a Felix y este sufrió una lesión que para su curación requirió además de una primera asistencia tratamiento quirúrgico de acuerdo con el informe médico forense obrante al folio 55 de los autos siendo reiterada la jurisprudencia que ha mantenido que por tal ha de entenderse la aplicación de puntos de sutura.

Los hechos que se han declarado probados y que llevó a cabo el acusado Jesús Luis son legalmente constitutivos de un delito de lesiones también del art. 147 del C. Penal en su redacción actualmente vigente de acuerdo con lo que se acaba de decir.

El Ministerio Fiscal ha formulado acusación contra Jesús Luis reputándole autor de un delito de lesiones del art. 150 del C. Penal ya que al agredir a Juan Antonio , en la forma que ha quedado acreditada, le causó entre otras lesiones la fractura de un diente, la pieza dental nº 12, fractura del borde incisal de pieza dentaria nº 42 y movilidad de las piezas dentarias nº 11 y 21 y hematoma occipital, requiriendo para su curación, además de una primera asistencia médica tratamiento médico consistente en endodoncia de pieza dental nº 12 con colocación de ortodoncia ya que con posterioridad habrá de efectuarse exodoncia del resto radicular de dicha pieza para posterior colocación de implante y corona.

La sentencia de la Sala Segunda del TS 421/2015 de 21 de mayo dice que 'La pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 CP . La doctrina jurisprudencial al respecto fue perfilada por esta Sala en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002, posteriormente reflejado en numerosas resoluciones, según el cual la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP , si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Por lo que, habrá de analizarse caso a caso, pero a partir de la premisa general sentada en el acuerdo de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP , (entre otras STS 271/2012 de 9 de abril ó 772/2013 de 9 de octubre '.

Y en la sentencia de dicho Tribunal 482/2006 de 5 de mayo se dice tras referirse al acuerdo de dicho Sala ya citado que 'A la vista del contenido de tal acuerdo, hemos de decir en primer lugar que se habla sólo de pérdida y no de rotura de piezas dentarias. De ello cabe deducir que, al menos como regla general, las roturas habrían de quedar excluidas del art. 150 , para incluirlas en el tipo básico de delito del art. 147 , nunca como falta, pues siempre sería objetivamente necesaria la intervención de un facultativo, médico especialista u odontólogo, para su reparación...El problema se centra, por tanto, en la pérdida de la pieza nº 41 (supuesto en ella analizado), que es el incisivo central del lado inferior derecho, que ocupa un lugar ciertamente visible, aunque no tanto como si estuviera situado en la parte superior. Hemos examinado el abundante número de sentencias de esta sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran desde antes deterioradas. Véanse las STS 1079/2002 , 20/2003 , 524/2003 , 1022/2003 , 1270/2033 y 838/2005 '

Por ello, en este caso este Tribunal considera que no ha de aplicarse el art. 150 interesado por el Ministerio Fiscal y si el art. 147 del C. Penal como ya hemos indicado.

TERCERO.- De cada uno de los delitos de lesiones que se ha indicado deberá responder como autores, Luciano y Jesús Luis por haber ejecutado cada uno de ellos directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran.

CUARTO.- En la realización de estos delitos ha concurrido la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del C. penal ya que habiendo sido recibido en la Audiencia el procedimiento a que este rollo se refiere en diciembre de 2014 no se ha celebrado el acto del juicio hasta el mes de septiembre de 2016, es decir, ha estado paralizado durante casi dos años por causas independientes a la conducta procesal de los acusados.

La defensa de Luciano y también la defensa de Jesús Luis han solicitado que se aprecie la concurrencia de la eximente de legítima defensa, prevista en el art. 20.4 del C. Penal o, en su defecto, dicha circunstancia como eximente incompleta, sin que este Tribunal considere que dada la forma en que ocurrieron los hechos pueda apreciarse en ninguna de sus formas y respecto de ninguno de los acusados.

Los requisitos para poder apreciar la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4º del C. Penal , son los siguientes: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. (St. del TS 636/2014 de 14 de octubre , por todas)

Por lo que se refiere a Jesús Luis , este que no ha reconocido haber dado unos puñetazos a Juan Antonio , tampoco ha manifestado que éste intentara agredirle y ninguno de los testigos que han declarado en el acto del juicio ha hablado de una agresión o intento de agresión por parte de Juan Antonio a Jesús Luis por lo que en ningún caso podría apreciarse que él causó lesiones a Juan Antonio al tener que defenderse de un intento de agresión por parte de éste.

El acusado Luciano ha negado haber pegado un puñetazo a Felix afirmando que cuando vio que éste dio una bofetada a su primo Juan Antonio se acercó a Felix para recriminarle su comportamiento, Felix le empujó, levantó la mano y como a Juan Antonio le había dado un bofetón él pensó que también le iba a pegar y se abalanzó sobre él, chocando y manifestando que sería en ese momento cuando resulto lesionado Felix ; sin embargo, los testigos que se encontraban en el exterior del establecimiento y que vieron lo sucedido relatan que Luciano se acercó a Felix para recriminarle haber dado un puñetazo a Juan Antonio y Felix le empujó, es decir, no le agredió siendo entonces cuando Luciano le lanzo el puñetazo que le causo las lesiones.

Siendo así, no puede afirmarse que actuó en situación de legítima defensa de su primo, ya que la agresión a éste ya había finalizado y había consistido en una bofetada, sin que después de propinarla Felix hiciera amago o intención de continuar golpeándole, y tampoco en situación de legítima defensa propia puesto que él no recibió ninguna agresión por parte de Felix ni éste hizo amago de agredirle no pudiendo entender por tal un empujón cuando Luciano se acerca a él a recriminarle haber dado un bofetón a su primo.

También la defensa de Jesús Luis ha solicitado que se apreciara la concurrencia de la eximente completa de embriaguez o en su caso esta circunstancia como atenuante, sin que se haya acreditado en el acto del juicio que el acusado al que nos referimos se encontrara bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad tal que afectara a su capacidad para comprender la ilicitud de lo que estaba haciendo. Es cierto que Jesús Luis ha manifestado que había bebido así como también lo afirma Felix pero el hecho de haber ingerido bebidas alcohólicas, sin conocer qué tipo de bebidas y en qué cantidad impide que este Tribunal pueda plantearse siquiera la concurrencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal basada en una posible afectación de sus facultades debida a una previa ingesta de bebidas alcohólicas.

Como dice la sentencia del TS 631/2004 de 13 de mayo 'En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión.'

En cuanto a las penas que procede imponer a los acusados, al haberse apreciado la concurrencia de una circunstancia atenuante ha de imponérseles la pena prevista para el delito por el que se les condena en su mitad inferior, entendiendo este Tribunal procedente imponer a Luciano la pena mínima de tres meses de prisión dada la escasa entidad del hecho por él cometido y las consecuencias derivadas del mismo, entendiendo que a Jesús Luis procede imponerle la pena de nueve meses de prisión al entender que el hecho que el llevo a cabo es de mayor gravedad y no resulta merecedor de la pena mínima, sino de una ligeramente superior.

QUINTO.-Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos.

El acusado Luciano ha de indemnizar a Felix por los 7 días que tardó en curar de los cuales tres de los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales considerando adecuada la cantidad de 500 euros por las lesiones (100 euros por día de impedimento y 50 euros por cada uno de los otros cuatro días hasta su curación) y 1.500 euros por la secuela consistente en una cicatriz de 2 cms en arco superciliar izquierdo que le ocasiona un perjuicio estético moderado, cantidades que solicitan para él tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular ejercitada en su nombre.

Por su parte Jesús Luis ha de indemnizar a Juan Antonio en 1500 euros por los 15 días que tardó en curar de sus lesiones, estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales (100 euros por cada día), y en 6.000 euros por la secuela consistente en pérdida completa traumática del incisivo lateral superior derecho con el consiguiente perjuicio estético, así como en la cantidad de 1.515,3 euros por los gastos médicos que ha tenido que desembolsar y que aparecen acreditados en las facturas aportadas al inicio del acto del juicio oral por el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Luciano que al inicio del acto del juicio modificaron sus escritos de acusación aplicación de la LO 1/2015 que modificó el C. Penal en cuanto no solicitaron la imposición de pena para Felix que inicialmente interesaban como autor de una falta de maltrato y otra de lesiones, si mantuvieron su petición de indemnización y efectivamente Felix ha de indemnizar a Luciano en la cantidad de 350 euros por las lesiones que le causó, junto con otros, en el forcejeo que tuvo lugar en el interior del bar El Callejón y de las que tardó en curar siete días sin estar impedido ninguno de ellos, manteniendo idéntico criterio de 50 euros por cada uno de los 7 días en que estuvo lesionado hasta su curación, criterio mantenido para fijar el resto de las indemnizaciones. No procede establecer indemnización alguna en su favor y a cargo de Jesús Luis por unas supuestas amenazas con un cuchillo, a las que se refiere la acusación particular en su escrito de acusación, ya que no han quedado acreditadas ni Luciano se refirió en ningún momento a ellas en su declaración.

En cuanto a las costas procede imponer a cada uno de los acusados que son penalmente condenados en esta sentencia un tercio de las costas procesales sin incluir las causadas por las acusaciones particulares que además de no haber sido expresamente solicitadas entiende este Tribunal que no resulta procedente su imposición puesto que ambas acusaciones intervienen también como defensas en el procedimiento, declarando el otro tercio de las costas de oficio.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

1.- Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Luciano como responsable en concepto de autor deUN DELITO DELESIONES, concurriendo la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena deTRES MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, pago de un tercio de las costas procesales y a que indemnice a Felix en la cantidad de 500 euros por lesiones y 1.500 euros por secuelas.

2.-. Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Jesús Luis como responsable en concepto de autor deUN DELITO DELESIONES, concurriendo la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena deNUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, pago de un tercio de las costas procesales y a que indemnice a Juan Antonio en la cantidad de 1.500 euros por lesiones, 6.000 euros por secuelas y 1.551,3 euros por gastos acreditados.

3.- Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOSa Felix a que indemnice a Luciano en la cantidad de 350 euros.

Se declaran de oficio un tercio de las costas procesales.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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