Sentencia Penal Nº 515/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 515/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 652/2005 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 515/2010

Núm. Cendoj: 47186370042010100496

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00515/2010

Rollo : 652/2005

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Rollo del Juzgado de lo Penal nº 144/05

Proc. Origen: P.A. nº 6348/2004

SENTENCIA Nº 515/10

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a treinta de diciembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de maltrato familiar, seguido contra Nazario , defendido por el Letrado Don Ramiro Barbero de Granda, y representado por el Procurador Don Javier Gallego Brizuela, siendo partes, como apelante, el Ministerio Fiscal, y como apelado, el citado acusado; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 10.06.05, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

" Nazario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, convivía en el año 2004 con su pareja, Lourdes , en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Peñafiel (Valladolid). En la madrugada del día 25 de diciembre de 2004, Nazario , que había bebido una importante cantidad de alcohol, se encontraba con su conciencia y voluntad ligeramente disminuidas por esta circunstancia, y alrededor de las 3 horas, cuando Nazario y Lourdes se dirigían al domicilio común, ésta recibió una llamada en su teléfono móvil, lo que alteró a Nazario , que comenzó a agredir a Lourdes , golpeándola con el puño en la cara y apretándola el cuello con las manos, causándola contusiones en la región cráneo-facial izquierda, erosión en el pabellón auricular izquierdo, erosión en la mucosa bucal derecha y contractura cervical, de las que tardó cuatro días en curar, precisando para obtener la sanidad una primera asistencia facultativa, sin haber estado impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándola como secuelas algias cervicales que desaparecerán con el tiempo y un síntoma ansioso-depresivo por el que no precisa tratamiento.

Tras estos hechos, Lourdes abandonó el domicilio común durante unos días, reanudando después la convivencia, que se mantiene a la fecha de la celebración del juicio oral. Lourdes renunció en el juicio oral a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle".

SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

"Que debo condenar y condeno a Nazario como autor de un delito de violencia doméstica del artículo 153.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal , a la penad e tres meses de prisión y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, y pago de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y al no haberse propuesto pruebas en esta alzada, y estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Por Providencia de 11 de octubre de 2005 acordó esta Sala proceder a la tramitación de una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, y tras los trámites oportunos la misma ha finalizado con el dictado de la Sentencia del TC de 24 de noviembre de 2010 , desestimando la citada cuestión de inconstitucionalidad, siendo procedente resolver.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo en el aspecto que se dirá.

PRIMERO.- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal tiene por objeto que se proceda a la imposición de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, que había sido solicitado por el MF al amparo del art. 57 del CP , pretensión que motivó que por esta Sala se planteara cuestión de inconstitucionalidad ante el TC y la misma ha sido resuelta por STC de 24 de noviembre de 2010 , que se remite a su STC 60/2010, de 7 de noviembre , desestimando la cuestión planteada. En consecuencia el argumento ha de ser acogido, remitiéndonos para ello a la doctrina del TC ya citada, dado que la pena ha de ser impuesta en todo caso.

No obstante, y dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (más de seis años), conforme al art. 4 del Código Penal se va a proceder a proponer al Gobierno el indulto de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima.

SEGUNDO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS parcialmente mencionada resolución en el único sentido de imponer también al acusado Nazario la pena de prohibición de comunicarse y de acercarse a Lourdes , a una distancia radial de 300 metros, manteniendo y confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Procédase a instar la tramitación ante el Gobierno de la Nación de un indulto total de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, cuya imposición se ha acordado en la presente resolución.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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