Sentencia Penal Nº 519/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 519/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 115/2013 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES

Nº de sentencia: 519/2013

Núm. Cendoj: 29067370092013100368

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3735

Núm. Roj: SAP MA 3735/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACION Nº 115/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MALAGA.
P. ABREVIADO Nº 143/07
DIMANANTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MALAGA
DILIGENCIAS PREVIAS 5610/2004
S E N T E N C I A Nº 519/13
============================================
Presidenta.-
Dña LOURDES GARCIA ORTIZ
Magistrado/a.-
D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN
DÑA BEATRIZ SÁNCHEZ MARIN
============================================
En la ciudad de Málaga, a 28 de Octubre de 2013.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de P.Abreviado,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante
Sabino , con la representación y asistencia de los Sres María Isabel Márquez Recio y Juan José Sainz-
Trapaga.
Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ

Antecedentes


PRIMERO: Que, con fecha 5 de Marzo del 2013, el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Queda probado , Valorando conjuntamente y en conciencia la prueba practicada , y así se declara que : Los acusados, el día 23 de febrero de 2.004 sobre las 15 horas, como consecuencia de un mal entendido, con ocasión de una compra efectuada por Carlos Francisco en el establecimiento Opencord sito en la Avda. Carlos de Haya de Málaga donde trabaja Sabino , de vigilante de seguridad, se enzarzaron en una discusión que desembocó en una mutua agresión, de modo que Carlos Francisco lanzó patada a éste, causándole lesiones consistentes en inflamación y hematoma subinguinal en falange distal del tercer dedo de la mano derecha de la que ha sanado en 20 días, y éste golpeó a Carlos Francisco causándole lesiones consistentes en traumatismo codo izquierdo con epicondilitis que ha precisado infiltración periódica para sanar tardando 120 días.' al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: ' FALLO .

Que debo condenar y condeno a los acusados : Sabino como AUTOR responsable Criminalmente , de un delito DE LESIONES previsto y penado en el art.147 .1 y 2 CP , Sin concurrir circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal , a las penas de TRES MESES de Prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Y costas PROPORCIONALES conforme al art. 123 CP .

Carlos Francisco como AUTOR responsable Criminalmente , de una FALTA DE LESIONES prevista y penada en el art.617 .1 CP , Sin concurrir circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal , a las pena de 1 mes multa con cuota diaria de 6 # ( 180 # ) , Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de Impago del art. 53 CP . Y costas PROPORCIONALES conforme al art. 123 CP .

Por vía de responsabilidad civil Los acusados Deberán recíprocamente indemnizarse en las siguientes cantidades : Sabino en 2.000 # a favor de Carlos Francisco y Carlos Francisco en 836 , 50 # a favor de Sabino , compensándose en las cantidades concurrentes , más los intereses legales devengados desde la fecha de los hechos( art.576 LEC )'

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Doña Maria Isabel Márquez Recio en nombre y representación de Don Sabino que basó su recurso en el error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, infracción de los artículos 20.4 y 21.1 del CP y de la jurisprudencia en la materia cuando las lesiones se producen durante la riña y nulidad de las actuaciones hasta el momento anterior a las conclusiones de las partes al haberse denegado la prueba videográfica solicitada.

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el dia de hoy.



CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Una vez analizadas las alegaciones vertidas por el recurrente en el presente recurso de apelación se ha de destacar que en la sentencia apelada se realiza una correcta apreciación de las pruebas practicadas, puesto que no obstante las posibilidades revisorias conferidas al Tribunal de apelación, el Juez 'a quo' es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba y por ello la apreciación realizada por el mismo conforme a las prescripciones del art. 741 de la L.E.Cr ., de la que es lógica consecuencia la resultancia fáctica debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es equivocada o errónea, debiendo por regla general reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba de las que carece sin embargo el Tribunal de la apelación; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

En el supuesto de autos el Juzgador de instancia, tras analizar las pruebas practicadas en el acto del plenario, principalmente la declaración de ambos acusados y la testifical propuesta por las partes, asi como la documental obrante en las actuaciones, principalmente los informes médicos que reflejan las lesiones que sufrieron ambos en la mutua agresión que protagonizaron con ocasión del incidente que surgió entre ellos cuando el hoy recurrente , empleado del establecimiento Corte Ingles donde se produjeron los hechos, requirió al cliente Carlos Francisco para que le mostrara su bolsa en la creencia de que podía haber sustraído algún efecto del establecimiento ya que ha venido afirmando que al pasar la línea de caja se encendió la alarma de seguridad, entablándose entre ellos una discusión en la que el cliente insistía en que no había sustraído nada , lo que les llevó a enzarzarse en una forcejeó en el que ambos se agredieron cayendo al suelo.

El relato de hechos probados hace hincapié en que Carlos Francisco le dio una patada a Sabino pero del mismo relato se desprende que esa no fue la única agresión puesto que también se recoge la agresión que protagonizó este contra Carlos Francisco , describiendo las lesiones que ambos sufrieron como consecuencia de esta mutua agresión.

Los testigos que depusieron en el plenario vinieron de una forma u otra a corroborar lo sucedido pues el testigo Blas insistió en que no vio quien empezó la pelea pero si pudo ver que forcejeaban una con el otro y caían al suelo, el testigo policía local NUM000 constató que el vigilante del establecimiento tenía el cuello enrojecido y lesionado el hombro izquierdo y el Policía Nacional vino a insistir por su parte en que visionó la cinta de video de los hechos comprobando que en ella aparecían dos hombres forcejeando y corroboró que eran los acusados.

Respecto al visionado de la cinta de vídeo , es claro que la misma existió y llegó al Juzgado de Instrucción pues consta un acta que refleja su visualización, si bien con posterioridad y por razones que se desconocen dicha cinta no consta en las actuaciones y asi se refleja en el auto de 6 de junio de 2007 en el que el Juez de lo Penal rechaza dicha prueba de visualización del video solicitada por dicha imposibilidad de disponer de la misma, de manera que el Juzgador de Instancia la rechazó en el plenario dejando abierta la posibilidad de que si aparecía la cinta la visualizaría, lo que no debió ser posible pues nada se dice sobre ello en la sentencia, no apreciándose causa de nulidad de las actuaciones pues estamos ante una prueba rechazada en su dia por las razones expuestas y respecto a lo que no se produjo alegación alguna por las partes, ni siquiera petición de suspensión del acto al inicio del juicio por dicho motivo, el cual se celebró con las pruebas que estaban a disposición del órgano enjuiciador y por tanto dicho motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

Así no cabe duda que se agredieron mutuamente sufriendo los dos lesiones para cuya curación Carlos Francisco precisó tratamiento médico, y asi lo refleja el relato de hechos probados de la sentencia , lo que determinó la acusación contra Sabino por delito de lesiones, mientras que este sufrió lesiones para cuya curación precisó tan solo una asistencia facultativa y por ello Carlos Francisco fue acusado de falta de lesiones, con base en los informes médicos obrantes en las actuaciones que describen las lesiones de cada uno de ellos y que también se han detallado en el relato fáctico de la sentencia hoy impugnada, por lo que ambos han sido correctamente condenados como autores, Sabino de un delito tipificado en el artículo 147.2 del Código penal y Carlos Francisco de una falta del artículo 617-1 del mismo código .

No es posible aceptar en esta segunda instancia la concurrencia de la eximente de legitima defensa pues de la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, se desprende que no se dan los requisitos de dicha circunstancia, dado que tal como se ha analizado ya, aparte de las manifestaciones de los implicados en la riña el Juzgador de Instancia ha contado con la testifical de Blas como testigo presencial principal cuya credibilidad no le ha merecido duda alguna y que vino a insistir en que ambos se agredieron , forcejearon cayendo al suelo y su versión de los hechos resultó avalada por los informes médicos obrantes en autos, no apreciándose en esta segunda instancia error en la valoración del acerbo probatorio llevada a cabo pro el Juez ' a quo' que deba ser rectificada reiterando que se produjo una sucesión de golpes que recíprocamente se propinaron sin que pueda aceptarse en este caso que Sabino actuara únicamente guiado por una actitud defensiva.

Asi, la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal requiere, para su estimación, la concurrencia de los siguientes requisitos: Una agresión ilegítima, debiendo existir entre agresión y defensa unidad de acto, puesto que si la agresión ha pasado, la reacción deja de ser defensiva para convertirse en venganza, requiriéndose, también, en directa conexión con esa agresión ilegítima, la 'necessitas defensiones' al ser reiterado pronunciamiento del Tribunal Supremo que, si no concurre ese requisito, primero de los fijados por el número 4º del artículo 20, de la agresión ilegítima, no puede apreciarse tal circunstancia, ni como eximente ni como eximente incompleta.

La agresión ha de ser un ataque, conducta o acción actual, inminente real, directo inmotivado e injusto.

El segundo requisito es la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, esto es, la proporcionalidad de ese medio, atendidas las circunstancias concurrentes en el concreto caso que se enjuicie, esto es proporcionalidad entre la intensidad del ataque y la modalidad de defensa aplicada, tanto en su naturaleza como en su uso, obrando el sujeto por necesidad de repeler la agresión.

El último requisito es la falta de provocación suficiente por parte del defensor.

En definitiva, estimamos que en el caso de autos, el Juzgador de instancia ha estimado que los hechos constituyen un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal del que debe responder el hoy recurrente Sabino y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo código del que debe responder Carlos Francisco y, ha emitido un fallo que debe ser respetado en apelación, estimando la Sala, tras el visionado de la grabación completa del juicio que la actuación del hoy recurrente no reúne los requisitos de la legitima defensa por cuanto que su conducta agresiva para con Carlos Francisco fue fruto de una agresión recíproca, con base en su apreciación directa de las manifestaciones de los implicados en los hechos y testifical practicada, así como los informes médicos que reflejan las lesiones que ambos padecieron, por lo que respecto al enjuiciamiento de la base probatoria , no procede sustituir sin mas el criterio valorativo del juez 'a quo' por el del Tribunal ad quem , ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algun modo que ha existido error notorio en al apreciación de algun elemento probatorio , procede revisar aquella valoración , lo que no sucede en el caso autos, por lo que por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar dicha resolución, dando por reproducidos sus fundamentos jurídicos .



SEGUNDO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los articulos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Maria Isabel Márquez Recio en nombre y representación de Don Sabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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